Decisión ROL C6448-20
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Reclamante: RODRIGO VERA LAMA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de copia de COT DEPTO PERS (R) N° 1500/155/VIDE, de fecha 5 de marzo de 2018, Resolución del Comandante de Operaciones Terrestres. Lo anterior, por cuanto respecto de dicho antecedente no resulta aplicable la prohibición prevista en la Ley sobre Protección de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibición no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicación de estas. Además, que aquel no impone sanción alguna, sino más bien deja sin efecto la resuelta en una primera instancia. De esta forma, se considera que su divulgación no afecta los derechos del funcionario en cuestión, por el contrario, constituye una herramienta de protección de aquellos, por cuanto con su conocimiento se establece con claridad que los hechos imputados no fueron efectivos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6448-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Rodrigo Vera Lama</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de copia de COT DEPTO PERS (R) N&deg; 1500/155/VIDE, de fecha 5 de marzo de 2018, Resoluci&oacute;n del Comandante de Operaciones Terrestres.</p> <p> Lo anterior, por cuanto respecto de dicho antecedente no resulta aplicable la prohibici&oacute;n prevista en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, sobre el tratamiento de datos sobre sanciones cumplidas, por cuanto dicha prohibici&oacute;n no se extiende a los actos administrativos que dispusieron la aplicaci&oacute;n de estas. Adem&aacute;s, que aquel no impone sanci&oacute;n alguna, sino m&aacute;s bien deja sin efecto la resuelta en una primera instancia. De esta forma, se considera que su divulgaci&oacute;n no afecta los derechos del funcionario en cuesti&oacute;n, por el contrario, constituye una herramienta de protecci&oacute;n de aquellos, por cuanto con su conocimiento se establece con claridad que los hechos imputados no fueron efectivos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6448-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de septiembre de 2020, don Rodrigo Vera Lama solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;copia del acto administrativo terminal, esto es, la resoluci&oacute;n respectiva del COT o CJE, con la que concluy&oacute; el proceso disciplinario iniciado contra el SG1. DANIEL RA&Uacute;L GRANIFO CANTILLANA, por Orden (R) N&deg; 8 del RL6 &quot;Pisagua&quot; de 19.MAY.2017, tach&aacute;ndose todo dato personal distinto a los de este peticionario conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, &iacute;tem 4.3, y debiendo tenerse presente el principio de divisibilidad contenido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20285, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ej&eacute;rcito de Chile por medio de carta N&deg; 1000/36937, de fecha 2 de octubre de 2020, y conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; al funcionario se&ntilde;alado en el requerimiento, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de esta.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El funcionario consultado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de octubre de 2020, remite escrito en el cual se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628. Luego, se&ntilde;ala los principales da&ntilde;os y perjuicios provocados en su vida personal y profesional, por lo que no quiere que se mal utilicen sus antecedentes afect&aacute;ndolo en todo &aacute;mbito en especial que se siga perjudicando su carrera profesional.</p> <p> 4) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio N&deg; 6800/9140, de fecha 8 de octubre de 2020, inform&oacute; que el proceso disciplinario al que se hace alusi&oacute;n en el requerimiento, se encuentra concluido, por lo que, legalmente no corresponde su publicidad y, por lo tanto, su entrega, por ser &eacute;ste un dato protegido en conformidad a lo prescrito por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-; puesto que con ello se afectar&iacute;a la garant&iacute;a fundamental de respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y honra de las personas y su familia, consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Adem&aacute;s, se&ntilde;alan que el funcionario en servicio activo por cuyos antecedentes se consultan ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n. De esta forma, deniegan la entrega de lo requerido en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 8 de octubre de 2020, don Rodrigo Vera Lama dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E19.205, de fecha 5 de noviembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme a dicho art&iacute;culo, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remita copia del acto administrativo solicitado.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 6800/11426/CPLT, de fecha 9 de diciembre de 2020, reiter&oacute; que denegaron el acceso a lo pedido atendida la oposici&oacute;n manifestada por el funcionario por cuyos antecedentes se consultan. Sin perjuicio de lo cual, y atendido el contenido de la resoluci&oacute;n solicitada consideran que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al funcionario por cuyos antecedentes se consultan, mediante Oficio N&deg; 21.003, de fecha 16 de diciembre de 2020 - remitido mediante correo electr&oacute;nico de esa misma fecha-, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del tercero involucrado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con el acto administrativo terminal de proceso disciplinario en contra de funcionario que se indica, as&iacute;, seg&uacute;n lo informado por el &oacute;rgano reclamado aquel corresponde a COT DEPTO PERS (R) N&deg; 1500/155/VIDE, de fecha 5 de marzo de 2018, Resoluci&oacute;n del Comandante de Operaciones Terrestres, en el cual se acoge apelaci&oacute;n presentada dejando sin efecto la sanci&oacute;n impuesta en su oportunidad. En este punto se debe hacer presente que el art&iacute;culo 1&deg; del Reglamento de Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante decreto supremo N&deg; 277, a&ntilde;o 1974, del Ministerio de Defensa Nacional; define dicho procedimiento como &quot;...el conjunto de actuaciones y diligencias practicadas en una Fiscal&iacute;a Administrativa, formada por un Fiscal y un Secretario, nombrados por Resoluci&oacute;n competente, para averiguar y establecer las causas, naturaleza, circunstancias y los responsables de aquellos accidentes, irregularidades y otros sucesos que no son de com&uacute;n ocurrencia, acaecidos en el servicio o con ocasi&oacute;n de &eacute;l, que deben ser conocidos, calificados y resueltos por la Autoridad Militar, Naval o A&eacute;rea&quot;.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 14 del Reglamento de Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa de las Fuerzas Armadas establece el car&aacute;cter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigaci&oacute;n, en t&eacute;rminos similares a la reserva que consagra el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Hacienda, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo - en adelante Estatuto Administrativo-, respecto de los sumarios administrativos.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros). De esta forma, encontr&aacute;ndose afinado el procedimiento disciplinario cuyo acto administrativo terminal se requiere, conforme con los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, dicha resoluci&oacute;n es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que este &uacute;ltimo art&iacute;culo dispone la prohibici&oacute;n de tratamiento de sanciones cumplidas, este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, cabe hacer presente que, si bien en una primera instancia se impuso una sanci&oacute;n al funcionario en cuesti&oacute;n, por medio del acto administrativo cuyo acceso se requiere se acoge la apelaci&oacute;n interpuesta dejando sin efecto aquella, por lo tanto, tampoco se tratar&iacute;a de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada en tal sentido.</p> <p> 7) Que, por su parte, el funcionario cuyos antecedentes se requieren se opuso a la entrega, ante el &oacute;rgano reclamado, por estimar que concurre la causal de secreto o reserva dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de excepci&oacute;n, se debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este punto, se debe tener presente la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada; y que atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre lo cual y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 8) Que, si bien el tercero involucrado sostuvo que la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos resguardados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, en el presente caso la resoluci&oacute;n pedida corresponde a una investigaci&oacute;n que se encuentra terminada y en la cual, en definitiva, result&oacute; absuelto de la responsabilidad administrativa que se le estaba imputando, por lo tanto, su publicidad no afectar&iacute;a sus derechos en los t&eacute;rminos por &eacute;l se&ntilde;alados, por el contrario, constituye una herramienta de protecci&oacute;n de aquellos, puesto que en esta sostiene con claridad que los hechos imputados no fueron efectivos. Raz&oacute;n por la cual, se descartar&aacute; la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega del acto administrativo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Vera Lama en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de COT DEPTO PERS (R) N&deg; 1500/155/VIDE, de fecha 5 de marzo de 2018, Resoluci&oacute;n del Comandante de Operaciones Terrestres.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Vera Lama, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Javier Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>