Decisión ROL C1142-12
Reclamante: VERONICA ABURTO ARRIAGADA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE QUELLÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Quellón, aunque sin expresar el fundamento del mismo sobre solicitud de proceso eleccionario del “Consejo de la Sociedad Civil”, la siguiente información: a) Nómina de votantes; b) Listado de candidatos; c) Actas de constitución; y d) Conteo de votos. El Consejo acoge el amparo y señaló que la nómina de votantes que participaron en el proceso eleccionario de los consejeros comunales, efectuado en Quellón el 4 de julio de 2012, este Consejo puede concluir que dicha información tiene el carácter de pública, no procediendo respecto de ella alguna causal legal de secreto o reserva. A mayor abundamiento, cabe señalar que el dar a conocer quién emitió un voto en dicha elección, tampoco afecta el carácter secreto del voto emitido, establecido en el referido Reglamento del Consejo Comunal de Quellón.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/8/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1142-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Quell&oacute;n</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica Aburto Arriagada</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 386 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1142-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 20.500, sobre Asociaciones y Participaci&oacute;n Ciudadana en la Gesti&oacute;n P&uacute;blica; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de julio de 2012, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Aburto Arriagada, junto a otras personas que se identificaron como representantes de juntas de vecinos del sector, solicit&oacute; a la Municipalidad de Quell&oacute;n, en relaci&oacute;n al proceso eleccionario del &ldquo;Consejo de la Sociedad Civil&rdquo;, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina de votantes;</p> <p> b) Listado de candidatos;</p> <p> c) Actas de constituci&oacute;n; y</p> <p> d) Conteo de votos.</p> <p> 2) AMPARO: El 8 de agosto de 2012, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, aunque sin expresar el fundamento del mismo.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia y por medio del oficio N&deg; 2.983, de 21 de agosto de 2012, este Consejo solicit&oacute; a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Aburto subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo, en el sentido de indicar su fundamento y, en caso de existir, remitir la respuesta enviada por el &oacute;rgano recurrido. Con fecha 24 de agosto de 2012, la reclamante respondi&oacute; haciendo alusi&oacute;n a una serie de antecedentes relacionados con normas de participaci&oacute;n ciudadana y se&ntilde;al&oacute; que el municipio no respondi&oacute; su solicitud. Atendido lo anterior, el Comit&eacute; de Admisibilidad de este Consejo estim&oacute; fundado el amparo en la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la reclamante.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante oficio N&deg; 3.303, de 5 de septiembre de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quell&oacute;n. Sin embargo, a la fecha de esta decisi&oacute;n, dicha autoridad no ha presentado descargos y observaciones ante este Consejo, a pesar del recordatorio enviado por correo electr&oacute;nico al enlace institucional, do&ntilde;a Paola Andrade, el 18 de octubre de 2012.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A requerimiento de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, la Secretaria Municipal de Quell&oacute;n, do&ntilde;a Ruth Mansilla, remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico de 5 de noviembre de 2012, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Tres oficios enviados por el Alcalde de Quell&oacute;n (titular o subrogante), entre el 24 de agosto y el 24 de octubre de 2012, al Tribunal Electoral de la regi&oacute;n de Los Lagos, a trav&eacute;s de los cuales &ndash;con ocasi&oacute;n de la denuncia formulada por la solicitante junto a otra dirigente vecinal&ndash; se dio cuenta del proceso de elecciones del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Quell&oacute;n (en adelante el Consejo Comunal). En particular se inform&oacute; que el 28 de mayo de 2012 se emiti&oacute; el Decreto Alcaldicio N&deg; 1.940, que estableci&oacute; la calendarizaci&oacute;n del proceso eleccionario en comento. Dicho decreto, junto con el listado de las organizaciones habilitadas para sufragar y presentar candidatos en el proceso de elecciones fue dado a conocer p&uacute;blicamente a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web del municipio, de radioemisoras locales y en el edificio municipal. Conforme al calendario, el referido proceso eleccionario &ldquo;se realiz&oacute; el 4 de julio de 2012 constituy&eacute;ndose tres mesas de sufragios: a) la de juntas de vecinos, donde las denunciantes resultaron una electa titular y otra suplente; b) la de organizaciones funcionales; y c) la mesa correspondiente a las organizaciones de inter&eacute;s p&uacute;blico (&hellip;) la que en definitiva no se constituy&oacute; por falta de qu&oacute;rum, por lo que se procedi&oacute; a convocar para dos d&iacute;as despu&eacute;s, seg&uacute;n el reglamento existente, entendi&eacute;ndose que dicho plazo correspond&iacute;a al viernes 6 del mismo mes, oportunidad en que la mesa se constituy&oacute; con los que asistieron, sin completarse el n&uacute;mero de consejeros que establece el reglamento para este segmento&rdquo;. Como consecuencia de la denuncia cursada, no se concluy&oacute; el proceso de constituci&oacute;n del Consejo Comunal, en espera del pronunciamiento del Tribunal Electoral de la regi&oacute;n de Los Lagos. Por &uacute;ltimo, destaca la remisi&oacute;n de los siguientes documentos al citado Tribunal Electoral, a trav&eacute;s del oficio Ord. N&deg; 887/2012: Registro de Candidatos, Registro de votantes y Actas de recuento de votos, relativos al proceso eleccionario aludido.</p> <p> b) Carta enviada por la reclamante al Tribunal Electoral Regional, con copia al municipio, de fecha 23 de julio de 2012, informando eventuales irregularidades en el referido proceso de elecci&oacute;n y ausencia de respuesta a una serie de cartas presentadas al Alcalde de Quell&oacute;n, entre las cuales se encuentra la que motiva este amparo, fechada en 5 de julio de 2012.</p> <p> c) Carta enviada por la reclamante a la autoridad comunal de Quell&oacute;n ingresada al municipio el 1 de agosto de 2012, a trav&eacute;s de la cual solicita anular la carta mencionada en el literal anterior, agregando que la misma fue reemplazada por una nueva de fecha 24 de julio de 2012. Esta &uacute;ltima ya no informa eventuales irregularidades sino que reclama por las mismas. Adem&aacute;s, solicita la anulaci&oacute;n del proceso eleccionario en base a normas municipales que se&ntilde;ala.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, la indicada Secretaria Municipal se&ntilde;al&oacute; en su correo electr&oacute;nico que si bien el &ldquo;desistimiento de quienes reclaman, hacen alusi&oacute;n a oficio ingresado al municipio con fecha 23 de julio. En realidad corresponde al oficio fechado el 05 de julio&rdquo; (sic). La misma funcionaria aclar&oacute; telef&oacute;nicamente lo anterior se&ntilde;alando que el municipio entendi&oacute; que la solicitante se desisti&oacute; de su solicitud de informaci&oacute;n de 5 de julio al haber pedido la anulaci&oacute;n del escrito de 23 de julio, motivo por el cual nunca contestaron la solicitud de acceso que dio origen a este amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo a los antecedentes aportados por el municipio reclamado, &eacute;ste no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, por estimar que la misma se hab&iacute;a desistido de su presentaci&oacute;n original. Al respecto, este Consejo difiere de la interpretaci&oacute;n realizada por el municipio, toda vez que analizada la carta en la cual la municipalidad fund&oacute; su decisi&oacute;n, a saber, carta de 24 de julio de 2012, no se aprecia que en alguna de sus partes la Sra. Aburto manifestara su voluntad de dejar sin efecto la solicitud de informaci&oacute;n del 5 de julio de 2012, sino que s&oacute;lo comunic&oacute; la modificaci&oacute;n del objeto de la carta enviada al Tribunal Electoral, el 23 de julio. Por lo tanto, correspond&iacute;a que el &oacute;rgano requerido diera respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que no se verific&oacute;. En consecuencia, consta la infracci&oacute;n al citado art&iacute;culo 14 y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, transgresiones que se representar&aacute;n a la autoridad comunal en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante se refiere al proceso de constituci&oacute;n de un &oacute;rgano p&uacute;blico consultivo de las autoridades municipales, creado por la Ley N&deg; 20.500, sobre asociaciones y participaci&oacute;n ciudadana en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, denominado Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil. De acuerdo a la citada ley, los Consejos Comunales est&aacute;n integrados por representantes de organizaciones comunitarias de car&aacute;cter territorial, de car&aacute;cter funcional, organizaciones de inter&eacute;s p&uacute;blico, asociaciones gremiales, sindicales y representantes de organizaciones de otras actividades relevantes para el desarrollo econ&oacute;mico, social y cultural de la comuna, no incluidas precedentemente (en adelante &ldquo;agrupaciones de la sociedad civil&rdquo;).</p> <p> 3) Que, a trav&eacute;s del decreto exento N&deg; 4.180, de 22 de noviembre de 2011, el Alcalde de Quell&oacute;n aprob&oacute; el Reglamento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de dicha comuna, el cual dispone en su art&iacute;culo 15 que participar&aacute;n en la elecci&oacute;n de los consejeros del citado Consejo, &ldquo;los representantes legales&rdquo; de las organizaciones incluidas en el padr&oacute;n oficial u otra persona especialmente habilitada al efecto por decisi&oacute;n del Directorio de la entidad con derecho a participar. A su vez, agrega el art&iacute;culo 16 del mismo reglamento, que el d&iacute;a de la elecci&oacute;n los representantes de las organizaciones constituir&aacute;n tres colegios electorales, cada uno de &eacute;stos elegir&aacute; de entre sus integrantes a los consejeros comunales que correspondan. Por su parte, el art&iacute;culo 17 se&ntilde;ala que al momento de constituirse cada colegio electoral, los representantes de las organizaciones que deseen postularse como candidatos a consejeros deber&aacute;n inscribirse en un registro especialmente habilitado al efecto. Por &uacute;ltimo, indica que la elecci&oacute;n se realizar&aacute; en una votaci&oacute;n directa, secreta y unipersonal.</p> <p> 4) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) de la solicitud de acceso, consistente en la n&oacute;mina de votantes que participaron en el proceso eleccionario de los consejeros comunales, efectuado en Quell&oacute;n el 4 de julio de 2012, este Consejo puede concluir que dicha informaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica a la luz del art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, no procediendo respecto de ella alguna causal legal de secreto o reserva. Al efecto, se ha considerado especialmente que, conforme al Reglamento del Consejo Comunal de Quell&oacute;n las personas que estuvieron habilitadas para votar en la aludida elecci&oacute;n, lo estuvieron en su calidad de representantes legales de las agrupaciones de la sociedad civil de la comuna. De este modo, quienes acudieron finalmente a emitir su sufragio lo hicieron como representantes de esas organizaciones, es decir, a nombre y en representaci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica o agrupaci&oacute;n a la que pertenec&iacute;an y no como personas individuales. Por tanto, el conocer los nombres de quienes votaron en la referida elecci&oacute;n no afecta el derecho a la reserva de los datos personales consagrado a favor de las personas naturales, en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. A mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que el dar a conocer qui&eacute;n emiti&oacute; un voto en dicha elecci&oacute;n, tampoco afecta el car&aacute;cter secreto del voto emitido, establecido en el referido Reglamento del Consejo Comunal de Quell&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo respecto a este literal de la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ordenando la entrega de esta informaci&oacute;n a la reclamante.</p> <p> 5) Que, este Consejo estima que las solicitudes anotadas con las letras b), c) y d), relativas al listado de candidatos, las actas de constituci&oacute;n del Consejo Comunal y el conteo de votos, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en raz&oacute;n de las siguientes consideraciones:</p> <p> a) El listado de candidatos consta en un registro especialmente creado al efecto, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 17 del citado Reglamento del Consejo Comunal de Quell&oacute;n, que por su naturaleza se encontraba permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. De este modo, el citado registro se encuentra dentro de la informaci&oacute;n que conforme al art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia debe considerarse p&uacute;blica.</p> <p> b) Conforme lo decidi&oacute; este Consejo en su decisi&oacute;n al amparo rol C1009&ndash;12, las actas de constituci&oacute;n de los Consejos Comunales creados por la ley N&deg; 20.500, constituyen actos administrativos cuyo car&aacute;cter p&uacute;blico reconoce el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, habida consideraci&oacute;n de que a su respecto el municipio no ha invocado causal de secreto o reserva alguna. A igual conclusi&oacute;n debe arribarse respecto de las actas de conteo de votos, en que conste los resultados de la elecci&oacute;n en comento. En efecto, de acuerdo a lo informado por el municipio, &eacute;ste remiti&oacute; al Tribunal Electoral de la regi&oacute;n de Los Lagos las actas de recuento de votos del referido proceso eleccionario, por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada en el literal d) de la solicitud de acceso, esta es, el conteo de votos, se materializ&oacute; en las citadas actas.</p> <p> 6) Que, con todo, cabe hacer presente que seg&uacute;n el oficio Ord. N&deg; 887/2012 del Municipio de Quell&oacute;n, &eacute;ste remiti&oacute; al Tribunal Electoral de la regi&oacute;n de Los Lagos, el registro de votantes &ndash;letra a) de la solicitud de acceso&ndash;, el registro de candidatos &ndash;literal b) de la solicitud&ndash; y las actas de recuento de votos &ndash;literal d) de la solicitud de informaci&oacute;n. Sin embargo, se desconoce si el Municipio mantiene copia de dichos documentos. En consecuencia, se requerir&aacute; al Sr. Alcalde de Quell&oacute;n hacer entrega a la solicitante de la informaci&oacute;n requerida y, en caso de que dicha documentaci&oacute;n no obre en poder del municipio, remita la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante al citado Tribunal de la Justicia Electoral, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Asimismo, en cuanto al acta de constituci&oacute;n del Consejo Comunal de Quell&oacute;n &ndash;literal c) de la solicitud&ndash;, si bien se ha establecido su car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, teniendo presente lo informado por el Municipio con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo, en orden a que el proceso eleccionario no habr&iacute;a sido afinado, cabe concluir que la misma no ha sido generada. Encontr&aacute;ndose este Consejo imposibilitado para ordenar la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, se rechazar&aacute; esta parte del amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Aburto Arriagada, de 8 de agosto de 2012, en contra de la Municipalidad de Quell&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de Quell&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante, en relaci&oacute;n al proceso eleccionario del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil de Quell&oacute;n, de la n&oacute;mina de votantes, el listado de candidatos y el conteo de votos. Sin perjuicio de poder derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Tribunal Electoral de la regi&oacute;n de Los Lagos, en caso de no obrar esta informaci&oacute;n en poder del municipio.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de Quell&oacute;n que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica de la reclamante, infringi&oacute; el art&iacute;culo 14 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Aburto Arriagada y al Sr. Alcalde de Quell&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>