<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C6462-20</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional del Consumidor</p>
<p>
Requirente: Antonio Olivares Contreras</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.10.2020</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, ordenando la entrega de los expedientes de "Procedimiento Voluntario para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores (PVC)", iniciados desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.081 hasta la fecha de la solicitud; y, copia de las denuncias interpuestas por asociaciones de consumidores y las solicitudes presentadas por los proveedores, cuyo objetivo fuera el inicio de un PVC, durante el periodo ya señalado.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto dichos procedimientos, conforme lo establece la normativa aplicable, deben desarrollarse con altos criterios de transparencia, ordenando la publicación durante su tramitación de gestiones relevantes que permitan la participación de los interesados, señalando expresamente la ley la documentación que debe reservarse.</p>
<p>
A su vez, y respecto a las copias de las solicitudes y denuncias de asociaciones de consumidores, toda vez que corresponde a antecedentes fundantes que inciden en la resolución por parte del organismo que declara el inicio o rechazo de dicho procedimiento.</p>
<p>
Lo anterior, tarjando previamente información comercial reservada de los proveedores y datos personales de contexto incorporados en la referida documentación; esto último en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Con todo, y respecto de los PVC concluidos, en el evento que parte de la información ya no se encuentre en poder del organismo, al haber procedido la devolución de antecedentes contemplada en el artículo 54 M de la Ley N° 19.496, deberá señalarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, acompañado los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia.</p>
<p>
Se rechaza la entrega de la información que fue declarada en calidad de reservada por el organismo, durante el curso de los procedimientos consultados, que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales, cuya revelación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de los proveedores, así como todo antecedente o presentación incorporada en el expediente que haga referencia a dicha información. En este mismo sentido, para el caso de expedientes en que la aludida declaración de reserva no haya mediado, deberán ser igualmente reservados los documentos que informen el número de ventas, ingresos y proyecciones futuras de los proveedores en relación a su giro; lo anterior, por cuanto su divulgación compromete los derechos económicos y comerciales de los proveedores.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6462-20.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2020, don Antonio Olivares Contreras presentó ante el Servicio Nacional del Consumidor, en adelante SERNAC o servicio, el siguiente requerimiento:</p>
<p>
" 1. Copia de todos los expedientes y sus documentos, archivos, resoluciones y cualquier parte integrante de todos los Procedimientos Voluntarios para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores que se encuentren en actual tramitación, y copia de todos los expedientes y sus documentos, archivos, resoluciones y cualquier parte integrante de todos los Procedimiento Voluntario para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores que ya se han finalizado, desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.081.</p>
<p>
2. Copia íntegra de todas las denuncias presentadas por asociaciones de consumidores cuyo objetivo sea la solicitud de inicio de un procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores y las solicitudes de inicio interpuestas por un proveedor para el inicio del mismo procedimiento y todas las resoluciones que sobre ellas recaigan, desde la entrada en vigencia de la Ley 21.081, hasta la actualidad.</p>
<p>
3.Copia de todas las sentencias o resoluciones en que se tuvieron por aprobados por el tribunal civil los acuerdos arribados en un procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores con efecto erga omnes, desde la entrada en vigencia de la Ley 21.081, hasta la actualidad.</p>
<p>
4. Que se informe en formato Excel o el que se estime conveniente, acerca de la cantidad de Procedimientos Voluntarios para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores se han iniciado desde la entrada en vigencia de la Ley 21.081, cuántos y cuáles de ellos lo fueron a solicitud del proveedor, cuántos y cuáles de ellos se iniciaron a solicitud o mediante denuncia de alguna asociación de consumidores y cuántos y cuáles de ellos se iniciaron de oficio por el SERNAC.</p>
<p>
5. En el caso de los Procedimientos Voluntarios para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores que han finalizado, que se informe (i) cuántos y cuáles de ellos han terminado favorablemente, (ii) cuántos y cuáles han fracasado y (iii) cuántos y cuáles han resultado fallidos.</p>
<p>
6.. En el caso de los Procedimientos Voluntarios para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores que han resultado favorables, que se indique cuál es el porcentaje de ejecución de cada uno de los acuerdos desde el momento del acuerdo o su aprobación judicial hasta la actualidad.</p>
<p>
7. Indicación de los roles de tramitación de las causas con señalamiento del tribunal en que se encuentra tramitando o se ha tramitado la aprobación judicial de cada acuerdo favorable obtenido en un procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores.</p>
<p>
8. En el caso de los Procedimientos Voluntarios para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores finalizados de forma favorable en que se ha acordado una indemnización, compensación o pago de cualquier especie a los consumidores afectados, que se indique por cada Procedimiento Voluntario para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores la cantidad de consumidores que han reclamado la indemnización, compensación o pago correspondientes, y la cantidad de consumidores que se sabe no lo ha realizado o se estima no lo ha realizado, o bien, el universo de consumidores que se consideró afectado.</p>
<p>
9. Que se acompañen todas y cada una de las publicaciones que el SERNAC ha realizado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 54Q de la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, tanto en el diario oficial, como en un medio de circulación nacional, como las de la página web del servicio.</p>
<p>
10.. Que se indique cuáles de los Procedimientos Voluntarios para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores que han resultado fallidos o fracasados han dado lugar a la deducción por parte del SERNAC de Demandas colectivas por el Interés colectivo o difuso de los consumidores.</p>
<p>
11. Que se indique todas las demandas colectivas por el Interés colectivo o difuso de los consumidores iniciadas por el SERNAC desde la entrada en vigencia de la ley 21.081, sus roles, partes, estado de tramitación y tribunal en que se encuentran radicadas".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de 7 de septiembre de 2020, el Servicio Nacional del Consumidor, comunicó la prórroga del artículo 14, inciso 2, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de Resolución Exenta N° 665, de 22 de septiembre de 2020, el Servicio Nacional del Consumidor, otorgó respuesta al requerimiento al siguiente tenor:</p>
<p>
- A lo solicitado en el punto 1, respecto a información relacionada a Procedimientos Voluntarios Colectivos, en adelante PVC, que se encuentran en actual tramitación, deniegan su entrega en virtud de la causal genérica del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto aún existen etapas y actuaciones pendientes, por lo que su entrega podría afectar el curso regular del PVC y por tanto las funciones del organismo. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C3285-18.</p>
<p>
- No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, señalan que la información sobre ciertos hitos de PVC en tramitación, como lo son la manifestación de un proveedor a someterse a un procedimiento de los cuales aquí tratamos y las prórrogas que el SERNAC resuelve para ciertos PVC, se encuentra permanentemente a disposición del público a través del enlace https://www.sernac.cl/portal//618/w3-propertyvalue-62728.html, ítem "Procedimientos voluntarios Colectivos". Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 L de la Ley N° 19.496, que establece: "la manifestación por la que el proveedor acepte someterse al procedimiento será informada en el sitio web del servicio en el plazo de 5 días contado desde que ella hubiere tenido lugar. A través del mismo medio se informará el estado en que se encuentra el procedimiento y se publicará la solución ofrecida por el proveedor".</p>
<p>
- A lo pedido en el punto 1, segunda parte, respecto a la entrega de todos los expedientes y sus documentos, archivos, resoluciones y cualquier pieza integrante de todos los PVC que se encuentren finalizados, aquella información debe ser denegada, puesto que, como es de público conocimiento, este servicio ha iniciado acciones judiciales colectivas respecto de los siguientes proveedores: Empresa Correos de Chile Rol C29050-2019, del 27 Juzgado Civil de Santiago; ABCDIN Corredores de Seguros Limitada y Créditos, Organización y Finanzas S.A., Rol 5957-2020, del 30 Juzgado Civil de Santiago; y, American Airlines Inc. Agencia en Chile, Rol 32511-2019, del 6 Juzgado Civil de Santiago. En consecuencia, deniegan dicha información en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Además, estiman que lo solicitado dice relación con información aportada de manera voluntaria por parte de proveedores, en el marco de las funciones de las Subdirecciones de este servicio, y no procede sean revelados, toda vez que aquello inhibiría a los proveedores de suministrar información complementaria o adicional o, bien, a abstenerse de participar en instancias de solución colectiva que implemente este servicio, como es el caso de los PVC, producto de la incertidumbre que se les generaría respecto al tratamiento que se podría dar a dicha información y su eventual divulgación no consentida a terceros.</p>
<p>
- No obstante, reiteran el enlace proporcionado anteriormente, aseverando que la acertada inteligencia del estado de los PVC se satisface suficientemente con la resolución de inicio y la de término.</p>
<p>
- A lo pedido en el punto 2, correspondiente a las denuncias presentadas por Asociaciones de Consumidores, y solicitudes de inicio de PCV efectuadas por proveedores; aquellos antecedentes poseen un contenido y desarrollo de temáticas específicas, incluidos datos personales, económicos y sensibles, que pueden afectar los derechos de terceros; razón por la cual deniegan su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. A continuación expresan que, lo mismo aplica tratándose de las solicitudes de inicio de PVC presentadas por los proveedores Weber Stephen SpA. y LDA SpA, por cuanto contienen datos que involucran sus derechos de carácter comercial o económico que se están considerando en la tramitación de los PVC en curso.</p>
<p>
- Ahora bien y respecto a las resoluciones pedidas en dicho numeral, se dará acceso a aquellas, "salvo las relacionadas con las solicitudes de inicio interpuestas por los proveedores Weber Stephen SpA. y LDA SpA, Las resoluciones descritas se encuentran disponibles en los siguientes enlaces: https://www.sernac.cl/portal/609/w3-article-58214.html ; https://www.sernac.cl/portal/609/w3-article-58623.html. "</p>
<p>
- A lo pedido en los puntos 3, 7, 9 y 11, se da respuesta a esas peticiones por medio de la entrega de archivo Excel, con el siguiente detalle: "juicios colectivos iniciados desde el 14 de marzo de 2019, las demandas colectivas posteriores al PVC fallidos y causas de aprobación judicial de las propuestas de solución de PVC exitosos (con el que se da respuesta conjunta a las consultas 3 y 9). Luego, indican que, entregando los roles y la individualización de los tribunales donde se han tramitado las causas que se señalan, es posible acceder a documentación que se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio web del Poder Judicial, dentro de las cuales se cuentan las publicaciones del artículo 54 Q de la Ley N° 19.496, cumpliendo por tanto la obligación de informar, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
- A lo pedido en los puntos 4 y 5, se adjunta planilla Excel que contiene la información solicitada y vigente a la fecha.</p>
<p>
- A lo pedido en el punto 6, en el enlace https://www.sernac.cl/portal//618/w3-propertyvalue-62728.html, se encuentran publicadas las resoluciones de acuerdo, respecto a los PVC, con resultado favorable, por lo que se puede acceder a cada una de ellas, e identificar los hitos y plazos de implementación comprometidos para cada procedimiento, pudiendo extraer el estado de ejecución comprometido por cada proveedor. Añaden que el servicio toma conocimiento de la completa ejecución de los acuerdos, a través de informe de auditoría externo comprometido en cada PVC, situación que al día de hoy no ha ocurrido, toda vez que los plazos se encuentran vigentes.</p>
<p>
- A lo pedido en el punto 8, en atención a que todos los PVC con resultado favorable aún se encuentran en etapa de implementación, este servicio, en la actualidad, no detenta la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, respecto al universo de consumidores que se consideró afectado respecto a cada uno de dichos PVC, esa información puede ser consultada en el sitio web del SERNAC, donde se encuentran publicadas las resoluciones de acuerdo respecto a los PVC con resultado favorable. El servicio toma conocimiento del cumplimiento por la auditoria a posteriori.</p>
<p>
- A lo pedido en el punto 10, los PVC con resultado fallido o fracasado que han dado lugar a la interposición de una demanda colectiva por parte de SERNAC son: PVC con Empresa Correos de Chile Rol; PVC con ABCDIN Corredores de Seguros Limitada y Créditos, Organización y Finanzas S.A.; y PVC con American Airlines Inc. Agencia en Chile, ya singularizadas precedentemente.</p>
<p>
3) AMPARO: El 8 de octubre de 2020, don Antonio Olivares Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial otorgada a su solicitud, con base a lo siguiente:</p>
<p>
- A modo de contexto, refiere que la Ley N° 21.081 introdujo en la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores -en adelante Ley N° 19.496-, el Procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, cuyo objetivo es buscar una solución amigable entre un proveedor y un grupo de consumidores potencialmente afectados por infracciones a la normativa protectora de sus derechos. Dicho procedimiento, expresa, tiene tres formas de inicio: por oficio del SERNAC; por solicitud del proveedor; o, con ocasión de una denuncia deducida por una asociación de consumidores, en virtud de la cual se describen los hechos constitutivos de infracción a la Ley N° 19.496, se precisen los consumidores afectados o potencialmente afectados y se plantee la solución pretendida; procedimiento que, conforme lo establece el artículo 54 H de la ley citada, le rige el principio de publicidad, norma especial aplicable sobre cualquier precepto de alcance general.</p>
<p>
- Respecto a la respuesta otorgada al numeral 1 de la solicitud, argumenta que el SERNAC incurre en una omisión, por cuanto no considera lo dispuesto en el inciso primero del artículo 54 H de la Ley N° 19.496, en orden a que el procedimiento consultado es público, por lo que su negativa es completamente carente de fundamento. En efecto, asevera, en cumplimiento de esta norma deben dar acceso a los documentos que se encuentren en el proceso, ya sea información proporcionada por el proveedor, por particulares, por asociaciones de consumidores y a las resoluciones emanadas por el SERNAC.</p>
<p>
- En efecto, expresa que es la propia Ley N° 19.496, la que regula las causales en que puede existir reserva de los antecedentes. En tal sentido, el artículo 54 O de la ley N° 19.496, señala que el proveedor podrá requerir la reserva de determinados antecedentes que aporte, que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales cuya revelación pueda afectar su desenvolvimiento competitivo. Los demás participantes del proceso no podrán acceder a estos antecedentes, sino a través de los documentos que contengan el análisis general que de ellos haga el SERNAC; causal respecto de la cual el SERNAC no se pronuncia. En consecuencia, señala, procede la entrega de la información pedida, entre ella los análisis generales de información que realiza el organismo.</p>
<p>
- Si bien, es efectivo que muchas de las resoluciones se encuentran publicadas (como resoluciones de prórroga, suspensiones del procedimiento, resoluciones de reserva de antecedentes, etc.), no son posibles encontrarlas en su página web. Finalmente, el SERNAC, cita para justificar su negativa una decisión de este Consejo, la cual no es aplicable al caso, toda vez que la materia consultada recaía en una "Mediación Colectiva", procedimiento que no tenía regulación especial alguna, por lo tanto le era aplicable la normativa de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
- Respecto a la respuesta otorgada al numeral 1.2 de la solicitud, hace extensible lo argumentado precedentemente. No obstante, manifiesta que el SERNAC confunde conceptos claves para el correcto entendimiento de la solicitud. Al efecto, señala que lo requerido es información sobre PVC finalizados, esto es, todos aquellos procedimientos que llegan a término, independiente si su resultado fue favorable, fracasado o fallido; sin embrago, SERNAC, alude únicamente a los procedimientos fallidos, que terminan por determinadas causas (no respuesta por parte de proveedor de participar en el procedimiento, no asistir a las audiencias con un apoderado con las facultades indicadas en la ley, y la no entrega de antecedentes), no haciendo referencia a los restantes procedimientos finalizados; en consecuencias, es injustificada la negativa respecto a los PVC con término favorables, toda vez que no afectarán futuras acciones judiciales. En este mismo orden de ideas, refuta la alegación del SERNAC en orden a que la entrega de la información podría inhibir a los proveedores a participar en PVC, en atención al principio de publicidad que los rige, establecido previamente en la ley, normativa que regula expresamente el resguardo de sus antecedentes comerciales de índole reservados.</p>
<p>
- Prosigue, señalando que el SERNAC no tiene certeza respecto a cuáles son los hitos que deben ser considerados como suficientes para cumplir con el estándar de transparencia que exige la ley, que en este caso, es toda aquella información que no tenga el carácter de reservada vía resolución del mismo Servicio. Luego, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 O de la Ley N° 19.496, indica que no es efectivo que la entrega de la información solicitada infrinja el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que es el tercero, quien en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley señalada, debe oponerse fundadamente a la entrega.</p>
<p>
- En cuanto a la respuesta otorgada al numeral 2 de la solicitud, expresa que las causales invocadas por el organismo no son aplicables, toda vez que lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, lo que no aconteció en la especie. Al efecto reitera lo establecido en el artículo 54 O Ley N° 19.496, en orden a que la reserva de información debe ser previamente solicitada por los proveedores. Finalmente, y en el evento de existir datos personales, aquellos pueden ser tarjados.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante Oficio E19160, de 4 de noviembre de 2020.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de Ord. N° 8308, de 26 de noviembre de 2020, el organismo argumenta lo siguiente:</p>
<p>
- En cuanto a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a nuestro juicio, hicieron procedente la denegación de información, aquellas fueron tres: 21 N° 1, 21 N° 1, letra a) y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
- Conforme la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fue denegada la información solicitada en el numeral 1, primera parte, del requerimiento. Al efecto, es evidente que la participación de proveedores en instancias voluntarias (tanto las extintas mediaciones colectivas, como los actuales PVC), requiere un alto nivel de confianza, a fin de opten por participar en nuestras instancias de negociación para llegar a una solución expedita en beneficio de un alto número de consumidores; caso contrario, develar en su totalidad el expediente, los proveedores no sentirán atracción por participar en un PVC, prefiriendo a vía judicial, afectando con ello las funciones de este organismo; en el presente caso es plenamente aplicable lo resuelto por este Consejo en materias de mediaciones colectivas.</p>
<p>
- Conforme la causal del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, fue denegada la información solicitada en el numeral 1, segunda parte, del requerimiento, puesto que hay causas judiciales pendientes o con medidas prejudiciales que se basan en infracciones a la Ley del Consumidor, seguidas ante los Juzgados Civiles, previamente sometidas a un PVC. En tal sentido, la señalada causal de reserva dice relación con "antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales", y no de documentos concretos ya que éstos no deben traspasarse de PVC a juicios; por tanto, lo que se reserva es el "respaldo de argumentos"; "teoría del caso; "respaldo de la estrategia", cuyo acceso afectaría acciones judiciales en trámite. Además, el SERNAC debe respetar lo establecido en el artículo 58, incisos 10, 14 y 15 de la Ley N° 19.496 relativo a la "separación estricta de funciones", en orden a que, en síntesis, los funcionarios del SERNAC que realicen labores relativas al PVC, no podrán intervenir en las demandas que posteriormente se originen. Así, por ejemplo, al elaborar demandas o acciones judiciales, este servicio no utiliza los antecedentes de los PVC respectivos, sino que minutas jurídicas elaboradas por el departamento a cargo. Asimismo, en algunos casos existe en los expedientes, información principalmente de carácter económico o para construir modelos compensatorios, que no se incluyen en las demandas y que, por tanto, podría ser utilizada posteriormente en el probatorio.</p>
<p>
- En consecuencia, la entrega de las carpetas de los PVC a terceras personas, puede implicar una ventaja indebida de las partes en contra de las cuales se presentan nuestras acciones judiciales; información que se encuentra en la Subdirección de Procedimientos Voluntarios Colectivos, y no en el Departamento de Juicios del Servicio, cuya divulgación a terceros sitúa en claro riesgo las funciones del SERNAC, respecto de procesos judiciales que permitirían una futura compensación a una gran cantidad de consumidores afectados. Al efecto, proporcionan la individualización de las causas cuyas defensas podrían verse afectadas por la potencial entrega de información, coincidentes con las señaladas en la respuesta: "a)Empresa Correos de Chile Rol C29050-2019, del 27 Juzgado Civil de Santiago; b) ABCDIN Corredores de Seguros Limitada y Créditos, Organización y Finanzas S.A., Rol 5957-2020, del 30 Juzgado Civil de Santiago; y, c) American Airlines Inc. Agencia en Chile, Rol 32511-2019, del 6 Juzgado Civil de Santiago".</p>
<p>
- A continuación, en virtud de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se denegó lo pedido en el numeral 2 de la solicitud, no obstante, es preciso efectuar los siguientes alcances:</p>
<p>
i. De una nueva lectura, existen denuncias de asociaciones de consumidores (ADC), que efectivamente se pueden entregar al solicitante, sin afectar los derechos de terceros. En tal sentido, anexan tabla con la individualización del total de denuncias (17), accediendo a la entrega de 12 de aquellas. A su vez, singularizan las solicitudes presentadas por los proveedores (3), acompañando copia de la resolución de rechazo de una de estas.</p>
<p>
ii. Respecto a las restantes denuncias, expresan que, tal como se describe en la tabla, es posible verificar qué datos abarcan y por tanto imposibilitan su entrega. No se dio aplicación al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto aquel procede en los casos en que el organismo no tiene claro convencimiento que la entrega de la información afecte los derechos de las personas; en la especie, existe certeza que la información reviste tal categoría.</p>
<p>
- En cuanto a los argumentos señalados por el recurrente en su amparo, indican que el artículo 54 H de la Ley N° 19.496, no es una norma especial que prime sobre la Ley de Transparencia. El principio de publicidad que rige los PVC, se cumple a través de medios diversos de aquellos dispuestos en la Ley de Transparencia. Al efecto, la Circular Interpretativa aprobada por Resolución Exenta N° 432 de 2019, sobre Procedimientos Voluntarios para la Protección del Interés Colectivo o difuso de los consumidores, recoge el principio básico de publicidad de la siguiente manera: "el PVC se desarrollará permitiendo a las partes el acceso al contenido y fundamentos de las decisiones. Lo anterior, sin perjuicio de las normas constitucionales y legales sobre la reserva de la información y documentación que obre en poder de los servicios públicos"; y, por partes, se encuentra definido en el artículo 3 de la misma circular: "partes o intervinientes: El SERNAC y quienes participen directamente en el PVC, a saber, el proveedor y la asociación de consumidores"; en consecuencia, la publicidad no es para quienes no detenten esta calidad.</p>
<p>
- Es la propia a ley N° 19.496, la que establece como deber del servicio publicar ciertos hitos de relevancia en el marco de un PVC; así por ejemplo, el artículo 54 L, dispone que la manifestación de voluntad del proveedor de someterse a PVC, debe ser informada en el sitio web del servicio. A su vez, y por el mismo medio se informará el estado del proceso y publicará la solución ofrecida por el proveedor. Por lo anterior, interpretando armónicamente el artículo 54 H y 54 L de la Ley N° 19.496, el SERNAC únicamente está obligado a publicar la información ya señalada. No obstante, y con la finalidad de suministrar mayor información a los administrados, y cumplir con un estándar mayor exigido en la ley, se procede a publicar íntegramente, lo siguiente: i. resolución de inicio; ii. resolución de reserva de antecedentes por artículo 54 O de la Ley N° 19.496 (en conformidad a lo ordenado en el artículo 7 de la circular ya referida); iii. Resolución de término (favorable, fracasado o fallido); y, iv etapa del PVC.; todos los antecedentes ya descritos permiten a la ciudadanía conocer el estado de estos procesos y las decisiones que se adoptan al efecto, lo que debe ser en concomitancia con lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
- Respecto a lo dispuesto en el artículo 54 O de la Ley N° 19.496, establece: "A solicitud del proveedor, el Servicio decretará reserva de aquellos antecedentes que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales, siempre que su revelación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los demás participantes del procedimiento no podrán acceder a estos antecedentes, sino a través de los documentos que contengan el análisis general que de ellos haga el Servicio, los que en ningún caso podrán comprometer la reserva decretada a su respecto". Al efecto, informan el número de PVC, en el cual existe la anotada reserva (10), y en aquellos que no (22); información que, como se evidencia, no era necesario proceder conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al existir petición previa y expresa de reserva.</p>
<p>
- La cita a la decisión amparo Rol C3285-18, no es errada; tanto las mediaciones colectivas como los PVC funcionan bajo las mismas bases, esto es, la voluntariedad de los proveedores a participar de estas instancias y la confianza que debe existir, en orden a que la solución que se ofrece por la administración tendrá mejores resultados para ellos que acudir a la vía judicial.</p>
<p>
- Finalmente, en cuanto a la posible confusión entre PVC fallidos y fracasados; actualmente, el servicio tiene el siguiente criterio: un PVC terminado administrativamente, esto es, con resolución de término, puede ser favorable o desfavorable. Los desfavorables, pueden ser fallidos o fracasados, y es respecto de éstos que se ejercen acciones judiciales, señalando en la respuesta los roles y tribunales. Precisan que será fallido: a) cuando no exista respuesta del proveedor dentro del plazo de 5 días contados desde la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento; b) cuando en una segunda audiencia, comparece el representante de un proveedor sin facultad de transigir; y, c) cuando no se entreguen los antecedentes necesarios para el óptimo resultado del proceso; y será fracasado: a) cuando dentro del plazo de 3 meses o de prórroga, no hubiere acuerdo; b) cuando hay voluntad de no perseverar del SERNAC; y, c) cuando hay voluntad de no perseverar por parte del proveedor.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 4 de febrero de 2021, se solicitó al SERNAC el envío de copia de un expediente de PVC finalizado favorablemente -iniciado por oficio del SERNAC; un expediente de PVC fallido; un expediente de PVC fracasado y otro en actual tramitación, este último en etapa de observaciones a la propuesta presentada por el proveedor. Lo anterior, con la finalidad de advertir el contenido que puede abarcar expedientes como los requeridos, respecto a la etapa en que ellos se encuentren.</p>
<p>
A su vez, se requirió acompañar copia de las 5 denuncias de asociaciones de consumidores y 3 solicitudes proveedores, todas presentaciones orientadas al inicio de un PVC, efectuadas durante el periodo consultado y que no fueron anexadas en los descargos.</p>
<p>
En repuesta, de fecha 9 de febrero de 2021, el SERNAC acompaña tres minutas que contienen una bitácora detallada de los expedientes de un PVC con término favorable, fallido y fracasado, esto atendido a que los expedientes de PVC, contienen información que es pública, solo para las partes.</p>
<p>
Asimismo, expresan, con la finalidad de robustecer lo planteado, adjuntan minuta de publicidad de los PVC, en atención a la publicación y entrada en vigencia del Reglamento que establece el Procedimiento Voluntario para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores, publicado en el Diario Oficial el 5 de febrero de 2021, en cuyo artículo 1°, condiciona, en síntesis, el acceso al procedimiento únicamente a las partes o participantes, definidos en el artículo 2 del reglamento aludido. Agregan que, el artículo 54 O de la Ley N° 19.496, es una norma aprobada por el Congreso por quórum calificado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 8° de la Constitución Política de la República. A su vez, expresan el artículo 54 M de la Ley N° 19.496, establece ciertas garantías de no divulgación y traspaso, referentes al uso en juicio por parte del SERNAC, de los antecedentes aportados por el proveedor en el contexto de un PVC, cuando dicho proceso haya finalizado por falta de acuerdo de las partes o la intención del servicio de no perseverar en aquel. Finalmente, hacen presente lo establecido en el artículo 61 letra h) del Estatuto Administrativo en relación con lo dispuesto en el artículo 59 C de la Ley N° 19.496, relativo al deber general de guardar secreto o reserva que recae sobre los funcionarios del SERNAC.</p>
<p>
Acompañan copia de las 5 denuncias de AdC y 3 solicitudes de proveedores requeridas.</p>
<p>
En lo que respecta a las bitácoras del procedimiento, y que ilustran su contenido, se informa lo siguiente:</p>
<p>
a) Minuta sobre expediente voluntario colectivo, con término fracasado: i) Resolución Exenta que da inicio al procedimiento, cuyo contenido guarda relación con los hechos fundantes que se estima afectan los intereses de los consumidores y detalla la problemática del consumo, indicando los plazos para dar respuesta sobre la participación o rechazo del procedimiento por parte del proveedor; ii) carta aceptación del proveedor donde manifiesta su voluntad de participar en el PVC, señalando el nombre y correo de las personas que participaran en su representación; iii) correo electrónico del SERNAC, mediante el cual tiene por aceptada la participación del proveedor en el proceso y confirma dirección de casilla electrónica para futuras notificaciones; iv) correos electrónicos del SERNAC en virtud de los cuales notifican la fecha y hora de las audiencias o bien solicitan acompañen antecedentes al proceso-hacen presente que al dar respuesta a los requerimientos de información, se exponen, las medidas de comercialización de los proveedores y resultados (por ejemplo: N° de ventas por producto, devoluciones y montos asociados, fechas de aplicación, instructivos internos, contratos, informes de auditoría y proyecciones futuras); v) solicitudes de prórroga de los proveedores, las cuales son conferidas vía correo electrónico del servicio; vi) resoluciones exentas de suspensión del procedimiento por fuerza mayor; vii) oficios del SERNAC, instando a los proveedores arribar a un acuerdo, haciendo presente que la propuesta que se presente debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 54 P de la Ley N° 19.496; viii) propuestas de solución de los proveedores ; ix) acta del comité evaluador de PVC, referida al estado del proceso; y, x) resolución de término declarando fracasado del proceso, en el cual se describen las circunstancias de aquello. El proceso que describen, corresponde al "PVC SERNAC con ABCDIN corredores de seguros y COFISA S.A", en la cual no hubo petición de reserva de antecedentes conforme lo dispone el artículo 54 O.</p>
<p>
b) Minuta sobre expediente voluntario colectivo, con término favorable: i) Resolución Exenta que da inicio al procedimiento, cuyo contenido guarda relación con los hechos fundantes que se estima afectan los intereses de los consumidores y detalla la problemática del consumo, indicando los plazos para dar respuesta sobre la participación o rechazo del procedimiento por parte del proveedor; ii) carta aceptación del proveedor donde manifiesta su voluntad de participar en el PVC, señalando el nombre y correo de las personas que participaran en su representación; iii) correo electrónico del SERNAC, mediante el cual tiene por aceptada la participación del proveedor en el proceso y confirma dirección de casilla electrónica para futuras notificaciones; iv) correos electrónicos del SERNAC en virtud de los cuales notifican la fecha y hora de las audiencias , solicitan acompañen antecedentes al proceso o se efectúan consultas respecto a los antecedentes presentados- al efecto, describen que la documentación pedida versa, en términos generales, en las medidas de comercialización de los proveedores y sus resultados (por ejemplo: N° de ventas por fecha y sistema de compra, contratos y políticas de devolución, identificación de clientes afectados por retardo y cancelación de compras y proyecciones futuras a fin de evitar divergencias futuras, etc.); v) el proveedor por correo electrónico solicitó envío de tasas propuesta para el cálculo de compensaciones por retardo en la entrega o devolución de dinero- el cual es remitido por misma vía por parte del SERNAC; vi) Resolución Exenta del Servicio, que decretó a solicitud del proveedor y conforme lo dispone el artículo 54 O la ley N° 19.496, la reserva de antecedentes presentados que se indican, lo cual es notificado vía correo electrónico al proveedor; vii) se anexa al proceso informe compensatorio, elaborado por SERNAC; viii) solicitudes de prórroga o reprogramación de audiencias de los proveedores vía correo electrónico, las cuales son conferidas por el mismo medio de parte del servicio; ix) resolución exenta que prorroga de oficio el procedimiento; x) propuesta de acuerdo del proveedor y sus ulteriores complementos; xi) formulario de sugerencias a la solución dada por el proveedor, el cual debe ser publicado en el sitio web del servicio; xii) correo electrónico del servicio solicitando al proveedor aclarar el estado de las transacciones que especifican, recibiendo respuesta del proveedor por misma vía; xii) por correo electrónico el servicio informa al proveedor sobre denuncia colectiva ante el Juzgado de Policía Local; xiii) correo electrónico de aceptación del proveedor al acuerdo previamente gestionado entre éste y el servicio; xiv) mediante resolución exenta, se declara término favorable del PVC y contiene los términos del acuerdo -se notifica al proveedor vía correo electrónico-; xv) acta del comité evaluador de PVC; xvi) copia de los antecedentes relativos a la aprobación judicial del acuerdo y publicación de su extracto en diario de circulación nacional; xvii) carta informativa de aprobación judicial del acuerdo a los consumidores. El proceso descrito, corresponde a "PVC SERNAC con LIPPI S.A.".</p>
<p>
c) Minuta sobre expediente voluntario colectivo, con término fallido: i) Resolución Exenta que da inicio al procedimiento, cuyo contenido guarda relación con los hechos fundantes que se estima afectan los intereses de los consumidores y detalla la problemática del consumo, indicando los plazos para dar respuesta sobre la participación o rechazo del procedimiento por parte del proveedor; ii) presentación del proveedor alegando entorpecimiento respecto a la notificación efectiva de la resolución de apertura, no obstante manifiesta su voluntad de participar en el PVC; iii) resolución exenta del SERNAC, que acogió el entorpecimiento alegado, y teniendo presente la aceptación del proveedor; iv) correo electrónico de SERNAC, que informa al proveedor la publicación de su aceptación al procedimiento, señalando fecha y día de la primera audiencia; v) correo electrónico del proveedor confirmando su comparecencia a la audiencia; vi) correo electrónico en virtud del cual se requiere al proveedor el envío de antecedentes, relativos a identificación de consumidores, fecha de determinación del valor, cuenta contable de saldos adeudados, monto total de la deuda entre otros; vii) proveedor da respuesta parcial a lo pedido; viii) acta de comité evaluador del PVC; y, ix) resolución que declara el término del proceso en virtud de que no se aportaron los antecedentes mínimos necesarios -se notifica vía correo electrónico al proveedor-.</p>
<p>
Finalmente, y por correo de fecha 10 de febrero de 2021, complementan señalando que respecto de aquellos procedimientos iniciados por oficio del SERNAC, los reclamos de consumidores particulares que motivaron su proceder se anexan al expediente respectivo; reclamaciones que pueden ir aumentando durante el desarrollo del proceso, formando parte del acuerdo respecto de aquellos PVC con término favorable; al efecto y el contenido de dichos reclamos, por regla general, es el siguiente: número identificatorio del reclamo, descripción del reclamo, canal de ingreso, fecha de ingreso, categoría de reclamo, individualización proveedor contra el cual se presenta, respuesta del proveedor, calificación de respuesta del proveedor: acoge o no acoge, datos personales de los consumidores que ingresan los reclamos como: nombres y apellidos, número de cedula identidad, números telefónicos, correos electrónicos, domicilio, etc.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en síntesis, y conforme se desprende del amparo deducido, la información cuya falta de entrega se reclama, es copia íntegra de los expedientes de todos aquellos Procedimientos Voluntarios para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores (PVC), ya sea que se encuentren en actual tramitación o finalizados; y, copia íntegra de todas las denuncias interpuestas por asociaciones de consumidores y las solicitudes presentadas por un proveedor, cuyo objetivo sea el inicio de un PVC, sin perjuicio que estas hayan dado inicio o no al procedimiento; en ambos casos desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.081 hasta la fecha de la solicitud. Antecedentes pedidos en los numerales 1 y 2 del requerimiento.</p>
<p>
2) Que, a modo de contexto, la Ley N° 21.081 que modifica la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, agregó a esta última normativa los artículos 54 H a 54 S, contemplando el "Procedimiento Voluntario para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores (PVC)", cuyos principios básicos son "(...) la indemnidad del consumidor, la economía procesal, la publicidad, la integridad y el debido proceso" (artículo 54 H, inciso 1°). A su vez, se encuentra reglado por la circular interpretativa contenida en la Resolución Exenta N° 432, de 27 de junio de 2019, dictada en virtud de la facultad establecida en el artículo 58, letra b) de la Ley N° 19.496, en adelante, circular interpretativa; y finalmente, por el Decreto N° 56, de 2019, de Economía, que aprueba el reglamento que establece el procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, publicado en el Diario Oficial el 5 de febrero de 2021 , en adelante Reglamento PVC, del año 2021.</p>
<p>
3) Que, los PVC se inician por "resolución del Servicio, la que será dictada de oficio, a solicitud del proveedor, o en virtud de una denuncia fundada de una asociación de consumidores (...). Esta resolución indicará los antecedentes que fundamentan la posible afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores y las normas potencialmente infringidas" (artículo 54 H, inciso 2°); dichas resoluciones, se encuentran publicadas en el sitio web del organismo, accediendo de forma directa a través del enlace proporcionado por el servicio en su respuesta; o bien, ingresando a www.sernac.cl, banner "Protección", sub- ítem "Estado de Mediaciones, juicios y PVC". De su revisión, se advierte que la información se encuentra categorizada, por año, conforme se trate de PVC en proceso, cerrados y en implementación ; así por ejemplo, y con la finalidad de conocer a cabalidad los documentos que el organismo publica, se revisan los PVC en implementación, verificando que cuentan con la resolución de apertura; carta de aceptación del proveedor (solo en algunos casos); resolución de término y resolución judicial que aprueba el acuerdo entre el SERNAC con el proveedor. En los antecedentes señalados, particularmente en la resolución de inicio y de término, se describen circunstanciadamente las infracciones que motivaron el proceso, los acuerdos arribados y forma de cumplimiento.</p>
<p>
4) Que, el artículo 9 de la circular interpretativa, al describir las causales de término de los PVC , nos permite advertir su integración: "1. Término Favorable: Aquel que concluye mediante resolución que contempla el acuerdo suscrito entre el Servicio Nacional del Consumidor, el proveedor y las demás partes, si fuere el cao, en los términos del artículo 54 P de la ley N° 19.496"; 2. Término Fracasado: Aquel que concluye en virtud de las siguientes circunstancias: a) Por cumplimiento del plazo del procedimiento, original o prorrogado, sin que exista acuerdo en los términos del artículo 54 J inciso final de la ley N° 19.496 ; b) en aquellos casos que el Servicio Nacional del Consumidor, fundadamente, o el proveedor involucrado hayan expresado su voluntad de no perseverar en el procedimiento, conforme el artículo 54 K inciso segundo de la ley precitada" ; 3. Término Fallido: Aquel que concluye en virtud de las siguientes circunstancias: a) En caso que el proveedor, habiendo sido notificado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 R de la Ley N° 19.496, durante el plazo original o prorrogado, no responde o no manifiesta su voluntad de participar en el procedimiento; b) cuando el apoderado del proveedor no haya subsanado en la audiencia correspondiente su falta de facultades suficientes para transigir, en los términos del artículo 54 Ñ de la Ley N° 19.496; c) Cuando el proveedor no haya cumplido con la entrega de los antecedentes suficientes para el cumplimiento de los fines del procedimiento, en los términos del artículo 54 M inciso primero de la ley N° 19.496".</p>
<p>
5) Que, a su vez, cabe señalar que el artículo 54 L de la Ley N° 19.496, establece "la manifestación por la que el proveedor acepte someterse al procedimiento será informada en el sitio web del Servicio en el plazo de cinco días contado desde que ella hubiere tenido lugar. A través del mismo medio se informará el estado en que se encuentra el procedimiento y se publicará la solución ofrecida por el proveedor", esto último a fin de que las asociaciones de consumidores y los consumidores potencialmente afectados, puedan realizar observaciones y/o sugerir ajustes . Luego, el artículo 54 M de la señalada normativa, dispone "Durante el procedimiento, el Servicio podrá solicitar los antecedentes que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del primero, especialmente aquellos que se requieran para determinar el monto de las compensaciones que procedieren para los consumidores", cuya omisión en su entrega no generará sanción. Continúa dicha disposición señalando que, "Una vez concluido el procedimiento, cada parte podrá requerir la devolución de todos los instrumentos que haya presentado". A su vez, expresa que, en aquellos casos en que el PVC hubiese concluido por falta de acuerdo entre las partes o por haber ejercido el servicio su derecho a no perseverar en el proceso, éste no podrá presentar en juicio los instrumentos que el proveedor haya presentado previo requerimiento del SERNAC.</p>
<p>
6) Que, en este mismo orden de ideas, el artículo 54 O de la Ley N° 19.496, dispone "A solicitud del proveedor, el Servicio decretará reserva de aquellos antecedentes que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales, siempre que su revelación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los demás participantes del procedimiento no podrán acceder a estos antecedentes, sino a través de los documentos que contengan el análisis general que de ellos haga el Servicio, los que en ningún caso podrán comprometer la reserva decretada a su respecto". Luego, el artículo 7° de la circular interpretativa , señala que la Subdirección de PVC dictará una resolución fundada en que se pronunciará sobre la solicitud de reserva de información realizada, la que estará disponible en el sitio web para cualquier interesado; en contra de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reserva procederán los recursos establecidos en el artículo 59 de la ley N° 19.880; finalmente, dispone que "en caso que la resolución que rechace la solicitud se encuentre ejecutoriada, se aplicará sobre estos antecedentes el principio de publicidad señalado en el artículo 2 de esta circular. Si la solicitud, fuere acogida, los documentos sobre los cuales recae la petición del proveedor, se entenderá reservados ante las demás partes del proceso y terceros ajenos al procedimiento". (el destacado es nuestro).</p>
<p>
7) Que, conforme los antecedentes proporcionados por el organismo, fue posible determinar que a la fecha de la solicitud existían 32 PVC; 30 de ellos iniciados por oficio del SERNAC; y dos a solicitud de un proveedor; encontrándose 11 de ellos finalizados (ocho con resultado favorable; uno fallido, y dos fracasados -estos tres últimos en instancia judicial-). Finalmente, en diez de estos procesos fue decretada la reserva de antecedentes del artículo 54 O de la Ley N° 19.496. Posteriormente, en respuesta a la gestión oficiosa solicitada por este Consejo, el órgano describe el contenido de tres de estos procesos, destacando que, en su mayoría, corresponden a antecedentes fundantes de las respectivas resoluciones de inicio, reserva de antecedentes y término que debe dictar el servicio, y aquellos actos tendientes a dar curso progresivo al procedimiento y lograr el acuerdo, tales como notificaciones , petición de antecedentes y aclaraciones, u orientados a conceder prórrogas y suspensión del procedimiento, debiendo hacer presente al efecto lo establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, que en lo que interesa, dispone "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
<p>
8) Que, luego y en lo que corresponde a la normativa aplicable a los PVC, es posible concluir que el procedimiento consultado debe desarrollarse con altos criterios de transparencia, ordenando durante su tramitación no solo informar el estado del proceso, sino que además la publicación de gestiones claves que permitan la participación de los interesados; por ejemplo, resolución de inicio, aceptación del proveedor, resolución que declara la reserva de antecedentes, la propuesta de solución ofrecida por el proveedor, y resolución de término ; todos documentos que deben precisar fundadamente las circunstancias de su dictación; estableciendo expresamente el legislador los antecedentes que pueden quedar exentos de dicha publicidad, los que en concomitancia con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, dicen relación con aquellos cuya divulgación afecta los derechos de carácter comercial o económico de los proveedores; existiendo la posibilidad, inclusive, respecto de los procesos concluidos, que los documentos aportados por las partes no obren en poder del organismo, atendida la facultad legal que les asiste de requerir su restitución.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo expuesto, no logra advertirse en qué medida la entrega de dichos antecedentes puede afectar las funciones del organismo, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, o desincentivar a los proveedores de participar en dicho proceso, considerando la facultad que les asiste de solicitar la reserva de antecedentes sensibles a nivel comercial. A mayor abundamiento, es la propia normativa interna del servicio la que no restringe únicamente a las partes, el acceso a los documentos contenidos en el PVC, desde el momento que el artículo 7 de la Circular Interpretativa y refrendada por el Reglamento de PVC del año 2021, hace extensible la reserva de antecedentes solicitada por los proveedores, respecto de terceros ajenos al procedimiento, indicación que da cuenta que el acceso a sus expedientes no está supeditada solo a sus intervinientes.</p>
<p>
10) Que, a su vez, y respecto de aquellos PVC finalizados que, a la fecha de la solicitud, se encontraban en instancia judicial en virtud de la interposición por parte del SERNAC de una demanda colectiva por vulneración al interés colectivo de los consumidores; igualmente, no logra advertirse en qué medida la entrega de dicha información podría afectar la estrategia judicial del organismo, y configurar por tanto la causal del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, considerando la publicidad que la ley otorga al procedimiento consultado y participación que respecto de aquel tienen sus interesados, e independencia que existe entre el proceso voluntario y contencioso, en relación a los límites que fija la ley relativos a la prueba a rendir y aquellos señalados por el propio servicio en sus descargos, al referirse a la "separación de funciones".</p>
<p>
11) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, ordenando la entrega de copia de los 32 expedientes de PVC, iniciados desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.081 hasta la fecha de la solicitud, ya sea se encontraban en trámite o finalizados (con resultado favorable, fracasado o fallido), con excepción de lo siguiente:</p>
<p>
a) Información que fue declarara en calidad de reservada por el organismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 O de la Ley N° 19.496, así como todo antecedente o presentación incorporada en el expediente que haga referencia a dicha información. En este mismo sentido, para el caso de expedientes en que la aludida declaración de reserva no haya mediado, deberá ser igualmente reservado todo antecedente que diga relación con el número de ventas, ingresos y proyecciones futuras de los proveedores en relación a su giro; al configurarse respecto de aquella la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, una afectación de los derechos económicos y comerciales de los proveedores; lo cual conllevaría efectivamente a un desincentivo por parte de estos a participar en los procesos consultados, impidiendo contar con antecedentes relevantes para su consecución favorable, manifestándose por tanto la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Deberán reservarse, todos aquellos datos personales y sensibles de personas naturales que efectuaron reclamos ante la entidad, previo al inicio del procedimiento, o durante su tramitación, tales como su identidad o cualquier antecedente o relato que permita inferir aquella, como también su RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, estado civil, fecha de nacimiento, estado de salud, entre otros; y, todo dato personal y sensible (RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico particular, estado civil, fecha de nacimiento, estado de salud) pertenecientes a los representantes de los proveedores que participaron en los procedimientos consultados; todo lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Finalmente, y respecto de los PVC concluidos, en el evento que parte de la información ya no se encuentre en poder del organismo, al haber procedido la devolución de antecedentes contemplada en el artículo 54 M de la Ley N° 19.496, deberá señalarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, acompañado los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia.</p>
<p>
12) Que, respecto a las solicitudes presentadas por los proveedores, cuyo objetivo sea el inicio de un PVC; conforme lo informado por el organismo, a la fecha de la respuesta, solo uno de estos procedimientos se inició previa solicitud de un proveedor (Weber Sthepen); PVC que finalizó con resultado favorable. No obstante, en sus descargos, complementan y aclaran la información proporcionada respecto del periodo informado, indicando la existencia de dos solicitudes adicionales presentadas por proveedores: "LdA -Cannes" (con resultado favorable), y "Constructora Pacal" (no admitida a trámite); todos antecedentes denegados por el servicio al contener datos sensibles y comerciales de las partes; no obstante, estos documentos sirvieron de fundamento para la resolución del organismo que dio inicio al señalado procedimiento o desestimó su tramitación, constituyendo por tanto información pública, conforme lo preceptuado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
13) Que, finalmente, respecto a la copia de las denuncias deducidas por una ADC, el servicio informó, a la época de la respuesta, no disponer de procedimientos cuyo antecedente fundante haya sido una denuncia. Posteriormente, informan en sus descargos la existencia de 17 denuncias de ADC, que presentadas, no fueron admitidas a trámite, allanándose a la entrega de 12 de éstas; manteniendo la negativa de las 5 restantes, por contener datos sensibles y comerciales de las partes. Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 3° de la Circular Interpretativa, define "denuncia fundada de una asociación de consumidores", en los siguientes términos: "aquella actuación escrita de dichas organizaciones, que contenga la individualización de la asociación , individualización del proveedor, individualización de los consumidores potencialmente afectados, el relato de los hechos que constituyan una afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, la descripción del daño causado a ellos y la identificación de las normas infringidas" ; si la denuncia no cumple con las referidas indicaciones, en la práctica se dicta la respectiva resolución de rechazo; en consecuencia, y al versar igualmente en antecedentes fundantes de la resolución por parte del organismo, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de copia de las solicitudes de proveedores y denuncias de ADC, orientadas a dar inicio a un PCV, hayan sido acogidas a trámite o rechazadas, debiendo reservar previamente:</p>
<p>
a) El número de ventas del proveedor y documentos de uso interno del proveedor, por constituir información comercial reservada en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia;</p>
<p>
b) Copias y extractos de correos electrónicos entre particulares, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República; y,</p>
<p>
c) Todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la referida documentación, tales como la identidad de los consumidores, incluido su RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, estado civil, fecha de nacimiento, set fotográficos, entre otros; y, todo dato personal (RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico particular, estado civil, fecha de nacimiento), pertenecientes a los representantes de los proveedores que figuran en la solicitud formulada; todo lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Olivares Contreras en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante:</p>
<p>
i. De copia de los expedientes de "Procedimiento Voluntario para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores (PVC)", iniciados desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.081 hasta la fecha de la solicitud, ya sea se encuentren en trámite o finalizados (con resultado favorable, fracasado o fallido).</p>
<p>
No obstante, previo a su entrega deberán reservarse todos aquellos datos personales y sensibles de personas naturales que efectuaron reclamos ante la entidad, previo al inicio del procedimiento, o durante su tramitación, tales como su identidad o cualquier antecedente o relato que permita inferir aquella, como también su RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, estado civil, fecha de nacimiento, estado de salud, entre otros; y, todo dato personal y sensible (RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico particular, estado civil, fecha de nacimiento, estado de salud) pertenecientes a los representantes de los proveedores que participaron en los procedimientos consultados; todo lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Respecto de los PVC concluidos, en el evento que parte de la información ya no se encuentre en poder del organismo, al haber procedido la devolución de antecedentes contemplada en el artículo 54 M de la Ley N° 19.496, deberá señalarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, acompañado los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia.</p>
<p>
ii. De copia de las denuncias interpuestas por asociaciones de consumidores y las solicitudes efectuadas por un proveedor, cuyo objetivo sea el inicio de un PVC (acogidas o rechazada); presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.081 hasta la fecha de la solicitud.</p>
<p>
Lo anterior, debiendo reservar previamente el número de ventas del proveedor y documentos de uso interno del proveedor, por constituir información comercial reservada en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; copias y extractos de correos electrónicos entre particulares, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República; todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la referida documentación, tales como la identidad de los consumidores, incluido su RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, estado civil, fecha de nacimiento, set fotográficos, entre otros; y, todo dato personal (RUT, domicilio, teléfono, correo electrónico particular, estado civil, fecha de nacimiento), pertenecientes a los representantes de los proveedores que figuran en la solicitud formulada; todo lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada y de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Se rechaza la entrega de la información que fue declarara en calidad de reservada por el organismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 O de la Ley N° 19.496, así como todo antecedente o presentación incorporada en el expediente que haga referencia a dicha información. En este mismo sentido, para el caso de expedientes en que la aludida declaración de reserva no haya mediado, deberán ser igualmente reservados los documentos que informen el número de ventas, ingresos y proyecciones futuras de los proveedores en relación a su giro; al configurarse respecto de estos antecedentes la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Antonio Olivares Contreras y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>