Decisión ROL C6410-20
Reclamante: NICOLE CAMILLI SANTIAGO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, respecto a la información relativa a la propuesta y ejecución de la obra consultada, sólo en cuanto a la falta de derivación del requerimiento al Consejo de Defensa del Estado. Siguiendo el criterio contenido en las decisiones roles C574-18, C1743-18 y C1941-19, se derivará íntegramente la solicitud de información al Consejo de Defensa del Estado, por cuanto en la especie, dicho órgano es parte del proceso judicial sobre incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, vinculado con la información pedida, encontrándose en mejor posición para determinar la eventual afectación de algún interés jurídico protegido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia; Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6410-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Nicole Camilli Santiago, en representaci&oacute;n de Consorcio Copasa - Corsan Corviam Limitada</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto a la informaci&oacute;n relativa a la propuesta y ejecuci&oacute;n de la obra consultada, s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento al Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> Siguiendo el criterio contenido en las decisiones roles C574-18, C1743-18 y C1941-19, se derivar&aacute; &iacute;ntegramente la solicitud de informaci&oacute;n al Consejo de Defensa del Estado, por cuanto en la especie, dicho &oacute;rgano es parte del proceso judicial sobre incumplimiento de contrato e indemnizaci&oacute;n de perjuicios, vinculado con la informaci&oacute;n pedida, encontr&aacute;ndose en mejor posici&oacute;n para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6410-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2020, do&ntilde;a Nicole Camilli Santiago, en representaci&oacute;n de Consorcio Copasa - Corsan Corviam Limitada, present&oacute; ante la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;1. Proyecto oficial entregado por el MOP para la ejecuci&oacute;n de la obra denominada &quot;Construcci&oacute;n Puente sobre el R&iacute;o Maule y Accesos (Colb&uacute;n), Sector Ruta 115- CH- Ruta L-11, Tramo DM. 0.000,00-DM. 9.845, 462, Comuna de San Clemente, Provincia de Talca, Regi&oacute;n del Maule&quot;.</p> <p> 2. Oferta presentada por el CONSORCIO COPASA-COSAN- COVIAM LIMITADA en el marco de la licitaci&oacute;n de la obra denominada &quot;Construcci&oacute;n Puente sobre el R&iacute;o Maule y Accesos (Colb&uacute;n), Sector Ruta 115- CH- Ruta L-11, Tramo DM. 0.000,00-DM. 9.845, 462, Comuna de San Clemente, Provincia de Talca, Regi&oacute;n del Maule&quot;.</p> <p> 3. Minuta de Justificaci&oacute;n de fecha 19 de diciembre de 2014 del Inspector Fiscal, que establece la necesidad de otorgar un mayor plazo para el t&eacute;rmino de las obras debido a la demora de las compa&ntilde;&iacute;as el&eacute;ctricas en presentar la documentaci&oacute;n exigida para el traslado de postaci&oacute;n. Lo anterior, en el marco de la obra singularizada en el numeral 1 y 2 anterior.</p> <p> 4. Minuta de Justificaci&oacute;n de fecha 10 de febrero de 2015 del Inspector Fiscal, que establece la necesidad de otorgar un mayor plazo para el t&eacute;rmino de las obras debido, por una parte, a la demora producida por la aparici&oacute;n de napas en el sector de Cruce de Corralones que oblig&oacute; a remover material inadecuado y generar drenes que conduzcan las aguas fuera del camino y, por otra parte, a la solicitud de la Municipalidad de San Clemente de mantener un tr&aacute;nsito de doble v&iacute;a los fines de semana y los per&iacute;odos festivos en el Cruce de Corralones. Lo anterior, en el marco de la obra singularizada en el numeral 1 y 2 anterior.</p> <p> 5. Correo electr&oacute;nico de fecha 6 de agosto de 2013, enviado por el Jefe de la Asesor&iacute;a Fiscal Sr. Jerry L&oacute;pez y dirigido al CONSORCIO COPASA-COSANCOVIAM LIMITADA, a trav&eacute;s del cual se informa la liberaci&oacute;n completa de los terrenos, con sus adjuntos. Lo anterior, en el marco de la obra singularizada en el numeral 1 y 2 anterior.</p> <p> 6. Oficio de finalizaci&oacute;n de las obras en el marco del contrato denominado &quot;Construcci&oacute;n Puente sobre el R&iacute;o Maule y Accesos (Colb&uacute;n), Sector Ruta 115- CH- Ruta L-11, Tramo DM. 0.000,00-DM. 9.845, 462, Comuna de San Clemente, Provincia de Talca, Regi&oacute;n del Maule&quot;.</p> <p> 7. Planos As built de la obra denominada &quot;Construcci&oacute;n Puente sobre el R&iacute;o Maule y Accesos (Colb&uacute;n), Sector Ruta 115- CH- Ruta L-11, Tramo DM. 0.000,00-DM. 9.845, 462, Comuna de San Clemente, Provincia de Talca, Regi&oacute;n del Maule&quot; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Por D.V. Exenta N&deg; 2239, de 17 de septiembre de 2020, la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n solicitada corresponde al contrato &quot;Construcci&oacute;n Puente sobre el R&iacute;o Maule y Accesos (Colb&uacute;n), sector ruta 115 - CH- Ruta L-11, Tramo DM. 0.000,00- DM. 9.845, 462, Comuna de San Clemente, Provincia de Talca, Regi&oacute;n del Maule&quot;, respecto del cual existe una causa judicial pendiente, tramitada bajo el Rol C-21889- 2019, ante el 30&deg; Juzgado Civil de Santiago, caratulada &quot;Consorcio Copasa - Cosancoviam Limitada/Ministerio de Obras Publicas&quot;.</p> <p> A continuaci&oacute;n, expresan que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la defensa judicial del Servicio, por cuanto dichos documentos forman parte de antecedentes que ser&aacute;n presentados en el proceso judicial, cuya demanda busca se declare que el Fisco de Chile ha incumplido el contrato, toda vez que:</p> <p> - No hizo entrega oportuna de los terrenos que conformaban el trazado de la obra, ni indemnizar administrativamente al Consorcio los mayores gastos en que incurri&oacute; como consecuencia de dicho atraso.</p> <p> - Se declare que el Fisco de Chile ha incumplido el contrato al generar interferencias en el programa de trabajo, por la definici&oacute;n tard&iacute;a de la ejecuci&oacute;n de obras civiles para mantener en funcionamiento el canal de regad&iacute;o, que dieron origen a mayores gastos por mayor utilizaci&oacute;n de material de empr&eacute;stito; y,</p> <p> - Se declare que el Fisco de Chile ha incumplido el contrato al haber generado interferencias en el programa de trabajo, derivados de la demora de gesti&oacute;n con las compa&ntilde;&iacute;as el&eacute;ctricas en presentar la documentaci&oacute;n exigida para el traslado de postaci&oacute;n y/o por la aparici&oacute;n de napas en el Sector de Cruce de Corralones que oblig&oacute; a remover material inadecuado y generar drenes que conduzcan las aguas fuera del camino, adem&aacute;s, de la solicitud 66 de la I. Municipalidad de San Clemente de mantener un tr&aacute;nsito de doble v&iacute;a los fines de semana y los periodos festivos en el Cruce Corralones, que dieron origen a aumentos de plazo extra proporcionales, cuyos mayores gastos generales no han sido indemnizados.</p> <p> De lo anterior se desprende que los documentos solicitados guardan estrecha relaci&oacute;n con la demanda presentada en contra de este servicio, y ser&aacute;n parte de la defensa del mismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 07 de octubre de 2020, do&ntilde;a Nicole Camilli Santiago, en representaci&oacute;n de Consorcio Copasa - Corsan Corviam Limitada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. En concreto, se&ntilde;alan que los antecedentes requeridos dicen relaci&oacute;n con el efectivo derecho por parte de su representada en el marco del contrato referido, el cual no se encuentra liquidado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio E19163, de 4 de noviembre de 2020.</p> <p> El organismo en sus descargos, reitera la causal de reserva invocada y circunstancias de hecho que la configuran.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, respecto del cual cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretado restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo -desde las decisiones de amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras- la causal alegada debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, si bien existe una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, no se advierte que su entrega puede generar una afectaci&oacute;n al organismo, considerando que la informaci&oacute;n corresponde a la ejecuci&oacute;n de un proyecto que fue adjudicado v&iacute;a licitaci&oacute;n p&uacute;blica a la parte reclamante, que incluye la oferta por dicha parte presentada, informe sobre pr&oacute;rrogas, entre otros; todos antecedentes que constituyen documentos generados con anterioridad al juicio en comento, no existiendo una explicaci&oacute;n pormenorizada de parte del &oacute;rgano mediante el cual se grafique la importancia de dichos antecedentes para su defensa jur&iacute;dica o judicial. Finalmente, se debe agregar que este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (amparo Rol A380-09); en consecuencia, se desestimar&aacute; la causal invocada.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, en la especie no s&oacute;lo el &oacute;rgano reclamado resulta competente, sino tambi&eacute;n, el Consejo de Defensa del Estado -CDE-, quien es parte demandada en el juicio por incumplimiento de contrato e indemnizaci&oacute;n de perjuicios, quien tendr&iacute;a en su poder tambi&eacute;n la informaci&oacute;n solicitada. En este contexto, este Consejo, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;.</p> <p> 5) Que, aun cuando este Consejo pueda desestimar la causal de reserva invocada por la Direcci&oacute;n de Vialidad, no se puede desatender el hecho que el CDE tambi&eacute;n cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, pudiendo en dicho contexto invocar causales de reserva para precaver la afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido en las decisiones C574-18, C1743-18 y C1941-19, el presente amparo se acoger&aacute;, pero s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al CDE, raz&oacute;n por la cual, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley, se derivar&aacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, para que dicho &oacute;rgano responda la solicitud en an&aacute;lisis.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Nicole Camilli Santiago, en representaci&oacute;n de Consorcio Copasa - Corsan Corviam Limitada, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, s&oacute;lo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n del requerimiento al Consejo de Defensa del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar al Consejo de Defensa del Estado, &iacute;ntegramente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; este amparo. Para tales efectos, se remitir&aacute; copia de D.V. Exenta N&deg; 2239, de 17 de septiembre de 2020, de la Direcci&oacute;n de Vialidad, en el cual figura el contenido &iacute;ntegro de la solicitud, respuesta otorgada por dicho organismo, y direcci&oacute;n electr&oacute;nica de la solicitante, para los fines pertinentes.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Nicole Camilli Santiago y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>