Decisión ROL C6409-20
Reclamante: CARLOS TORREALBA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la siguiente información: i. Oficio N° 67, de 31 de julio de 2020, de la Dirección de Justicia. ii. NCU 99462350, de 25 de julio de 2019, de la Zona Metropolitana de Carabineros iii. Resolución N° 196, de 03 de agosto de 2020, de la Zona Metropolitana de Carabineros. Lo anterior, por desestimarse la causal de reserva del privilegio deliberativo invocada, toda vez que lo requerido corresponde a la resolución que invalidó un sumario actualmente en curso, notificada a la parte reclamante en su calidad de interesado, y a documentos que sirvieron de fundamento a dicho acto administrativo, sin que se advierta que con su divulgación se ponga en riesgo el éxito de la investigación; teniendo presente, además, que el órgano accedió a que dichos documentos fueran revisados en forma presencial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6212-20 y C6409-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Torrealba Serrano</p> <p> Ingreso Consejo: 06.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Oficio N&deg; 67, de 31 de julio de 2020, de la Direcci&oacute;n de Justicia.</p> <p> ii. NCU 99462350, de 25 de julio de 2019, de la Zona Metropolitana de Carabineros</p> <p> iii. Resoluci&oacute;n N&deg; 196, de 03 de agosto de 2020, de la Zona Metropolitana de Carabineros.</p> <p> Lo anterior, por desestimarse la causal de reserva del privilegio deliberativo invocada, toda vez que lo requerido corresponde a la resoluci&oacute;n que invalid&oacute; un sumario actualmente en curso, notificada a la parte reclamante en su calidad de interesado, y a documentos que sirvieron de fundamento a dicho acto administrativo, sin que se advierta que con su divulgaci&oacute;n se ponga en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n; teniendo presente, adem&aacute;s, que el &oacute;rgano accedi&oacute; a que dichos documentos fueran revisados en forma presencial.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> A mayor abundamiento, por tratarse de un acto de invalidaci&oacute;n y sus antecedentes fundantes, el cual por disposici&oacute;n de la Ley 19.880 ser&aacute; siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia; por consiguiente, su reserva vulnerar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional del debido proceso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n roles C6212-20 y C6409-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2020, don V&iacute;ctor Neira Torres solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Oficio N&deg; 67, de fecha 31.07.20, de la Direcci&oacute;n de Justicia.</p> <p> b) NCU 99462350, del 25.07.19, de la Zona Metropolitana de Carabineros.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n N&deg; 196, de fecha 03.08.20, de la Zona Metropolitana de Carabineros.</p> <p> Hace presente que los antecedentes forman parte del Sumario Administrativo N&deg; 1083/1 de la Zona Metropolitana, en el cual se dict&oacute; la Vista Fiscal hace m&aacute;s de dos a&ntilde;os, con fecha 26 de junio del 2018, y sus posteriores ampliaciones de fechas 10 de julio de 2018 y 23 de abril del a&ntilde;o 2019, por lo que ya no tiene el car&aacute;cter de secreto para el suscrito, quien tiene la calidad de parte de conformidad al art&iacute;culo 2 del Reglamento N&deg; 15.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 440, de fecha 28 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Luego de citar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, agrega que no es posible remitir la informaci&oacute;n solicitada, pues mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 196, de fecha 03 de agosto del a&ntilde;o 2020, de la Zona Metropolitana de Carabineros, se invalid&oacute; de forma parcial desde la Vista Fiscal de 26 de junio de 2018, y sus respectivas ampliaciones de fechas 10 de julio de 2018 y 30 de abril de 2019. Por consiguiente, los antecedentes solicitados se encuentran en la etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la excepci&oacute;n recogida por el precepto legal se&ntilde;alado.</p> <p> En este sentido, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones contenidas en Reglamento de Sumarios N&deg; 15, de Carabineros, el sumario administrativo ser&aacute; secreto. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el secreto del expediente investigativo hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado, a partir de la notificaci&oacute;n de la vista fiscal, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros. Cita jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que una vez que el expediente se encuentre afinado, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega copia del mismo a quien lo solicite.</p> <p> 3) AMPAROS: El 06 de octubre de 2020, don Carlos Torrealba Serrano, en representaci&oacute;n de don V&iacute;ctor Alejandro Neira Torres, dedujo los amparos roles C6212-20 y C6409-20, a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de su representado. Se hace presente que en el amparo Rol C6212-20 se adjunt&oacute; el escrito con el reclamo y en el amparo Rol C6409-20, se acompa&ntilde;&oacute; &quot;err&oacute;neamente &quot;el mandato de representaci&oacute;n. Atendido a lo anterior, ambos casos fueron acumulados.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. El &oacute;rgano no considera la calidad procesal del solicitante, quien es inculpado en el sumario administrativo, por lo que tiene la calidad de parte en el mismo, seg&uacute;n lo que se&ntilde;ala el propio Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile N&deg; 15.</p> <p> 2. Tampoco considera que el propio Reglamento en su art&iacute;culo 27 inciso 2&deg;, permite que incluso el inculpado tome conocimiento de determinadas diligencias de investigaci&oacute;n, si a juicio del Fiscal del sumario, considera que aquellas se relacionan con cualquier derecho que le asista, siempre que con ello no se entorpezca la investigaci&oacute;n.</p> <p> 3. Quien solicita la informaci&oacute;n, adem&aacute;s tiene la calidad de interesado en el procedimiento administrativo que se trata, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 de la Ley 19.880, teniendo pleno derecho a ejercer los derechos que la referida ley le confiere, resultando aplicable el principio de jerarqu&iacute;a normativa, debiendo primar la aplicaci&oacute;n de esta ley. Adem&aacute;s, la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene jerarqu&iacute;a legal sobre el reglamento de sumarios N&deg; 15 de Carabineros.</p> <p> 4. El &oacute;rgano en su respuesta no identifica acertadamente el tipo de acto administrativo sobre el cual recae la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, vulnerando el principio de coherencia en su resoluci&oacute;n.</p> <p> 5. Aclara que no se est&aacute; solicitando copia del sumario y tampoco informaci&oacute;n sobre diligencias de investigaci&oacute;n nuevas que se pretendan realizar, sino que los antecedentes que se encuentran citados como referencia en los considerados de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 196, de fecha 03 de agosto de 2020, de invalidaci&oacute;n parcial del sumario, la cual fue notificada el 10 de ese mismo mes a esta parte.</p> <p> 6. Respecto a lo anterior, indica que la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 196, no fue dictada dentro del sumario propiamente tal, sino que constituye un acto administrativo tr&aacute;mite, dictado por la autoridad fuera del procedimiento del sumario, y su no entrega, producir&aacute; indefensi&oacute;n para el solicitante. Agrega, que en cuanto al informe en derecho contenido en el Oficio N&deg; 67 de fecha 31 de julio de 2020, se ha solicitado con la finalidad de ejercer el derecho de impugnar dicho acto, no comprendi&eacute;ndose los motivos de denegar la entrega del mismo.</p> <p> 7. Cuestiona la causal de secreto invocada, pues copia de la resoluci&oacute;n solicitada ya fue notificada y se encuentra en poder del reclamante, y se solicita porque el documento entregado es obscuro y poco transparente, lo cual dificulta su lectura.</p> <p> 8. En cuanto al resto de los documentos, se&ntilde;ala que no es efectivo que sean documentos previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n futura, debido a que la autoridad ya resolvi&oacute;, siendo antecedentes en que se funda una resoluci&oacute;n ya tomada y notificada al afectado, y que constituye la misma Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 196, la cual no ha sido posible de impugnar por no contar con los antecedentes fundantes.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los amparos roles C6212-20 y C6409-20, y mediante Oficio N&deg; E18447, de 26 de octubre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones efectuadas por la parte reclamante en el escrito de amparo; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (5&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Se hace presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento; (6&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (7&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (8&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 234, de 03 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; los descargos, a los amparos roles C6212-20 y C6409-20, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que los antecedentes solicitados no fueron entregados por tratarse de antecedentes propios de la investigaci&oacute;n que se instruye, por la denuncia de determinadas irregularidades que efectuara el solicitante en el marco de un sumario administrativo, dispuesto instruir por la filtraci&oacute;n de una hoja de vida, con lo cual se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Hace presente que el proceso sumarial rol N&deg; 10831/4, en que incide la solicitud volvi&oacute; a retomar su calidad de secreto por haberse ordenado la reapertura de este, encontr&aacute;ndose en la actualidad en etapa investigativa y pendiente la declaraci&oacute;n indagatoria de uno de los oficiales inculpados, en consecuencia, a&uacute;n no se evac&uacute;a la vista fiscal.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que la fiscal&iacute;a en comisi&oacute;n no ha impedido el acceso al sumario ni al inculpado ni a su defensa letrada; prueba de ello, es que requiri&oacute; la revisi&oacute;n del expediente, accedi&eacute;ndose a tal diligencia, para el d&iacute;a 02 de noviembre de 2020, a las 16.00 horas.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO RECLAMANTE: Con fecha 09 de noviembre de 2020, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano pronunciarse expresamente, si se encuentra conforme con la informaci&oacute;n pedida en la forma proporcionada por Carabineros se&ntilde;alada en sus descargos. En caso contrario se requiere especificar qu&eacute; informaci&oacute;n de la pedida faltar&iacute;a por entregar.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de misma fecha la parte reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por Carabineros, fundado, en s&iacute;ntesis, en que si bien se permiti&oacute; a su representado tener el acceso al sumario en la fecha indicada &quot;no se le permiti&oacute; obtener copia de ellos, expresamente s&oacute;lo se le permiti&oacute; su revisi&oacute;n&quot;; agregando que tal situaci&oacute;n no permite a esta defensa ejercer tal derecho de forma efectiva, por cuanto requiere los documentos para impugnarlos y presentar prueba documental, tanto en sede administrativa como judicial. Finalmente, reitera que los antecedentes pedidos, se solicitan en virtud de lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 62 de la Ley N&deg; 19.880, ya que esta parte no est&aacute; pidiendo copia del sumario, sino los antecedentes en los cuales se fund&oacute; la aludida resoluci&oacute;n de invalidaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, atendido que entre los amparos roles C6212-20 y C6409-20; existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado y versan sobre la misma solicitud, toda vez que por un error administrativo en el amparo Rol C6212-20 se adjunt&oacute; el escrito con el reclamo y en el amparo Rol C6409-20 se acompa&ntilde;&oacute; el mandato de representaci&oacute;n, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que consagra el principio de econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, los presentes amparos tienen por objeto la entrega de los actos administrativos que se se&ntilde;alan en el N&deg; 1 de lo expositivo, referidos a la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 196, que invalid&oacute; un sumario administrativo en que el reclamante es parte interesada; m&aacute;s el oficio N&deg; 67, citado en el considerando N&deg; 6 de la referida resoluci&oacute;n y el documento electr&oacute;nico N&deg; 99462350, invocado en los Vistos de dicho acto administrativo. Al efecto el &oacute;rgano deneg&oacute; esta informaci&oacute;n por concurrir la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia, fundada en que los antecedentes pedidos forman parte de una investigaci&oacute;n sumarial en curso, la cual en virtud a lo dispuesto en el Reglamento de Sumarios N&deg; 15 de Carabineros en esta etapa procesal es secreta.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C1538-11, se&ntilde;al&oacute; que, no obstante las citadas normas del referido Reglamento, no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos, consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, se debe considerar lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Este criterio ha sido aplicado en las decisiones Roles C1813-18 y C3324-18, entre otras.</p> <p> 6) Que, as&iacute; las cosas, habiendo tenido a la vista la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 196, de fecha 03 de agosto de 2020, de la Zona Metropolitana de Carabineros, a juicio de este Consejo, si bien esta se vincula a un sumario administrativo a&uacute;n en tr&aacute;mite, no se configura a su respecto la causal del art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, pues su divulgaci&oacute;n no es de aquellas que pone en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n ni afecta los derechos de las personas. Esto toda vez que lo pedido corresponde &uacute;nicamente a la resoluci&oacute;n que invalid&oacute; en parte el sumario actualmente en curso, la cual fue notificada al reclamante en su calidad de parte interesada, y a dos documentos que sirvieron de fundamento al acto administrativo de invalidaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que el hecho de haber accedido el &oacute;rgano a la revisi&oacute;n presencial del expediente sumarial donde se contienen las resoluciones pedidas, no se aviene con su alegaci&oacute;n que su publicidad pudiera poner en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Con todo, trat&aacute;ndose de una resoluci&oacute;n de invalidaci&oacute;n y de sus antecedentes fundantes, no se debe olvidar que el art&iacute;culo 53, de la ley 19.880, que establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, establece, se&ntilde;ala respecto de la Invalidaci&oacute;n que &quot;La autoridad administrativa podr&aacute;, de oficio o a petici&oacute;n de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos a&ntilde;os contados desde la notificaci&oacute;n o publicaci&oacute;n del acto. La invalidaci&oacute;n de un acto administrativo podr&aacute; ser total o parcial. La invalidaci&oacute;n parcial no afectar&aacute; las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio ser&aacute; siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario&quot;; de donde se sigue que la reserva de la documentaci&oacute;n pedida vulnerar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional del debido proceso.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo precedentemente expuesto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia invocada ser&aacute; desestimada, por lo que se acoger&aacute;n los presentes amparos y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos roles C6212-20 y C6409-20, deducido por don Carlos Torrealba Serrano, en representaci&oacute;n de don V&iacute;ctor Neira Torres, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Oficio N&deg; 67, de fecha 31 de julio de 2020, de la Direcci&oacute;n de Justicia.</p> <p> ii. NCU 99462350 de 25 de julio de 2019, de la Zona Metropolitana de Carabineros</p> <p> iii. Resoluci&oacute;n N&deg; 196, de 03 de agosto de 2020, de la Zona Metropolitana de Carabineros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Torrealba Serrano y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>