Decisión ROL C6450-20
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Reclamante: DIEGO GALLEGOS VALLEJOS  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil de Identificación, relativo a la entrega de los antecedentes que la persona individualizada en el requerimiento, acompañó ante el organismo, para efectos de ser inscrito en el registro de profesionales. Lo anterior, toda vez que en atención a las gestiones realizadas por el organismo, en virtud de lo señalado por el recurrente en la solicitud y amparo, tuvo conocimiento que la información solicitada dice relación con hechos que podrían ser constitutivos de delito, adoptando las providencias acordes con nuestro ordenamiento jurídico, procediendo a efectuar la denuncia respectiva ante la Fiscalía Local de Talca y denegando por tal motivo la información al peticionario; no obstante, en cumplimiento del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará directamente al Ministerio Público la solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6450-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil de Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Diego Gallegos Vallejos</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil de Identificaci&oacute;n, relativo a la entrega de los antecedentes que la persona individualizada en el requerimiento, acompa&ntilde;&oacute; ante el organismo, para efectos de ser inscrito en el registro de profesionales.</p> <p> Lo anterior, toda vez que en atenci&oacute;n a las gestiones realizadas por el organismo, en virtud de lo se&ntilde;alado por el recurrente en la solicitud y amparo, tuvo conocimiento que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con hechos que podr&iacute;an ser constitutivos de delito, adoptando las providencias acordes con nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, procediendo a efectuar la denuncia respectiva ante la Fiscal&iacute;a Local de Talca y denegando por tal motivo la informaci&oacute;n al peticionario; no obstante, en cumplimiento del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; directamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6450-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de septiembre de 2020, don Diego Gallegos Vallejos present&oacute; ante el Servicio de Registro Civil de Identificaci&oacute;n, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;Vengo en solicitar los antecedentes que existan por medio de los cuales se haya acreditado por parte de [persona que individualiza] Su calidad profesional de m&eacute;dico veterinario, el cual habr&iacute;a obtenido con fecha 15-10-2005 y otorgado por la Universidad de Concepci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> En su requerimiento acompa&ntilde;a copia de correo electr&oacute;nico de Vicerrector de la Universidad de Concepci&oacute;n y copia de certificado de profesionales respecto del consultado, obtenido desde el sitio electr&oacute;nico del organismo, de fecha 22 de septiembre de 2020.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta R.E. 349 de 7 de octubre de 2020, el Servicio de Registro Civil de Identificaci&oacute;n, se&ntilde;ala:</p> <p> - La ley N&deg; 19.477 Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 4&deg;, establece: &quot;Son funciones del servicio: 6&deg; Dejar constancia, en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jur&iacute;dicos que lo modifiquen, complementen o cancelen&quot;. En consecuencia, en estos registros s&oacute;lo se deja constancia de los hechos y actos jur&iacute;dicos que se ponen en conocimiento de este Servicio, a trav&eacute;s de los documentos autorizados para ello.</p> <p> - Por su parte, el decreto con fuerza de ley N&deg; 630 de 1981, de justicia, que Establece Normas sobre Registros Profesional, en su art&iacute;culo 2&deg; inciso primero se&ntilde;ala &quot;Habr&aacute; un registro p&uacute;blico de profesionales que llevar&aacute; el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n&quot;. Asimismo, la norma citada en sus incisos segundo y tercero, dispone que &quot;(...) en dicho registro ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley N&deg; 3.621, de 1981, estar inscrito en el colegio profesional. Tales inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n de parte. En el registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> - A continuaci&oacute;n, hacen presente que el Registro de Profesionales, es un registro p&uacute;blico, pero no tiene el car&aacute;cter de fuente accesible al p&uacute;blico, de forma tal que la informaci&oacute;n contenida en &eacute;l se comunica a los interesados y terceros a trav&eacute;s de certificados automatizados, que proveen de la siguiente informaci&oacute;n &quot;Inscritos: Nombre y RUN, profesi&oacute;n, fecha de titulaci&oacute;n e instituci&oacute;n, y NO inscritos: No registra T&iacute;tulo Profesional.</p> <p> - En efecto, este car&aacute;cter ha sido reconocido por el Consejo para la Transparencia, a trav&eacute;s de la decisi&oacute;n amparo Rol C1370-14, que se pronunci&oacute; respecto a la naturaleza del Registro de Profesionales a cargo de este Servicio; en cuyo m&eacute;rito, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional se centra en la posibilidad de acceder sin restricciones, por cualquier persona, a todos los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar. Por tanto, en el caso concreto, el hecho que el acceso al registro consultado est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar el nombre y apellidos y/o RUN del titular excluye la posibilidad de considerar a este registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i) de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> - No obstante lo indicado, manifiestan, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg;, inciso 6 del ya citado DFL 630 del a&ntilde;o 1981, la inscripci&oacute;n en dicho registro no es obligatoria, es decir, podr&iacute;a darse el caso de una persona que siendo profesional, no estuviera inscrita en el registro, porque su inscripci&oacute;n es voluntaria. En este sentido, la norma dispone expresamente que &quot;no ser&aacute; requisito para ejercer una profesi&oacute;n, el estar anotado en el registro que por esta disposici&oacute;n se crea&quot;.</p> <p> - Establecido lo anterior, hacen presente que, las solicitudes de inscripci&oacute;n en el registro de profesionales pueden presentarse de las siguientes formas: a) Mediante el env&iacute;o de una n&oacute;mina de asociados de colegios profesionales; b) n&oacute;mina remitida por entidades de educaci&oacute;n superior y la Corte Suprema. En dichos casos, los t&iacute;tulos se inscriben de oficio, sin necesidad de que lo solicite el interesado; y, c) solicitud del mismo interesado, las personas que deseen inscribir su t&iacute;tulo en el registro de profesionales, pueden solicitarlo personalmente en cualquiera de las oficinas de este servicio.</p> <p> - En relaci&oacute;n a lo anterior, informan al peticionario, que se realiz&oacute; la consulta a la Universidad de Concepci&oacute;n, en relaci&oacute;n a la autenticidad del documento acompa&ntilde;ando en la solicitud (copia de correo electr&oacute;nico del Vicedecano), y conforme a ello se proceder&aacute; a ejercer las acciones correspondientes.</p> <p> - Finalmente, expresan que para obtener el respectivo certificado, se puede acceder al sitio web del servicio www.registrocivil.cl , ingresando a la secci&oacute;n &quot;Certificados en L&iacute;nea&quot;, proporcionando el N&deg; de RUN de la persona consultada; o bien, requerirlo en cualquier oficina comunal de este servicio, proporcionando el n&uacute;mero de RUN del titular, o en su defecto el nombre completo aportando alg&uacute;n dato que le permita identificar a usted que se trata de la persona consultada, como por ejemplo, la fecha de nacimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de octubre de 2020, don Diego Gallegos Vallejos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa. Insiste en que lo requerido son los antecedentes acompa&ntilde;ados por el consultado ante el Registro Civil, a fin de dicho organismo lo inscribiera en calidad de m&eacute;dico veterinario, toda vez que estar&iacute;amos frente a un eventual delito de ejercicio ilegal de la profesi&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E19457, de 7 de noviembre de 2020.</p> <p> Posteriormente, por medio de DN. ORD. N&deg; 909, de 24 de noviembre de 2020, el organismo complementa su respuesta, argumentando lo siguiente:</p> <p> - Con m&eacute;rito de lo informado por el Secretario General de la Universidad de Concepci&oacute;n, en respuesta a la gesti&oacute;n que este organismo despleg&oacute; con ocasi&oacute;n del requerimiento, informando, en s&iacute;ntesis, que el consultado no figura en los registros de oficia de t&iacute;tulos y grados; el Subdepartamento de Registros Especiales remiti&oacute;, a trav&eacute;s de Memor&aacute;ndum N&deg; 145 de fecha 13 de noviembre de 2020, a la Unidad Judicial dependiente de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, los antecedentes que dar&iacute;an cuenta presuntivamente de un il&iacute;cito, a fin de que la citada unidad, efect&uacute;e la denuncia pertinente. Asimismo, el Subdepartamento de Registros Especiales, mediante la respectiva orden de servicio de fecha 12 de noviembre de 2020, procedi&oacute; a la eliminaci&oacute;n del t&iacute;tulo profesional del registro p&uacute;blico, impidiendo as&iacute; la emisi&oacute;n del respectivo certificado profesional.</p> <p> - De lo expuesto, se desprende que en la especie existir&iacute;an hechos, presuntivamente, constitutivos de los delitos previstos y sancionados en los art&iacute;culos 193 y siguientes y 213 y siguientes del C&oacute;digo Penal.</p> <p> - Conforme lo anterior, a trav&eacute;s de Ord. S.J. U.J N&deg; 83, de 17 de noviembre de 2020, los hechos antes descritos fueron puestos en conocimiento de la Fiscal&iacute;a Local de Talca, para los efectos que haya lugar, en virtud del deber de denuncia que impone el art&iacute;culo 61, letra k) del DFL N&deg; 29, de 2004 , que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en adelante Estatuto Administrativo, el cual dispone &quot;denunciar ante el Ministerio P&uacute;blico o ante la polic&iacute;a si no hubiera fiscal&iacute;a en el lugar en que el funcionario preste servicios, con la debida prontitud, los cr&iacute;menes o simples delitos (...)&quot;.</p> <p> - En consecuencia, con la confirmaci&oacute;n de la Universidad de Concepci&oacute;n, habiendo variado la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, procede la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de antecedentes que la Constituci&oacute;n pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y las normas legales pertinentes se les asigna el car&aacute;cter de secreta o reservada, por corresponder al &aacute;mbito exclusivo y excluyente del Ministerio P&uacute;blico, pudiendo su divulgaci&oacute;n afectar el cumplimiento de sus funciones, como &oacute;rgano encargado de la persecuci&oacute;n penal. Luego, la informaci&oacute;n relativa a una investigaci&oacute;n penal se encuentra de igual forma amparada por la causal de secreto o reserva que establece el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal; en consecuencia, el requerimiento debe dirigirse directamente al fiscal adjunto a cargo de la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en el presente caso, lo pretendido son los antecedentes que el consultado acompa&ntilde;&oacute; ante el organismo, para efectos de ser inscrito en el registro de profesionales que, en virtud del decreto con fuerza de ley N&deg; 630 de 1981, de justicia, que Establece Normas sobre Registros Profesional, lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Lo anterior, con base a que dicha inscripci&oacute;n, se habr&iacute;a realizado previa instancia particular.</p> <p> 2) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto por el reclamante en su requerimiento y amparo, el organismo procedi&oacute; a consultar a la casa de estudios en la cual el aludido habr&iacute;a obtenido el t&iacute;tulo inscrito, entidad que inform&oacute; no contar con registros de aquel en calidad de alumno regular ni titulado; en cuyo m&eacute;rito, y en atenci&oacute;n al deber de denuncia establecido en el art&iacute;culo 61, letra k) del Estatuto Administrativo, el organismo procedi&oacute; a remitir los antecedentes a la Fiscal&iacute;a Local de Talca, por cuanto existir&iacute;an hechos, presuntivamente, constitutivos de los delitos previstos y sancionados en los art&iacute;culos 193 y siguientes y 213 y siguientes del C&oacute;digo Penal. En consecuencia, deniegan la entrega de lo solicitado, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; la acci&oacute;n deducida, toda vez que la recurrida, con ocasi&oacute;n del requerimiento y durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, al tomar conocimiento que la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a encontrarse relacionada a hechos que pueden ser constitutivos de delito, adopt&oacute; las providencias necesarias y acordes al ordenamiento jur&iacute;dico, procediendo a realizar la denuncia respectiva y denegar la informaci&oacute;n con base a dicha circunstancia.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto, se estima que no resulta procedente representar al organismo la falta de aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la denuncia fue a consecuencia de las circunstancias expuestas en el requerimiento y a lo constatando por la reclamada durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo; no obstante, en cumplimiento del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; directamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Gallegos Vallejos en contra del Servicio de Registro Civil de Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que se pronuncie sobre ella; y,</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Gallegos Vallejos y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>