Decisión ROL C6402-20
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Reclamante: LUCIA ASTUDILLO  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, requiriendo la entrega de copia de Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo de la reclamante, de manera presencial a ésta o a su apoderado. Previo a su entrega se deberá tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que allí declararon o que, en su caso, permita colegir dicha información. Lo anterior, debido a que aquel constituye un fundamento de un acto o resolución de un órgano de la Administración del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relación de causalidad directa entre la patología de salud y la actividad laboral de la trabajadora, que di bien contiene datos personales y sensibles, es su titular la que los requiere. Se rechaza el amparo, respecto de información contenida en el expediente proporcionado, distinta a la entregada a la reclamante, con ocasión de la respuesta, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano reclamado, en orden a que aquellos no obran en su poder. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de todo dato que permita identificar a los testigos que participaron en dicha evaluación. Ello, fundado en que durante aquella se garantizó la confidencialidad de sus declaraciones, y con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de procedimientos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6402-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p> <p> Requirente: Luc&iacute;a Astudillo</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, requiriendo la entrega de copia de Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo de la reclamante, de manera presencial a &eacute;sta o a su apoderado. Previo a su entrega se deber&aacute; tarjar cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos que all&iacute; declararon o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, debido a que aquel constituye un fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral de la trabajadora, que di bien contiene datos personales y sensibles, es su titular la que los requiere.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto de informaci&oacute;n contenida en el expediente proporcionado, distinta a la entregada a la reclamante, con ocasi&oacute;n de la respuesta, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que aquellos no obran en su poder.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de todo dato que permita identificar a los testigos que participaron en dicha evaluaci&oacute;n. Ello, fundado en que durante aquella se garantiz&oacute; la confidencialidad de sus declaraciones, y con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de procedimientos.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18 y C749-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6402-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de julio de 2020, do&ntilde;a Luc&iacute;a Astudillo solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral - en adelante tambi&eacute;n ISL-, &quot;Resoluci&oacute;n final ISL y copia &iacute;ntegra del expediente, de Siniestro ID 591856. Se hace presente que la recurrente es la misma titular del caso de que se trata&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Instituto de Seguridad Laboral mediante resoluci&oacute;n N&deg; 124, de fecha 4 de agosto de 2019, se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n relativa al estado de salud de una persona, el que constituye un dato sensible en los t&eacute;rminos dispuestos en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Por su parte, el Libro III del &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot;, de la ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales -en adelante ley N&deg; 16.774-; denominado &quot;Denuncia, Calificaci&oacute;n y Evaluaci&oacute;n de Incapacidades Permanentes&quot;, en su T&iacute;tulo III, letra C, Cap&iacute;tulo II, establece que &quot;En atenci&oacute;n a que el estudio de puesto de trabajo contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial y reservada, los organismos administradores o administradores delegados s&oacute;lo podr&aacute;n revelar su contenido a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Tribunales de Justicia, previo requerimiento expreso de dichas instituciones&quot;. Agregando que &quot;trat&aacute;ndose de las entrevistas, los entrevistados s&oacute;lo podr&aacute;n tener acceso a su propia declaraci&oacute;n, previa solicitud expresa. El organismo administrador y administrador delegado deber&aacute;n resguardar la confidencialidad de los dem&aacute;s antecedentes contenido en el estudio de puesto de trabajo, especialmente las declaraciones de los dem&aacute;s entrevistados, las que no podr&aacute;n ser entregadas a la persona que solicita acceso a su propia declaraci&oacute;n&quot;.</p> <p> En virtud de lo expuesto, acceden a la entrega de la documentaci&oacute;n que detallan, denegando la &quot;Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo&quot; por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Por su parte, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de septiembre de 2020, se materializ&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n proporcionada, tras haberse acreditado la identidad de la solicitante.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 8 de octubre de 2020, do&ntilde;a Luc&iacute;a Astudillo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Instituto de Seguridad Laboral, fundado en que la informaci&oacute;n es incompleta o parcial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral mediante Oficio N&deg; E19.032, de fecha 3 de noviembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se&ntilde;ale si aquella obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegaci&oacute;n; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n; (5&deg;) en relaci&oacute;n a la evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme a dicho art&iacute;culo 20, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a aquel, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto - por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de noviembre de 2020, inform&oacute; que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes remitidos por su Departamento de Prestaciones M&eacute;dicas, constataron que estaba la &quot;Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, junto con otros antecedentes relativos al caso asociado a la paciente. De esta manera, se procedi&oacute; a la entrega de los documentos requeridos, con excepci&oacute;n de la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, acorde a las instrucciones emanadas desde la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> De esta manera, se&ntilde;alan que hicieron entrega de la documentaci&oacute;n requerida &quot;en los t&eacute;rminos instruidos por la SUSESO, &Oacute;rgano Contralor en materia del Seguro Social de la Ley N&deg; 16.744 y superior jer&aacute;rquico del Instituto de Seguridad Laboral&quot;. Por lo tanto, concluyen que pusieron a disposici&oacute;n de la reclamante todos los antecedentes correspondientes a su expediente, remitidos por la Unidad de Prestaciones M&eacute;dicas, a excepci&oacute;n de la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo. En tal sentido, remiten la totalidad del expediente pedido, pues no se individualiza cu&aacute;l es la informaci&oacute;n reclamada distinta al informe mencionado.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la afectaci&oacute;n de derecho de terceros, referidos a los testigos presentes en Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, consideran que &quot;hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios realizados en un contexto de Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realizaci&oacute;n de &quot;entrevistas confidenciales&quot; a testigos proporcionados tanto por el empleador como por la paciente, implicar&iacute;a ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera previa a la realizaci&oacute;n de dichas entrevistas&quot;. As&iacute;, no se procedieron acorde al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que esto no se ajustaba a las instrucciones recibidas desde la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a la &quot;Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo&quot; y otros antecedentes m&eacute;dicos de la reclamante. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que otorg&oacute; acceso a la integridad del expediente solicitado, con excepci&oacute;n del informe se&ntilde;alado, esto &uacute;ltimo por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que entreg&oacute; todos los antecedentes contenidos en el expediente pedido (salvo el informe de evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo). Al respecto, cabe hacer presente que la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que otorgaron acceso a todos los antecedentes contenidos en el expediente pedido, remitidos por la Unidad de Prestaciones M&eacute;dicas. Adem&aacute;s, que en el amparo no se individualiza cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que no fue proporcionada, a excepci&oacute;n del informe de evaluaci&oacute;n del puesto de trabajo. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada, en donde se individualizan los documentos a entregar, se constata que aquellos son los mismos acompa&ntilde;ados por la reclamante y por el ISL en sus descargos. Por lo que, no se ha acreditado que obren en su poder antecedentes distintos a los ya remitidos.</p> <p> 4) Que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo pedido relativo a copia del &quot;Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo&quot; de la reclamante, a modo de contexto cabe precisar que seg&uacute;n el libro III, numeral 4) letra a), del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N&deg; 16.744, aprobado por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 156, de 05 de marzo de 2018, de la SUSESO, el Estudio de puesto de trabajo (EPT) &quot;Consiste en el an&aacute;lisis detallado, mediante la observaci&oacute;n en terreno, de las caracter&iacute;sticas y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempe&ntilde;a y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo espec&iacute;ficos condicionantes de la patolog&iacute;a en estudio. En conjunto con otros elementos de juicio, el EPT permitir&aacute; al Comit&eacute; de Calificaci&oacute;n o al M&eacute;dico del Trabajo, seg&uacute;n corresponda, establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a y la actividad laboral del trabajador evaluado.&quot;</p> <p> 6) Que, en tal sentido, lo solicitado constituye un fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral de la trabajadora, lo cual en conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p> <p> 7) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso al informe solicitado por considerar que concurre respecto de aquel la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628. Sin embargo, cabe se&ntilde;alar que aqu&eacute;lla est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, contando con un procedimiento de oposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la ley se&ntilde;alada, el cual no fue aplicado en este caso. Raz&oacute;n por la cual, los argumentos esgrimidos para configurarla no ser&aacute;n considerados, por carecer de la titularidad para esgrimirla.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que su respuesta se ajustaba a las instrucciones dadas en tal sentido por la Superintendencia de Seguridad Social por medio de Circular N&deg; 3497, de fecha 28 de febrero de 2020. Sin embargo aquella es una norma de rango infra legal, por lo que, no resulta aplicable para impedir el derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, esto debido al principio de la jerarqu&iacute;a normativa, seg&uacute;n el cual no es posible hacer prevalecer una norma reglamentaria por sobre normas de mayor jerarqu&iacute;a normativa, en la especie, constitucionales y legales. As&iacute;, resulta pertinente hacer presente lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C587-09, en orden a que la existencia de normas reglamentarias o cl&aacute;usulas contractuales que establezcan la reserva o confidencialidad de determinados antecedentes no transforman a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. De esta forma, aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de una v&iacute;a distinta, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental. Por lo tanto, se descartar&aacute; la procedencia de la aplicaci&oacute;n de lo establecido en dicha circular.</p> <p> 9) Que, en cuanto al contenido de los informes de evaluaciones de puestos de trabajo, se debe tener presente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16 y C2146-18, entre otros, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. De esta forma se rechazar&aacute; el amparo a su respecto por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra j) de la ley se&ntilde;alada.</p> <p> 10) Que en consecuencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia se acoger&aacute; parcialmente el amparo en este aspecto, requiriendo la entrega del informe pedido, debiendo tarjar, previamente, cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales de la reclamante, el ISL deber&aacute; proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por &eacute;sta o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Luc&iacute;a Astudillo en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de su Informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo, debiendo tarjar, previamente, cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los testigos, o que, en su caso, permita colegir dicha informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales de aquella, deber&aacute; proporcionarlo de manera presencial, verificando que sea retirado por &eacute;sta o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes contenidos en el expediente solicitado, distintos a los ya proporcionados, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, y los datos que permitan identificar a los testigos que declararon en el proceso de elaboraci&oacute;n del informe pedido, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luc&iacute;a Astudillo y al Sr. Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>