Decisión ROL C6456-20
Reclamante: SONIA GONZALEZ GONZALEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, ordenando hacer entrega de los antecedentes presentados por la empresa consultada, al postular a los fondos de fomento de medios de comunicación social, año 2018; que incluya el convenio suscrito por la empresa al momento de la adjudicación de dicho fondo; e información sobre el destino de estos montos y sanciones asociadas, al quedar sin efecto la adjudicación referida. Lo anterior, desestimándose la causal de reserva alegada por el órgano, al no acreditarse una afectación a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial señalada. A su vez, el acceso a esta información permite un debido control social respecto de los antecedentes que se tuvieron a la vista en el proceso de selección, y que motivaron su otorgamiento, y medidas posteriores de reasignación de estos fondos. No obstante, de forma previa deberá tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentación referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Rechazar el amparo respecto a la entrega de los datos de la cuenta bancaria de la empresa en cuestión, por cuanto el acceso a este antecedente podría poner en riesgo su actividad patrimonial. Aplica el criterio contenido en la decisión Rol C2099-15.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6456-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Sonia Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, ordenando hacer entrega de los antecedentes presentados por la empresa consultada, al postular a los fondos de fomento de medios de comunicaci&oacute;n social, a&ntilde;o 2018; que incluya el convenio suscrito por la empresa al momento de la adjudicaci&oacute;n de dicho fondo; e informaci&oacute;n sobre el destino de estos montos y sanciones asociadas, al quedar sin efecto la adjudicaci&oacute;n referida.</p> <p> Lo anterior, desestim&aacute;ndose la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, al no acreditarse una afectaci&oacute;n a las funciones del servicio, particularmente, a la estrategia judicial se&ntilde;alada. A su vez, el acceso a esta informaci&oacute;n permite un debido control social respecto de los antecedentes que se tuvieron a la vista en el proceso de selecci&oacute;n, y que motivaron su otorgamiento, y medidas posteriores de reasignaci&oacute;n de estos fondos.</p> <p> No obstante, de forma previa deber&aacute; tarjarse todo dato personal de contexto incorporado en la documentaci&oacute;n referida. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> Rechazar el amparo respecto a la entrega de los datos de la cuenta bancaria de la empresa en cuesti&oacute;n, por cuanto el acceso a este antecedente podr&iacute;a poner en riesgo su actividad patrimonial. Aplica el criterio contenido en la decisi&oacute;n Rol C2099-15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6456-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Sonia Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;1.- Que se me remita todos los antecedentes que present&oacute; la Empresa (...) al momento de postular a los fondos de medios de comunicaci&oacute;n a&ntilde;o 2018, cuyo representante legal es el Sr. (...). 2.- Solicito se me informe el titular y n&uacute;mero de cuenta Bancaria o chequera electr&oacute;nica, que entreg&oacute; la Empresa al momento de Postular para que le transfirieran los fondos. 3.- Solicito se me remita el convenio que firm&oacute; el representante legal de la Empresa (...), al momento de adjudicarse los fondos a&ntilde;o 2018, (aclarar que la Empresa se adjudic&oacute; los fondos, pero, no se lo transfirieron) 3.-En las bases de licitaci&oacute;n a&ntilde;o 2018 dice que cuando se produce t&eacute;rmino anticipado del convenio, se readjudica a los proyectos en lista de espera. Por ende, solicito, se me informe, a qui&eacute;n se le readjudic&oacute; dicho fondo, y en el evento negativo, se me informe, qu&eacute; sucedi&oacute; con dicho fondo, si existe alg&uacute;n decreto, o documento donde conste su rendici&oacute;n. 4.-Debido al t&eacute;rmino de convenio, solicito se me informe, si SEREMI hizo valer la boleta de garant&iacute;a, o si curs&oacute; alguna multa a la Empresa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta LT 180/29, de 6 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que los documentos pedidos corresponden a antecedentes indispensables para la defensa del organismo, a prop&oacute;sito del juicio de cobranza laboral promovido ante el Juzgado de Letras de Illapel RIT C-22-2017, por lo que su comunicaci&oacute;n o publicidad previa puede afectar el debido resguardo y defensa jur&iacute;dica de los intereses de esta Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de octubre de 2020, do&ntilde;a Sonia Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de Gobierno, mediante Oficio E18990, de 2 de noviembre de 2020.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; LT 46/10, de 3 de diciembre de 2020, el organismo, junto con reiterar la causal de reserva alegada, agrega:</p> <p> - Entre el medio de comunicaci&oacute;n social -adjudicatario del fondo consultado-, y sus trabajadores, existe causa de cobranza laboral RIT C22-2017, siendo notificados por parte del Juzgado del Trabajo de Illapel, de la traba del embargo que pesa sobre dicha empresa comunicacional.</p> <p> - Sin perjuicio que el organismo no figura como parte en el proceso, con fecha 18 de febrero de 2020, mediante exhorto, se ordena a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Gobierno de Coquimbo el pago de determinada suma de dinero. En el mismo sentido, el 21 de marzo de 2020, se evidencia la presentaci&oacute;n de un recurso de reposici&oacute;n por parte de esta cartera de Estado a lo resuelto por dicho tribunal, cuya defensa judicial se bas&oacute; finalmente en los antecedentes aportados por el propio demandado, por lo que toda defensa que se ha presentado o deba presentarse, redunda en la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, en orden a denegar la informaci&oacute;n en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;. Por su parte, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7, letra a), entiende por estos antecedentes &quot;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&quot;.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo, el hecho de existir un juicio o una controversia jur&iacute;dica pendiente no transforma a todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l, en secretos. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n a la existencia de dicho procedimiento judicial o contienda jur&iacute;dica. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o conflicto pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, revisada la causa de Cobranza Judicial RIT C22-17 tramitada ante el Juzgado de Letras de Illapel, se verifica por medio de resoluci&oacute;n de fecha 6 de septiembre de 2018, se despacha exhorto al Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, a fin de que se proceda al embargo de los estados de pago, &oacute;rdenes de compra u honorarios, que en lo sucesivo, tenga derecho a percibir la ejecutada, por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Gobierno de la Regi&oacute;n de Coquimbo. Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2020, el Juzgado de Letras de Illapel, orden&oacute; a la SEREMI de Gobierno de la Regi&oacute;n de Coquimbo, a consignar en la cuenta corriente de dicho tribunal, la suma de $3.500.000. Lo anterior, a solicitud de la parte ejecutante, quien inform&oacute; un incumplimiento por parte de la SEREMI aludida, al embargo decretado el pasado 6 de septiembre de 2018, toda vez que, conforme se indica en oficio N&deg; 01 de dicha secretar&iacute;a, con fecha 4 de julio de 2019, procedi&oacute; a pagar al ejecutado la suma de $3.500.000, con ocasi&oacute;n del concurso de fondo de fomento de medios de comunicaci&oacute;n social, a&ntilde;o 2019; procediendo la SEREMI de Gobierno de la Regi&oacute;n de Coquimbo a presentar recurso de reposici&oacute;n con apelaci&oacute;n en subsidio, respecto de lo ordenado, invocando, en s&iacute;ntesis, las bases del concurso realizado el 2019, junto con hacer presente que el convenio que se celebr&oacute; respecto al concurso del a&ntilde;o 2018 con la empresa demandada, fue dejado sin efecto; ambos recursos fueron rechazados; finalmente, el tribunal ofici&oacute; el pago ya se&ntilde;alado.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos precedentes, no logra advertirse en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al concurso p&uacute;blico de fondos de fomento de medios de comunicaci&oacute;n del a&ntilde;o 2018, se relaciona con la cobranza judicial en curso, toda vez que el convenio que tuvo lugar con ocasi&oacute;n de dicho concurso, fue dejado sin efecto, recayendo el embargo de fondos, respecto de la convocatoria del a&ntilde;o 2019. En cuyo m&eacute;rito, se desestimar&aacute; la causal invocada.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, al versar lo solicitado en informaci&oacute;n sobre la postulaci&oacute;n a un concurso p&uacute;blico para el otorgamiento de un beneficio pecuniario con cargo al presupuesto fiscal, el cual, y conforme consta en acuerdo de fecha 11 de julio de 2018 , fue adjudicado a la empresa consultada, se estima que lo requerido constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, toda vez que permite un debido control social respecto de los antecedentes que se tuvieron a la vista en el proceso de selecci&oacute;n y que motivaron su otorgamiento, junto con conocer las medidas posteriores de reasignaci&oacute;n de estos fondos; estas &uacute;ltimas, adoptadas con ocasi&oacute;n de circunstancias totalmente ajenas a la convocatoria referida, no siendo por tanto un impedimento para la publicidad de la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y que se enunciar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo, con excepci&oacute;n de los datos de la cuenta bancaria de la empresa consultada, por cuanto al estar asociado dicho antecedente a una persona jur&iacute;dica de derecho privado, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo su actividad patrimonial, aplicando en tal sentido el criterio contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C2099-15.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Sonia Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario General de Gobierno:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de: i) copia de los antecedentes que present&oacute; la empresa consultada, al momento de postular a los fondos de medios de comunicaci&oacute;n, a&ntilde;o 2018; ii) copia del convenio que firm&oacute; el representante legal de la empresa aludida, al momento de adjudicarse los fondos, a&ntilde;o 2018; iii) informar a qui&eacute;n le fue posteriormente adjudicado dicho fondo, y en caso de negativa, especificar su destino, en orden a si existe alg&uacute;n decreto, o documento donde conste su rendici&oacute;n; y, iv) informe si la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Gobierno de la Regi&oacute;n de Coquimbo hizo valer la boleta de garant&iacute;a, o si curs&oacute; alguna multa a la empresa se&ntilde;alada.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto que figuren en los antecedentes cuya entrega se ordena, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; en cumplimiento de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de la cuenta bancaria de la empresa consultada, por cuanto la divulgaci&oacute;n de dicho antecedente podr&iacute;a poner en riesgo la actividad patrimonial de la empresa.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Sonia Gonz&aacute;lez Gonz&aacute;lez y al Sr. Subsecretario General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>