Decisión ROL C6454-20
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, requiriendo la entrega de copia de las atenciones que ha tenido la reclamante en el área traumatológica del Hospital Clínico de la Universidad de Chile. Se hace presente al organismo, que la información deberá ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante, atendido el estado actual de excepción constitucional de catástrofe por motivos de salud pública, se recomienda al órgano reclamado realice la entrega efectiva de lo ordenado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso de antecedentes que constan en la ficha clínica de la propia reclamante, puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo en cuanto a la nómina de especialistas pedida, pues aquella fue otorgada por el órgano derivado (FONASA), y la disconformidad de la reclamante dice relación con el hecho de que considera que aquello no es respetado por el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, lo que no está amparado por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Esfera de intimidad >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6454-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, requiriendo la entrega de copia de las atenciones que ha tenido la reclamante en el &aacute;rea traumatol&oacute;gica del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile.</p> <p> Se hace presente al organismo, que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. No obstante, atendido el estado actual de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe por motivos de salud p&uacute;blica, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice la entrega efectiva de lo ordenado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Lo anterior, por cuanto una solicitud de acceso de antecedentes que constan en la ficha cl&iacute;nica de la propia reclamante, puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la n&oacute;mina de especialistas pedida, pues aquella fue otorgada por el &oacute;rgano derivado (FONASA), y la disconformidad de la reclamante dice relaci&oacute;n con el hecho de que considera que aquello no es respetado por el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, lo que no est&aacute; amparado por el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6454-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de agosto de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a este Consejo derivar el requerimiento que a continuaci&oacute;n se detalla a la Universidad de Chile:</p> <p> a) &quot;N&oacute;mina de especialistas que atiende por el sistema FONASA en el Hospital Cl&iacute;nico&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de las atenciones que ha tenido esta profesional en el &aacute;rea traumatol&oacute;gica&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: Este Consejo por medio de Oficio N&deg; E14.115, de fecha 24 de agosto de 2020, deriv&oacute; la solicitud de acceso a la Universidad de Chile.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA: La Universidad de Chile mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de septiembre de 2020, comunic&oacute; que no ha sido posible otorgar respuesta dentro del plazo regular de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, motivo por el cual, inform&oacute; la aplicaci&oacute;n de una pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Universidad de Chile mediante oficio N&deg; 367/2020, de fecha 7 de octubre de 2020, inform&oacute; en cuanto a lo consultado en el literal a) del requerimiento que &quot;Habiendo consultado sobre el particular al Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, dicho establecimiento ha indicado que institucionalmente est&aacute; inscrito para realizar prestaciones a los pacientes que tienen previsi&oacute;n del Fondo Nacional de Salud (FONASA) en diversas modalidades, ya sea por derivaci&oacute;n de los diferentes Servicios de Salud en convenio o por modalidad de libre elecci&oacute;n, pero que no poseen informaci&oacute;n sobre la situaci&oacute;n de cada profesional m&eacute;dico con relaci&oacute;n al tipo de convenio que eventualmente cada uno pueda tener de forma individual con FONASA&quot;. Por tal motivo, derivan esta parte de la solicitud al Fondo Nacional de Salud, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, respecto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, inform&oacute; que aquello cuenta con un &quot;procedimiento especial de acceso, restringido s&oacute;lo a las personas directamente interesadas o vinculadas a los procedimientos m&eacute;dicos de los pacientes, como se&ntilde;ala la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, la que en su art&iacute;culo 13 inciso segundo establece lo siguiente: &quot;Los terceros que no est&eacute;n directamente relacionados con la atenci&oacute;n de salud de la persona no tendr&aacute;n acceso a la informaci&oacute;n contenida en la respectiva ficha cl&iacute;nica. Ello incluye al personal de salud y administrativo del mismo prestador, no vinculado a la atenci&oacute;n de la persona&quot;. De tal manera, teniendo presente que su informaci&oacute;n m&eacute;dica corresponde a datos sensibles que no pueden ser objeto de tratamiento por personal administrativo no autorizado, por su titular o la ley, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 inciso segundo de la citada Ley N&deg; 20.584 y el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, y considerando que este &uacute;ltimo cuerpo legal cumple la condici&oacute;n de ley de qu&oacute;rum calificado, resulta inadmisible proporcionar a usted tales antecedentes por esta v&iacute;a, en virtud de la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley N&deg; 20.285, sin perjuicio de poder consultar su ficha cl&iacute;nica con la Unidad de Gesti&oacute;n Usuaria del Hospital Cl&iacute;nico&quot;.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 8 de octubre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. En particular, en cuanto a lo pedido en el literal a) del requerimiento, sostuvo &quot;El organismo se niega a transparentar la n&oacute;mina de m&eacute;dicos y especialidades. Solicito prorroga y luego se niega derivando reci&eacute;n a FONASA. pero el FONASA ya entregaron n&oacute;mina pero este centro asistencial al llegar a la atenci&oacute;n desconoce n&oacute;mina y procede a cobrar particular no respetando los convenios. Adem&aacute;s, en su respuesta se&ntilde;ala que tiene m&eacute;dicos en libre elecci&oacute;n por lo cual debe identificar (...) debe entregar al usuario las previsiones por la cual atienden y no aprovecharse de los pacientes cobrando particular y omitiendo los convenios con FONASA&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile mediante oficio N&deg; E19.335, de fecha 6 de noviembre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) remita copia de los correos electr&oacute;nicos mediante los cuales se notific&oacute; la pr&oacute;rroga de plazo y se otorg&oacute; la respuesta a la solicitud, donde conste la fecha en que &eacute;stos fueron remitidos a la reclamante; (2&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender dicha parte del requerimiento; (3&deg;) aclare la respuesta otorgada al literal b) de lo requerido, en espec&iacute;fico, por qu&eacute; se da a entender que debe iniciarse un procedimiento distinto para acceder a la ficha cl&iacute;nica de la misma reclamante, teniendo en consideraci&oacute;n que este Consejo, en reiteradas oportunidades, ha resuelto que es posible acceder a la misma mediante el ejercicio del Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio N&deg; 1373, de fecha 23 de noviembre de 2020, reiter&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) del requerimiento, no obraba en su poder. Sin embargo, producto de las gestiones que efectu&oacute; el Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile, accedieron a la n&oacute;mina de especialistas que atienden por el sistema FONASA. De esta forma, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11 letras d) y f) de la Ley de Transparencia, adjuntan copia de lo requerido.</p> <p> Por su parte, en cuanto a lo pedido en el literal b) de la solicitud, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que la Ley de Transparencia no era la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir los antecedentes m&eacute;dicos de la reclamante, adem&aacute;s, de hacer presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, 4, 7, 9 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. En este punto se&ntilde;alan lo prescrito en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En tal sentido, estiman que la ficha cl&iacute;nica y cualquier informaci&oacute;n m&eacute;dica de un paciente son objeto de una regulaci&oacute;n legal especial en la ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud - en adelante ley N&deg; 20.584-; en el cual se establece la forma, condiciones y l&iacute;mites para efectuar su tratamiento, en particular, en sus art&iacute;culos 12 y 13.</p> <p> En virtud de lo expuesto, sostienen que s&oacute;lo puede efectuarse el tratamiento de datos sensibles en los t&eacute;rminos que fija la ley, y existiendo una disposici&oacute;n especial que precept&uacute;a la forma, condiciones y l&iacute;mites para ello, la ficha m&eacute;dica y otros datos de salud del paciente est&aacute;n exceptuados de la Ley de Transparencia y los procedimientos de transparencia pasiva, por lo que tal documentaci&oacute;n no puede ser requerida mediante solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino &uacute;nicamente a trav&eacute;s de los mecanismos que establece la ley N&deg; 20.584. En segundo lugar, adem&aacute;s, procede denegar acceso a lo pedido por configurarse la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 20.584.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto el &oacute;rgano reclamado deriv&oacute; aquella en lo relativo al literal a) al Fondo Nacional de Salud, y en cuanto al literal b) del requerimiento, aleg&oacute; que la Ley de Transparencia no era la v&iacute;a id&oacute;nea para requerir sus antecedentes m&eacute;dicos y que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 20.584.</p> <p> 2) Que la reclamante sostiene que obtuvo acceso de la n&oacute;mina de profesionales requerida, pues aquella fue otorgado por el Fondo Nacional de Salud, &oacute;rgano al que fue derivada la solicitud en lo referido al literal a), por parte de la Universidad de Chile. Sin perjuicio de lo cual, su disconformidad dice relaci&oacute;n con que considera que lo se&ntilde;alado en dicha n&oacute;mina no es respetado por parte del Hospital Cl&iacute;nico de la Universidad de Chile. De esta forma, se concluye que no requiere acceder a informaci&oacute;n contenida en algunos de los soportes dispuestos en la Ley de Transparencia, sino que un pronunciamiento por parte del establecimiento educacional en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal, por improcedente.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, por estimar que, en cumplimiento de las normas establecidas en la ley N&deg; 20.584, y por principio de especialidad, los antecedentes reclamados deben ser requeridos directamente ante el Hospital Cl&iacute;nico, cumpliendo previamente con lo establecido en el art&iacute;culo 13 del citado cuerpo normativo, no siendo aplicable en la especie el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contemplado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, que establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. En este orden de ideas, toda persona tiene derecho a solicitar y recibir dicha informaci&oacute;n, sin que pueda deducirse que la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.584 implique la derogaci&oacute;n t&aacute;cita del principio general de publicidad previamente citado, en lo relativo al acceso a Fichas Cl&iacute;nicas, por parte de sus titulares.</p> <p> 5) Que, por consiguiente, a juicio de este Consejo corresponde desestimar la alegaci&oacute;n de la recurrida, por cuanto la informaci&oacute;n requerida forma parte integrante de la ficha cl&iacute;nica de una paciente, y la mencionada solicitud fue formulada por su titular; en consecuencia, dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia. En conformidad a lo anterior, se hace presente al &oacute;rgano que no es necesario que, para el solo efecto de solicitar acceso a datos que constan en su Ficha Cl&iacute;nica, la requirente deba concurrir personalmente hasta las dependencias del Hospital Cl&iacute;nico, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No obstante ello, cuesti&oacute;n distinta es la forma de entrega de aquella, la que debe efectuarse en conformidad a las normas contenidas en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584. De esta forma, la Ley de Transparencia y la ley N&deg; 20.584 no constituyen cuerpos normativos excluyentes entre s&iacute;, sino que &eacute;stos deben ser interpretados en forma arm&oacute;nica.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este literal, requiriendo al &oacute;rgano reclamado proporcionar a la reclamante los antecedentes relativos a sus atenciones traumatol&oacute;gicas en el establecimiento m&eacute;dico se&ntilde;alado. Con todo, debido a que aquellos corresponden a datos sensibles contenidos en su ficha cl&iacute;nica, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, en relaci&oacute;n con lo establecido en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, deber&aacute; procederse a su entrega de manera presencial. No obstante, atendido el estado actual de excepci&oacute;n constitucional de cat&aacute;strofe por motivos de salud p&uacute;blica, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice la entrega efectiva de lo ordenado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante de copia del registro de sus atenciones traumatol&oacute;gicas.</p> <p> Se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada deber&aacute; procederse a su entrega de manera presencial. No obstante, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de la informaci&oacute;n a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido en el literal a) de la solicitud, por cuanto lo reclamado no est&aacute; contemplado en el procedimiento dispuesto en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>