Decisión ROL C443-09
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Reclamante: LUIS ESCOBAR BARRA  
Reclamado: EMPRESA DE CORREOS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Empresa de Correos de Chile, basado en la falta de respuesta a solicitud de acceso a información sobre el resultado de la entrega de una carta certificada enviada por Carabineros de Chile a su domicilio y dirigida a él, requiriendo se individualizara a la persona a quien le fue entregada o, en su caso, a quien se le informó de los avisos correspondientes para su retiro. El Consejo declaró inadmisible el recurso por no estimarse competente para conocer del amparo, ya que reitera su postura mayoritaria en cuanto es incompetente para conocer de las reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información en contra de empresas públicas creadas por la ley, como es el caso de la reclamada. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/30/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Derecho de acceso a la información >> Principios de la Ley >> Otros
 
Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL A443-09</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa de Correos de Chile.</p> <p> Requirente: Lu&iacute;s Escobar Barra.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 105 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de Noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol A443-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 4 de septiembre de 2009, don Lu&iacute;s Escobar Barra solicit&oacute; a la Empresa Correos de Chile informaci&oacute;n sobre el resultado de la entrega de una carta certificada enviada por Carabineros de Chile a su domicilio y dirigida a &eacute;l, requiriendo se individualizara a la persona a quien le fue entregada la citada carta o, en su caso, a quien se le inform&oacute; de los avisos correspondientes para su retiro de la misma en las oficinas de Correos de Chile.</p> <p> 2) Que, posteriormente y con fecha 26 de Octubre de 2009, reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la citada empresa, en raz&oacute;n de que &eacute;ste no ha dado respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Empresa de Correos de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa aut&oacute;noma del Estado de la &ldquo;Empresa de Correos de Chile&rdquo; consta en los art&iacute;culos 1&deg; de la Ley N&deg; 18.016, por el cual se autoriza al Estado &ldquo;para desarrollar actividades empresariales relacionadas con las prestaciones telegr&aacute;ficas actualmente a cargo del Servicio de Correos y Tel&eacute;grafos&rdquo;; el art&iacute;culo 2&deg; del mismo cuerpo legal, a trav&eacute;s del cual se faculta al Presidente de la Rep&uacute;blica para que &ldquo;ponga t&eacute;rmino a la existencia legal del Servicio de Correos y Tel&eacute;grafos, y cree en su reemplazo una empresa aut&oacute;noma del Estado, vinculada al Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atenci&oacute;n del servicio de correos y otro organismo, que tendr&aacute; la naturaleza jur&iacute;dica de sociedad an&oacute;nima, encargada del servicio de tel&eacute;grafos&rdquo;; y el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981, a trav&eacute;s del cual se crea la persona jur&iacute;dica de derecho p&uacute;blico denominada &ldquo;Empresa de Correos de Chile&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, el cual se motiv&oacute; por la declaraci&oacute;n de incompetencia de este Consejo para conocer de un amparo por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la empresa p&uacute;blica Banco Estado, la 7&deg; Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago resolvi&oacute; por unanimidad rechazar dicho recurso de ilegalidad por considerarlo &quot;extempor&aacute;neo&quot;. Sin embargo, en la misma resoluci&oacute;n determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia es &quot;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado&quot; (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N&deg; 4625-2009, de veintitr&eacute;s de octubre de 2009).</p> <p> 6) Que, en consideraci&oacute;n a la sentencia precitada, respecto de la competencia del Consejo para la Transparencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de las empresas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, este Consejo mantiene la postura mayoritaria que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto y, reiterando el precedente establecido en dichas decisiones, el Consejo declara su incompetencia para conocer de las reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de empresas p&uacute;blicas creadas por la ley como la Empresa de Correos de Chile, empresa aut&oacute;noma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 10, del 24 de diciembre de 1981, por no ser aplicables a &eacute;stas las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica contenidas en el T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero den Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 7) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, ACUERDA POR LA MAYORIA DE SUS INTEGRANTES:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n interpuesta por don Lu&iacute;s Escobar Barra, de 26 de octubre de 2009, en contra de Empresa de Correos de Chile, por supuesta denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada por el reclamante en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Lu&iacute;s Escobar Barra y a Empresa de Correos de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>