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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL A443-09</strong></p>
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Entidad pública: Empresa de Correos de Chile.</p>
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Requirente: Luís Escobar Barra.</p>
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Ingreso Consejo: 26.10.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 105 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de Noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol A443-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 4 de septiembre de 2009, don Luís Escobar Barra solicitó a la Empresa Correos de Chile información sobre el resultado de la entrega de una carta certificada enviada por Carabineros de Chile a su domicilio y dirigida a él, requiriendo se individualizara a la persona a quien le fue entregada la citada carta o, en su caso, a quien se le informó de los avisos correspondientes para su retiro de la misma en las oficinas de Correos de Chile.</p>
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2) Que, posteriormente y con fecha 26 de Octubre de 2009, reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la citada empresa, en razón de que éste no ha dado respuesta a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b, de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de la Empresa de Correos de Chile, empresa autónoma del Estado, creada en virtud del Decreto con Fuerza de Ley N° 10, del 24 de diciembre de 1981.</p>
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3) Que el carácter de empresa autónoma del Estado de la “Empresa de Correos de Chile” consta en los artículos 1° de la Ley N° 18.016, por el cual se autoriza al Estado “para desarrollar actividades empresariales relacionadas con las prestaciones telegráficas actualmente a cargo del Servicio de Correos y Telégrafos”; el artículo 2° del mismo cuerpo legal, a través del cual se faculta al Presidente de la República para que “ponga término a la existencia legal del Servicio de Correos y Telégrafos, y cree en su reemplazo una empresa autónoma del Estado, vinculada al Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, para la atención del servicio de correos y otro organismo, que tendrá la naturaleza jurídica de sociedad anónima, encargada del servicio de telégrafos”; y el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 10, del 24 de diciembre de 1981, a través del cual se crea la persona jurídica de derecho público denominada “Empresa de Correos de Chile”.</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparo Rol A4-09, relativa a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; y Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile, todas empresas autónomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo del derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas indicadas en el artículo 10° de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, recientemente, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, el cual se motivó por la declaración de incompetencia de este Consejo para conocer de un amparo por denegación del derecho de acceso a la información en contra de la empresa pública Banco Estado, la 7° Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió por unanimidad rechazar dicho recurso de ilegalidad por considerarlo "extemporáneo". Sin embargo, en la misma resolución determinó que el Consejo para la Transparencia es "plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado" (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 4625-2009, de veintitrés de octubre de 2009).</p>
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6) Que, en consideración a la sentencia precitada, respecto de la competencia del Consejo para la Transparencia para conocer de los amparos por denegación del derecho de acceso a la información en contra de las empresas señaladas en el artículo 10 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, este Consejo mantiene la postura mayoritaria que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto y, reiterando el precedente establecido en dichas decisiones, el Consejo declara su incompetencia para conocer de las reclamaciones de amparo al derecho de acceso a la información en contra de empresas públicas creadas por la ley como la Empresa de Correos de Chile, empresa autónoma del Estado creada por Decreto con Fuerza de Ley N° 10, del 24 de diciembre de 1981, por no ser aplicables a éstas las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública contenidas en el Título IV de la Ley de Transparencia, según lo señalado el artículo décimo de la Ley N° 20.285. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero den Raúl Urrutia Ávila.</p>
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7) Que, como fundamento de la presente decisión, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, ACUERDA POR LA MAYORIA DE SUS INTEGRANTES:</h3>
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1) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamación interpuesta por don Luís Escobar Barra, de 26 de octubre de 2009, en contra de Empresa de Correos de Chile, por supuesta denegación de información solicitada por el reclamante en ejercicio del derecho de acceso a la información pública.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Luís Escobar Barra y a Empresa de Correos de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según corresponda.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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