Decisión ROL C6400-20
Reclamante: IGOR PIERA  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Dirección del Trabajo, ordenando la entrega de copia del documento "activación de fiscalización", y aquellas partes del informe de fiscalización en los que se fue tarjada la identidad del reclamante (denunciante), sin la reserva de aquella. Lo anterior por cuanto, dichos antecedentes forman parte de la carpeta de fiscalización derivada de una denuncia deducida por el propio reclamante ante el organismo, no evidenciando en qué medida su falta de vinculación con la empresa denunciada constituye una limitante para acceder a esta información, la cual debe estar asociada a su persona, toda vez que los hechos denunciados son de aquellos que la propia normativa laboral califica como de acción popular. Se hace presente al organismo, que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante, atendido el estado actual de excepción constitucional de catástrofe por motivos de salud pública, se recomienda al órgano reclamado realice la entrega efectiva de lo ordenado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. Se rechaza la entrega de la restante información contenida en la señalada carpeta, concerniente a los trabajadores de la empresa fiscalizada y que se encuentran involucrados en el proceso, por cuanto su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que su conocimiento podría inhibir en lo sucesivo, que los trabajadores afectados presten su declaración ante el organismo fiscalizados, pudiendo además afectar los derechos de los trabajadores que han prestado declaración. Aplica criterio contenido en decisiones recaídas en amparos roles C272-10; C2323-14; C1174-15; C1248-15; C4002-16; C890-17; C3009-17; C1505-18, entre otras. A su vez, se rechaza develar los datos personales de contexto, pertenecientes a personas distintas del solicitante, y que fueron tarjados del informe de fiscalización entregado, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Ley sobre Protección de la Vida Privada. Finalmente se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de información cronológica de las gestiones realizadas por el organismo, con ocasión de la denuncia, toda vez que en el informe de fiscalización entregado, figuran las fechas de las diligencias de inspección realizadas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6400-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Igor Piera</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, ordenando la entrega de copia del documento &quot;activaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n&quot;, y aquellas partes del informe de fiscalizaci&oacute;n en los que se fue tarjada la identidad del reclamante (denunciante), sin la reserva de aquella.</p> <p> Lo anterior por cuanto, dichos antecedentes forman parte de la carpeta de fiscalizaci&oacute;n derivada de una denuncia deducida por el propio reclamante ante el organismo, no evidenciando en qu&eacute; medida su falta de vinculaci&oacute;n con la empresa denunciada constituye una limitante para acceder a esta informaci&oacute;n, la cual debe estar asociada a su persona, toda vez que los hechos denunciados son de aquellos que la propia normativa laboral califica como de acci&oacute;n popular.</p> <p> Se hace presente al organismo, que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. No obstante, atendido el estado actual de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe por motivos de salud p&uacute;blica, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice la entrega efectiva de lo ordenado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Se rechaza la entrega de la restante informaci&oacute;n contenida en la se&ntilde;alada carpeta, concerniente a los trabajadores de la empresa fiscalizada y que se encuentran involucrados en el proceso, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que su conocimiento podr&iacute;a inhibir en lo sucesivo, que los trabajadores afectados presten su declaraci&oacute;n ante el organismo fiscalizados, pudiendo adem&aacute;s afectar los derechos de los trabajadores que han prestado declaraci&oacute;n. Aplica criterio contenido en decisiones reca&iacute;das en amparos roles C272-10; C2323-14; C1174-15; C1248-15; C4002-16; C890-17; C3009-17; C1505-18, entre otras.</p> <p> A su vez, se rechaza develar los datos personales de contexto, pertenecientes a personas distintas del solicitante, y que fueron tarjados del informe de fiscalizaci&oacute;n entregado, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Finalmente se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de informaci&oacute;n cronol&oacute;gica de las gestiones realizadas por el organismo, con ocasi&oacute;n de la denuncia, toda vez que en el informe de fiscalizaci&oacute;n entregado, figuran las fechas de las diligencias de inspecci&oacute;n realizadas.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6400-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2020, don Igor Piera present&oacute; ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, el siguiente requerimiento: &quot;Se solicita informaci&oacute;n completa y documentos registrados y acciones de: La denuncia efectuada el d&iacute;a 1 jun. 2020, a trav&eacute;s de los correos instituciones de los se&ntilde;ores; Jefe Oficina de Providencia;(...); Coordinador Inspectivo de la Regi&oacute;n Metropolitana, (....) 1.-Copia de Carpeta e Informe de Fiscalizaci&oacute;n efectuado a la empresa denunciada, sin tacha de ninguna naturaleza, por el suscrito quien efectu&oacute; la denuncia. (informe de fiscalizaci&oacute;n, no debe contener p&aacute;ginas en blanco o censuradas, por ser el requirente, el denunciante de ella. 2.-Entrega una cronolog&iacute;a de las acciones realizadas por la Direcci&oacute;n de Trabajo. 3.-Por ser un Organismo P&uacute;blico, y la denuncia del il&iacute;cito denunciada fue enviada, Directamente al director del Trabajo de la Regi&oacute;n Metropolitana, como al Jefe Oficina de Providencia (...) entre otros, estos estaban obligado, a poner en conocimiento de dicho il&iacute;cito a la fiscal&iacute;a de manera inmediata y no esperar el resultado de una fiscalizaci&oacute;n administrativa, que eran acciones que se deben efectuar por cuerdas separadas. 4.- En CONCLUSIONES del informe de Fiscalizaci&oacute;n, debe contener nombre del suscrito como denunciante&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 2 de octubre de 2020, la Direcci&oacute;n del Trabajo accede a la entrega de lo solicitado, debidamente tarjados en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. No obstante, expresan que entre los antecedentes solicitados, se encuentran documentos que revisten el car&aacute;cter de privados, raz&oacute;n por la cual aplicando el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, ellos no ser&aacute;n entregados; sin perjuicio de ello, usted de ser titular de dicha informaci&oacute;n podr&aacute; concurrir en virtud del procedimiento contenido en la Ley N&deg; 19.880, a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva y requerir la entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad..</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de octubre de 2020, don Igor Piera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta. En tal sentido, expresa: &quot;&uacute;nico documento entregado Informe 1255 esta censurado y parcial, siendo que el requirente es el mismo denunciante y se solicit&oacute; expresamente, carpeta completa y las acciones tomadas por la Direcci&oacute;n del Trabajo, desde la denuncia. lo que tampoco se inform&oacute;, ni menos la cronolog&iacute;a de las acciones&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, por oficio E18501, de 27 de octubre de 2020, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, a fin de que informe si concurri&oacute; a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva a retirar la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; le entregar&iacute;a, y en la afirmativa, remitiera copia de la misma, aclarando la documentaci&oacute;n que no le fue proporcionada.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de octubre de 2020, el reclamante inform&oacute; no haber concurrido a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, por cuanto se encuentra en una regi&oacute;n distinta, requiriendo expresamente que la documentaci&oacute;n sea entregada por correo electr&oacute;nico. En tal sentido, manifiesta no tener inconvenientes en enviar al organismo copia de su c&eacute;dula de identidad, la que acompa&ntilde;a ante esta instancia.</p> <p> Argumenta que la informaci&oacute;n que fue proporcionada, est&aacute; censurada e incompleta -inclusive su identidad-, a pesar de su calidad de denunciante.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Trabajo, mediante Oficio E19336, de 6 de noviembre de 2020.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 23 de noviembre de 2020, el organismo argumenta:</p> <p> - Respecto al primer punto de la solicitud, relativo a la &quot;copia de carpeta e informe de fiscalizaci&oacute;n efectuado a la empresa denunciada, sin tacha de ninguna naturaleza, por el suscrito quien efectu&oacute; la denuncia. (Informe de fiscalizaci&oacute;n, no debe contener p&aacute;ginas en blanco o censuradas, por ser el requirente, el denunciante de ella). De lo solicitado se hizo entrega del informe de fiscalizaci&oacute;n y su documentaci&oacute;n anexa, el que fue debidamente tarjado conforme lo dispuesto en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Adem&aacute;s, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en la ley de transparencia, no se entreg&oacute; informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada perteneciente a terceras personas que fueron incluidas y revisadas en el proceso de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> - El solicitante en su reclamo se&ntilde;ala ser el titular de la informaci&oacute;n, sin embargo en la petici&oacute;n original por correo electr&oacute;nico a la Inspecci&oacute;n del Trabajo, no consta que esta persona sea trabajador de la empresa fiscalizada, por lo que la denuncia fue gestionada directamente sin se&ntilde;alar denunciante, adicionalmente en el proceso de fiscalizaci&oacute;n, el nombre del usuario no figura como trabajador de la empresa ni en ninguna calidad que lo vincule a ella, como tambi&eacute;n no acompa&ntilde;a antecedente alguno que acredite detentar la calidad de tal, por lo cual, toda informaci&oacute;n personal fue tarjada, como es el caso de todos los trabajadores individualizados en la realizaci&oacute;n del proceso de fiscalizaci&oacute;n, sea n&oacute;minas donde se entregan los nombres y otros antecedentes de los trabajadores involucrados los que pueden ser identificados en forma precisa y relacionados con la empresa.</p> <p> - Respecto de la restante informaci&oacute;n que no fue entregada al solicitante, corresponde a los siguientes documentos: activaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n; y, comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales que contienen n&oacute;minas de los datos personales de los trabajadores respecto de los cuales se solicit&oacute; su documentaci&oacute;n para revisi&oacute;n.</p> <p> - En cuanto a los efectos producidos por la divulgaci&oacute;n de la identidad de los trabajadores mencionados en un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n son m&uacute;ltiples, afectaci&oacute;n a su derecho a la vida privada, a sus derechos econ&oacute;micos, a sus derechos laborales, sobre todo cuando la relaci&oacute;n laboral con el empleador fiscalizado se mantiene vigente, dej&aacute;ndolo expuesto a las posibles represalias del mismo. Si bien, existe esta protecci&oacute;n especial en materia laboral, derivada de la &quot;garant&iacute;a de indemnidad&quot; y &quot;tutela laboral&quot;, aquella debe ser declarada judicialmente, una vez producido el perjuicio, en el caso de la protecci&oacute;n de datos personales es posible resguardar los derechos de los trabajadores antes de que se materialice la afectaci&oacute;n, dado que no se conocer&aacute; la identidad de estos. Con lo anterior, es posible configurar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - En el caso del documento signado como &quot;activaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n&quot;, previamente es preciso aclarar que este documento contiene la denuncia ingresada por los trabajadores de modo presencial o por otros medios, en que un funcionario de la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, ingresa los datos de dicha actuaci&oacute;n al sistema computacional de la Direcci&oacute;n del Trabajo, consignando el nombre del denunciante, correo electr&oacute;nico, lugar y fecha de su presentaci&oacute;n, nombre de la empresa denunciada, contenido de la denuncia, materias a fiscalizar y otras circunstancias se&ntilde;aladas al momento de su interposici&oacute;n, por su contenido se aplica lo dispuesto en los N&deg; 1 y 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - El contenido de la &quot;activaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n&quot; es posible asimilarla a las denuncias realizadas ante la Direcci&oacute;n del Trabajo, las que revisten un car&aacute;cter especial, ya que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la identidad de los trabajadores, afectar&iacute;a aquellos derechos del trabajador a los que el Servicio est&aacute; obligado a resguardar, como el derecho a la vida privada, y sus derechos econ&oacute;micos, da&ntilde;ando la esfera de su vida privada del mismo al publicitar el contenido de una denuncia, emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Ello conforme a lo definido por el Consejo para la Transparencia, en diversas decisiones de amparo, como es el caso del amparo C1416-20; a su vez, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a inhibir a aquellos que deseen formular futuras declaraciones, reclamos, constancias o denuncias, de presentarlas, imposibilitando al organismo de contar con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades, afectando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - En el caso de los dos documentos llamados comprobantes de pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la empresa fiscalizada, que no fueron entregados al solicitante debido al contenido de los mismos, esto es, monto de pago, mes, nombres, RUT, remuneraci&oacute;n, movimiento de personal y sus causas, fecha de inicio y t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral. Considerando que la informaci&oacute;n de que se trata corresponde a personas distintas al solicitante, no es posible que acceda a los datos personales y sensibles de los trabajadores involucrados, conforme lo dispone la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, ni tampoco existe inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique relevar la protecci&oacute;n que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico brinda a los datos sensibles de los trabajadores, raz&oacute;n por la cual , resulta aplicable la reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Luego, el art&iacute;culo 40 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social establece que: &quot;Queda prohibido a los funcionarios del Trabajo, bajo pena de suspensi&oacute;n o destituci&oacute;n, divulgar los datos que obtengan motivo de sus actuaciones&quot;.</p> <p> - En el caso de la cronolog&iacute;a de las acciones realizadas por la Direcci&oacute;n del Trabajo, del informe de fiscalizaci&oacute;n entregado, se consignan las fechas del proceso, como por ejemplo, la fecha de origen o presentaci&oacute;n de la denuncia, cu&aacute;ndo se asign&oacute; al fiscalizador actuante, el nombre del mismo, cuando emiti&oacute; el informe de fiscalizaci&oacute;n y la forma en que finaliz&oacute;, los antecedentes del fiscalizado, entre ellos su RUT y domicilio. Tambi&eacute;n es posible verificar los antecedentes generales de la visita inspectiva, estableciendo expresamente el periodo investigado, fechas en la que se realizaron gestiones de fiscalizaci&oacute;n y el lugar donde se efectuaron; y finalmente, la circunstancia de no haber constatado infracciones, raz&oacute;n por la cual tampoco se realiz&oacute; una denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> - En consecuencia, finalizan indicando que no es posible entregar la informaci&oacute;n de la forma que el solicitante la requiere, reiterando que se dispuso al reclamante el informe de acuerdo al procedimiento de fiscalizaci&oacute;n y de los resultados que se han obtenido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado es la carpeta o expediente que contenga todos los antecedentes derivados de la fiscalizaci&oacute;n realizada por el organismo, relativo a denuncia deducida por el reclamante por infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 184 del C&oacute;digo del Trabajo respecto de empresa que singulariza, particularmente el informe de fiscalizaci&oacute;n realizado a la empresa denunciada, en cuyas conclusiones el peticionario figure en calidad de denunciante. A su vez, requiere la cronolog&iacute;a de acciones gestionadas por la reclamada al efecto, aseverando que debi&oacute; ser derivada a fiscal&iacute;a la denuncia interpuesta, y no esperar al cierre de la investigaci&oacute;n administrativa. La informaci&oacute;n referida la solicit&oacute; sin censura de ninguna especie.</p> <p> 2) Que, el organismo en la respuesta hizo entrega al reclamante del informe de fiscalizaci&oacute;n e informe de exposici&oacute;n, tarjando RUT de personas naturales, informaci&oacute;n sobre los trabajadores de la empresa y casillas electr&oacute;nicas. Posteriormente, en sus descargos, profundizan que la restante documentaci&oacute;n contenida en la carpeta corresponde a la activaci&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n, antecedente equivalente, seg&uacute;n expresan, a una denuncia, la cual no pudo asociarse al reclamante al no detentar aquel v&iacute;nculo laboral con la empresa denunciada; y, copia de comprobantes de pagos de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la empresa aludida; todos antecedentes que, conforme aseveran, deben ser reservados en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, destacan que la cronolog&iacute;a de gestiones se encuentra en el informe ya entregado, junto con explicar las razones por las que no se derivaron los antecedentes al Ministerio P&uacute;blico; esto &uacute;ltimo, sin perjuicio de estimar que aquella parte del requerimiento, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que, en los t&eacute;rminos en que fue formulada, no se requiri&oacute; la entrega de informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos descritos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, advirtiendo que corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no siendo adem&aacute;s motivo de reclamo en esta sede.</p> <p> 3) Que, con respecto a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, la jurisprudencia invariable de este Consejo , relativa a procesos fiscalizaci&oacute;n del organismo previa denuncia de sus trabajadores, ha estimado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados en la especie, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador requerido o presten su declaraci&oacute;n en el proceso, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la entrega de tales antecedentes podr&iacute;a imposibilitar que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las intervenciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades que se denuncian, y de esta forma, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, restando efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores.</p> <p> 4) Que, a su turno, sobre la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo &quot;(...) no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&quot;. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. As&iacute;, en virtud de lo expuesto, corresponde asimismo la reserva de la informaci&oacute;n reclamada por configurarse la citada causal.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, la informaci&oacute;n relativa a los trabajadores de la empresa denunciada, y datos personales como el RUT y correos electr&oacute;nicos particulares contenida en el expediente de fiscalizaci&oacute;n, corresponde sea reservada, con base a las disposiciones normativas se&ntilde;aladas precedentemente, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte . Sin embargo, y en lo que respecta a la reserva de identidad del denunciante y denegaci&oacute;n de entrega del documento &quot;activaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n&quot;, el cual y conforme fue referido por la reclamada, se encuentra revestido esencialmente de antecedentes respecto de la persona del denunciante, se desestimar&aacute;n las alegaciones del organismo, toda vez que el art&iacute;culo 192 del C&oacute;digo del Trabajo concede una acci&oacute;n popular para efectos de presentar denuncias por hechos como los fiscalizados; en cuyo m&eacute;rito, la circunstancia que el reclamante no detente v&iacute;nculo laboral con la empresa denunciada, no debe constituir un impedimento para acceder a esta documentaci&oacute;n, la cual deber&iacute;a estar asociada a su persona, en calidad de denunciante, procediendo sea acogida la presente acci&oacute;n en tal sentido.</p> <p> 6) Que, finalmente, en cuanto a la falta de entrega de la cronolog&iacute;a de gestiones, de la revisi&oacute;n del informe de fiscalizaci&oacute;n entregado, consta que en aquel se describen con fecha las gestiones de inspecci&oacute;n realizadas; en consecuencia, se rechazar&aacute; la reclamaci&oacute;n en este punto.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n y por la v&iacute;a, que se consignar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Igor Piera en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Trabajo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del documento &quot;activaci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n&quot;, y aquellas partes del informe de fiscalizaci&oacute;n en los que fue tarjada su identidad, sin la reserva de aquella; ambos antecedentes que forman parte de la carpeta consultada.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada previa acreditaci&oacute;n de la identidad del reclamante, por contener datos personales de &eacute;ste, al alero de la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. No obstante, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de la informaci&oacute;n al requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo en relaci&oacute;n a la restante informaci&oacute;n contenida en la se&ntilde;alada carpeta, concerniente a los trabajadores de la empresa fiscalizada y que se encuentran involucrados en el proceso, y datos personales de personas distintas del reclamante, que fueron tarjados del informe de fiscalizaci&oacute;n entregado, por configurarse respecto de estos las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, &uacute;ltima causal que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Finalmente, se rechaza respecto a la falta de entrega de informaci&oacute;n cronol&oacute;gica de las gestiones realizadas por el organismo, con ocasi&oacute;n de la denuncia, toda vez que en el informe de fiscalizaci&oacute;n entregado, figuran las fechas de las diligencias de inspecci&oacute;n realizadas.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Igor Piera y a la Sra. Directora Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>