Decisión ROL C6412-20
Reclamante: IVONNE GÓMEZ PAIPA  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a saber en qué clasificación debe presentar la solicitante un producto ante el órgano, de acuerdo con la factura y las fichas técnicas que adjunta a la solicitud. Lo anterior, por cuanto, la petición se refiere más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República, toda vez que, lo pedido no consiste en la copia de un documento que obre en poder del Servicio, sino que exige un pronunciamiento de parte del órgano, quien para aclarar lo consultado, debe realizar un análisis jurídico y fáctico respecto de lo planteado por la solicitante, la que además acompaña documentos para dicho efecto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6412-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Ivonne G&oacute;mez Paipa</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a saber en qu&eacute; clasificaci&oacute;n debe presentar la solicitante un producto ante el &oacute;rgano, de acuerdo con la factura y las fichas t&eacute;cnicas que adjunta a la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la petici&oacute;n se refiere m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que, lo pedido no consiste en la copia de un documento que obre en poder del Servicio, sino que exige un pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, quien para aclarar lo consultado, debe realizar un an&aacute;lisis jur&iacute;dico y f&aacute;ctico respecto de lo planteado por la solicitante, la que adem&aacute;s acompa&ntilde;a documentos para dicho efecto.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6412-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Ivonne G&oacute;mez Paipa solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Import&eacute; para mi uso personal un kit de juegos &iacute;ntimos que contiene lubricantes juguete sexual y crema oral, me gustar&iacute;a saber en qu&eacute; clasificaci&oacute;n lo presento ante el ISP de acuerdo a factura adjunta y fichas t&eacute;cnicas, si ser&aacute; en dispositivos m&eacute;dicos todos o bien en alguna otra categor&iacute;a. El env&iacute;o viene desde Colombia a trav&eacute;s de DHL N&deg; 8513347404 Dado que el valor declarado de su env&iacute;o es menor a US$ 3000.00, DHL puede tramitar la importaci&oacute;n. Sin embargo, debo personalmente tramitar el CDA electr&oacute;nicamente requiero de su ayuda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de septiembre de 2020, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; al requerimiento indicando que aquel no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> Se&ntilde;ala que la Ley de Transparencia garantiza el derecho de acceder a la informaci&oacute;n contenida en actos, resoluciones, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como la elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales. Por lo anterior, para consultas relativas a Informaciones, Reclamos, Sugerencias, Orientaci&oacute;n, requisitos o estado de tr&aacute;mites, respecto a temas de competencia del Instituto de Salud P&uacute;blica, solicita ingresar al link: http://www.ispch.cl/oirs/, donde puede registrarse como usuario, para realizar la consulta.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de octubre de 2020, do&ntilde;a Ivonne G&oacute;mez Paipa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que anularon su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio E19189, de 5 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2292, de fecha 16 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, el requerimiento no versa respecto al acceso a informaci&oacute;n del Servicio, en los t&eacute;rminos que indica la Ley N&deg; 20.285, la que en su art&iacute;culo 5 dispone que: &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen paro su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y los previstos en otros leyes de qu&oacute;rum calificado&quot;. Esto, ya que la consulta dice relaci&oacute;n con dudas respecto de c&oacute;mo obtener la autorizaci&oacute;n que el Instituto debe entregar para la importaci&oacute;n de productos farmac&eacute;uticos, cosm&eacute;ticos y dispositivos m&eacute;dicos, y no con obtener un documento o acto administrativo espec&iacute;fico. Es por ello, que se inform&oacute; que el requerimiento no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de aquellas amparadas en la Ley N&deg; 20.285 y que deb&iacute;a canalizarse a trav&eacute;s de la plataforma de la OIRS del Instituto.</p> <p> As&iacute;, se le indic&oacute; que las consultas relativas a informaciones, reclamos, sugerencias, orientaciones sobre requisitos, estados de tr&aacute;mites, en materias de competencia de del Servicio deben canalizarse por medio de la p&aacute;gina web www.ispch.cl/oirs/, en la que podr&aacute; registrarse y obtener la orientaci&oacute;n que requiere para el tr&aacute;mite que refiere, sistema que permite que los usuarios adjunten toda la informaci&oacute;n necesaria para poder entregar la asesor&iacute;a que precisen.</p> <p> En este punto, es importante tener en cuenta que el art&iacute;culo 1 del Decreto Supremo N&deg; 680, de 1990, del Ministerio del Interior, que aprueba instrucciones para el establecimiento de oficinas de informaci&oacute;n para el p&uacute;blico usuario en la Administraci&oacute;n del Estado, prescribe que: &quot;Los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y los dem&aacute;s servicios p&uacute;blicos o que se refiere el inciso primero del art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 18.575 y las empresas p&uacute;blicas creadas por ley establecer&aacute;n oficinas de informaci&oacute;n para el p&uacute;blico usuario en aquellos unidades que deben atenderlo, con el fin de asistir al administrado en su derecho o presentar peticiones; sugerencias o reclamos ante la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. Por otra parte, el art&iacute;culo 2 del citado Decreto dispone que corresponde a dichas Oficinas: &quot;a) Informar al administrado sobre la organizaci&oacute;n, competencia y funcionamiento del &oacute;rgano, servicio o empresa en el que se adscribe esa repartici&oacute;n; los requisitos, formalidades y plazos de las presentaciones o solicitudes a ellos dirigidas; la documentaci&oacute;n y antecedentes, que deben acompa&ntilde;arse a &eacute;stas&iexcl; los procedimientos y su tramitaci&oacute;n; y las dem&aacute;s indicaciones necesarias a fin de que el p&uacute;blico tenga un acceso expedito y oportuno a sus diversas prestaciones&quot;.</p> <p> En este sentido, se aprecia que se le indic&oacute; a la requirente la forma en la que deb&iacute;a proceder, informaci&oacute;n que habr&iacute;a sido ignorada por esta, perseverando en la obtenci&oacute;n de la orientaci&oacute;n requerida por una v&iacute;a distinta y err&oacute;nea para sus pretensiones.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, estimamos que la solicitud fue correctamente tramitada, debiendo la solicitante dirigir su consulta por la plataforma antes indicada, con los antecedentes fundantes de su presentaci&oacute;n, a fin de poder orientarla en la obtenci&oacute;n de la prestaci&oacute;n que requiere.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a saber en qu&eacute; clasificaci&oacute;n debe presentar la solicitante un producto ante el ISP, de acuerdo con la factura y las fichas t&eacute;cnicas que adjunta. El &oacute;rgano, por su parte, dio respuesta al requerimiento indicando que no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y que, para consultas relativas a Informaciones, Reclamos, Sugerencias, Orientaci&oacute;n, requisitos o estado de tr&aacute;mites, se debe ingresar al link: http://www.ispch.cl/oirs/.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, para determinar la procedencia del presente amparo, se debe analizar la naturaleza, caracter&iacute;sticas y finalidad del requerimiento formulado por la reclamante. En este sentido, como se advierte de su transcripci&oacute;n, la solicitante indica haber importado un producto desde Colombia, por lo que debe tramitar el respectivo Certificado de Destinaci&oacute;n Aduanera, para lo cual, precisa saber en qu&eacute; clasificaci&oacute;n debe presentarse ante el ISP. De lo anterior, se desprende que la respuesta esperada es aquella que indique si el producto en cuesti&oacute;n debe ser clasificado como dispositivos m&eacute;dicos todos, o, por el contrario, en alguna otra categor&iacute;a. De esta manera, es posible afirmar que corresponder&aacute; al &oacute;rgano efectuar una revisi&oacute;n de las caracter&iacute;sticas y especificaciones del producto, para luego, emitir el pronunciamiento requerido por la reclamante. Lo anterior, se ve refrendado por el hecho de que la misma acompa&ntilde;&oacute; a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n la &quot;Ficha T&eacute;cnica de Producto y Hoja de Seguridad&quot; de los productos, antecedente que demuestra que lo requerido es el an&aacute;lisis de aquellos para la determinaci&oacute;n de la correspondiente categor&iacute;a en la que se deben clasificar.</p> <p> 3) Que, expuesto lo anterior, cabe tener presente que, a juicio de este Consejo, lo consultado se refiere m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que lo pedido no consiste en la copia de un documento que obre en poder del Servicio, sino que exige un pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, quien para aclarar lo consultado, deber&iacute;a realizar previamente un an&aacute;lisis jur&iacute;dico y f&aacute;ctico respecto de lo planteado por la solicitante, la que adem&aacute;s acompa&ntilde;a antecedentes con dicha finalidad. Por lo tanto, al no constituir lo pedido una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, no cabe pronunciarse a su respecto en esta sede, procediendo este Consejo a rechazar el presente amparo, por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ivonne G&oacute;mez Paipa en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ivonne G&oacute;mez Paipa y a la Sra. Directora (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>