Decisión ROL C6462-20
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Reclamante: ANTONIO OLIVARES CONTRERAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, ordenando la entrega de los expedientes de "Procedimiento Voluntario para la Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores (PVC)", iniciados desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.081 hasta la fecha de la solicitud; y, copia de las denuncias interpuestas por asociaciones de consumidores y las solicitudes presentadas por los proveedores, cuyo objetivo fuera el inicio de un PVC, durante el periodo ya señalado. Lo anterior, por cuanto dichos procedimientos, conforme lo establece la normativa aplicable, deben desarrollarse con altos criterios de transparencia, ordenando la publicación durante su tramitación de gestiones relevantes que permitan la participación de los interesados, señalando expresamente la ley la documentación que debe reservarse. A su vez, y respecto a las copias de las solicitudes y denuncias de asociaciones de consumidores, toda vez que corresponde a antecedentes fundantes que inciden en la resolución por parte del organismo que declara el inicio o rechazo de dicho procedimiento. Lo anterior, tarjando previamente información comercial reservada de los proveedores y datos personales de contexto incorporados en la referida documentación; esto último en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Ley sobre Protección de la Vida Privada. Con todo, y respecto de los PVC concluidos, en el evento que parte de la información ya no se encuentre en poder del organismo, al haber procedido la devolución de antecedentes contemplada en el artículo 54 M de la Ley N° 19.496, deberá señalarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, acompañado los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia. Se rechaza la entrega de la información que fue declarada en calidad de reservada por el organismo, durante el curso de los procedimientos consultados, que contengan fórmulas, estrategias o secretos comerciales, cuya revelación pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de los proveedores, así como todo antecedente o presentación incorporada en el expediente que haga referencia a dicha información. En este mismo sentido, para el caso de expedientes en que la aludida declaración de reserva no haya mediado, deberán ser igualmente reservados los documentos que informen el número de ventas, ingresos y proyecciones futuras de los proveedores en relación a su giro; lo anterior, por cuanto su divulgación compromete los derechos económicos y comerciales de los proveedores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6462-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor</p> <p> Requirente: Antonio Olivares Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional del Consumidor, ordenando la entrega de los expedientes de &quot;Procedimiento Voluntario para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores (PVC)&quot;, iniciados desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.081 hasta la fecha de la solicitud; y, copia de las denuncias interpuestas por asociaciones de consumidores y las solicitudes presentadas por los proveedores, cuyo objetivo fuera el inicio de un PVC, durante el periodo ya se&ntilde;alado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dichos procedimientos, conforme lo establece la normativa aplicable, deben desarrollarse con altos criterios de transparencia, ordenando la publicaci&oacute;n durante su tramitaci&oacute;n de gestiones relevantes que permitan la participaci&oacute;n de los interesados, se&ntilde;alando expresamente la ley la documentaci&oacute;n que debe reservarse.</p> <p> A su vez, y respecto a las copias de las solicitudes y denuncias de asociaciones de consumidores, toda vez que corresponde a antecedentes fundantes que inciden en la resoluci&oacute;n por parte del organismo que declara el inicio o rechazo de dicho procedimiento.</p> <p> Lo anterior, tarjando previamente informaci&oacute;n comercial reservada de los proveedores y datos personales de contexto incorporados en la referida documentaci&oacute;n; esto &uacute;ltimo en virtud de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Con todo, y respecto de los PVC concluidos, en el evento que parte de la informaci&oacute;n ya no se encuentre en poder del organismo, al haber procedido la devoluci&oacute;n de antecedentes contemplada en el art&iacute;culo 54 M de la Ley N&deg; 19.496, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, acompa&ntilde;ado los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia.</p> <p> Se rechaza la entrega de la informaci&oacute;n que fue declarada en calidad de reservada por el organismo, durante el curso de los procedimientos consultados, que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales, cuya revelaci&oacute;n pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de los proveedores, as&iacute; como todo antecedente o presentaci&oacute;n incorporada en el expediente que haga referencia a dicha informaci&oacute;n. En este mismo sentido, para el caso de expedientes en que la aludida declaraci&oacute;n de reserva no haya mediado, deber&aacute;n ser igualmente reservados los documentos que informen el n&uacute;mero de ventas, ingresos y proyecciones futuras de los proveedores en relaci&oacute;n a su giro; lo anterior, por cuanto su divulgaci&oacute;n compromete los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los proveedores.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6462-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2020, don Antonio Olivares Contreras present&oacute; ante el Servicio Nacional del Consumidor, en adelante SERNAC o servicio, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot; 1. Copia de todos los expedientes y sus documentos, archivos, resoluciones y cualquier parte integrante de todos los Procedimientos Voluntarios para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores que se encuentren en actual tramitaci&oacute;n, y copia de todos los expedientes y sus documentos, archivos, resoluciones y cualquier parte integrante de todos los Procedimiento Voluntario para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores que ya se han finalizado, desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.081.</p> <p> 2. Copia &iacute;ntegra de todas las denuncias presentadas por asociaciones de consumidores cuyo objetivo sea la solicitud de inicio de un procedimiento voluntario para la protecci&oacute;n del inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores y las solicitudes de inicio interpuestas por un proveedor para el inicio del mismo procedimiento y todas las resoluciones que sobre ellas recaigan, desde la entrada en vigencia de la Ley 21.081, hasta la actualidad.</p> <p> 3.Copia de todas las sentencias o resoluciones en que se tuvieron por aprobados por el tribunal civil los acuerdos arribados en un procedimiento voluntario para la protecci&oacute;n del inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores con efecto erga omnes, desde la entrada en vigencia de la Ley 21.081, hasta la actualidad.</p> <p> 4. Que se informe en formato Excel o el que se estime conveniente, acerca de la cantidad de Procedimientos Voluntarios para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores se han iniciado desde la entrada en vigencia de la Ley 21.081, cu&aacute;ntos y cu&aacute;les de ellos lo fueron a solicitud del proveedor, cu&aacute;ntos y cu&aacute;les de ellos se iniciaron a solicitud o mediante denuncia de alguna asociaci&oacute;n de consumidores y cu&aacute;ntos y cu&aacute;les de ellos se iniciaron de oficio por el SERNAC.</p> <p> 5. En el caso de los Procedimientos Voluntarios para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores que han finalizado, que se informe (i) cu&aacute;ntos y cu&aacute;les de ellos han terminado favorablemente, (ii) cu&aacute;ntos y cu&aacute;les han fracasado y (iii) cu&aacute;ntos y cu&aacute;les han resultado fallidos.</p> <p> 6.. En el caso de los Procedimientos Voluntarios para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores que han resultado favorables, que se indique cu&aacute;l es el porcentaje de ejecuci&oacute;n de cada uno de los acuerdos desde el momento del acuerdo o su aprobaci&oacute;n judicial hasta la actualidad.</p> <p> 7. Indicaci&oacute;n de los roles de tramitaci&oacute;n de las causas con se&ntilde;alamiento del tribunal en que se encuentra tramitando o se ha tramitado la aprobaci&oacute;n judicial de cada acuerdo favorable obtenido en un procedimiento voluntario para la protecci&oacute;n del inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores.</p> <p> 8. En el caso de los Procedimientos Voluntarios para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores finalizados de forma favorable en que se ha acordado una indemnizaci&oacute;n, compensaci&oacute;n o pago de cualquier especie a los consumidores afectados, que se indique por cada Procedimiento Voluntario para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores la cantidad de consumidores que han reclamado la indemnizaci&oacute;n, compensaci&oacute;n o pago correspondientes, y la cantidad de consumidores que se sabe no lo ha realizado o se estima no lo ha realizado, o bien, el universo de consumidores que se consider&oacute; afectado.</p> <p> 9. Que se acompa&ntilde;en todas y cada una de las publicaciones que el SERNAC ha realizado en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 54Q de la Ley N&deg; 19.496 sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores, tanto en el diario oficial, como en un medio de circulaci&oacute;n nacional, como las de la p&aacute;gina web del servicio.</p> <p> 10.. Que se indique cu&aacute;les de los Procedimientos Voluntarios para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores que han resultado fallidos o fracasados han dado lugar a la deducci&oacute;n por parte del SERNAC de Demandas colectivas por el Inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores.</p> <p> 11. Que se indique todas las demandas colectivas por el Inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores iniciadas por el SERNAC desde la entrada en vigencia de la ley 21.081, sus roles, partes, estado de tramitaci&oacute;n y tribunal en que se encuentran radicadas&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 7 de septiembre de 2020, el Servicio Nacional del Consumidor, comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 665, de 22 de septiembre de 2020, el Servicio Nacional del Consumidor, otorg&oacute; respuesta al requerimiento al siguiente tenor:</p> <p> - A lo solicitado en el punto 1, respecto a informaci&oacute;n relacionada a Procedimientos Voluntarios Colectivos, en adelante PVC, que se encuentran en actual tramitaci&oacute;n, deniegan su entrega en virtud de la causal gen&eacute;rica del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto a&uacute;n existen etapas y actuaciones pendientes, por lo que su entrega podr&iacute;a afectar el curso regular del PVC y por tanto las funciones del organismo. Citan al efecto lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C3285-18.</p> <p> - No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n sobre ciertos hitos de PVC en tramitaci&oacute;n, como lo son la manifestaci&oacute;n de un proveedor a someterse a un procedimiento de los cuales aqu&iacute; tratamos y las pr&oacute;rrogas que el SERNAC resuelve para ciertos PVC, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico a trav&eacute;s del enlace https://www.sernac.cl/portal//618/w3-propertyvalue-62728.html, &iacute;tem &quot;Procedimientos voluntarios Colectivos&quot;. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 54 L de la Ley N&deg; 19.496, que establece: &quot;la manifestaci&oacute;n por la que el proveedor acepte someterse al procedimiento ser&aacute; informada en el sitio web del servicio en el plazo de 5 d&iacute;as contado desde que ella hubiere tenido lugar. A trav&eacute;s del mismo medio se informar&aacute; el estado en que se encuentra el procedimiento y se publicar&aacute; la soluci&oacute;n ofrecida por el proveedor&quot;.</p> <p> - A lo pedido en el punto 1, segunda parte, respecto a la entrega de todos los expedientes y sus documentos, archivos, resoluciones y cualquier pieza integrante de todos los PVC que se encuentren finalizados, aquella informaci&oacute;n debe ser denegada, puesto que, como es de p&uacute;blico conocimiento, este servicio ha iniciado acciones judiciales colectivas respecto de los siguientes proveedores: Empresa Correos de Chile Rol C29050-2019, del 27 Juzgado Civil de Santiago; ABCDIN Corredores de Seguros Limitada y Cr&eacute;ditos, Organizaci&oacute;n y Finanzas S.A., Rol 5957-2020, del 30 Juzgado Civil de Santiago; y, American Airlines Inc. Agencia en Chile, Rol 32511-2019, del 6 Juzgado Civil de Santiago. En consecuencia, deniegan dicha informaci&oacute;n en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, estiman que lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n aportada de manera voluntaria por parte de proveedores, en el marco de las funciones de las Subdirecciones de este servicio, y no procede sean revelados, toda vez que aquello inhibir&iacute;a a los proveedores de suministrar informaci&oacute;n complementaria o adicional o, bien, a abstenerse de participar en instancias de soluci&oacute;n colectiva que implemente este servicio, como es el caso de los PVC, producto de la incertidumbre que se les generar&iacute;a respecto al tratamiento que se podr&iacute;a dar a dicha informaci&oacute;n y su eventual divulgaci&oacute;n no consentida a terceros.</p> <p> - No obstante, reiteran el enlace proporcionado anteriormente, aseverando que la acertada inteligencia del estado de los PVC se satisface suficientemente con la resoluci&oacute;n de inicio y la de t&eacute;rmino.</p> <p> - A lo pedido en el punto 2, correspondiente a las denuncias presentadas por Asociaciones de Consumidores, y solicitudes de inicio de PCV efectuadas por proveedores; aquellos antecedentes poseen un contenido y desarrollo de tem&aacute;ticas espec&iacute;ficas, incluidos datos personales, econ&oacute;micos y sensibles, que pueden afectar los derechos de terceros; raz&oacute;n por la cual deniegan su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A continuaci&oacute;n expresan que, lo mismo aplica trat&aacute;ndose de las solicitudes de inicio de PVC presentadas por los proveedores Weber Stephen SpA. y LDA SpA, por cuanto contienen datos que involucran sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que se est&aacute;n considerando en la tramitaci&oacute;n de los PVC en curso.</p> <p> - Ahora bien y respecto a las resoluciones pedidas en dicho numeral, se dar&aacute; acceso a aquellas, &quot;salvo las relacionadas con las solicitudes de inicio interpuestas por los proveedores Weber Stephen SpA. y LDA SpA, Las resoluciones descritas se encuentran disponibles en los siguientes enlaces: https://www.sernac.cl/portal/609/w3-article-58214.html ; https://www.sernac.cl/portal/609/w3-article-58623.html. &quot;</p> <p> - A lo pedido en los puntos 3, 7, 9 y 11, se da respuesta a esas peticiones por medio de la entrega de archivo Excel, con el siguiente detalle: &quot;juicios colectivos iniciados desde el 14 de marzo de 2019, las demandas colectivas posteriores al PVC fallidos y causas de aprobaci&oacute;n judicial de las propuestas de soluci&oacute;n de PVC exitosos (con el que se da respuesta conjunta a las consultas 3 y 9). Luego, indican que, entregando los roles y la individualizaci&oacute;n de los tribunales donde se han tramitado las causas que se se&ntilde;alan, es posible acceder a documentaci&oacute;n que se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del Poder Judicial, dentro de las cuales se cuentan las publicaciones del art&iacute;culo 54 Q de la Ley N&deg; 19.496, cumpliendo por tanto la obligaci&oacute;n de informar, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - A lo pedido en los puntos 4 y 5, se adjunta planilla Excel que contiene la informaci&oacute;n solicitada y vigente a la fecha.</p> <p> - A lo pedido en el punto 6, en el enlace https://www.sernac.cl/portal//618/w3-propertyvalue-62728.html, se encuentran publicadas las resoluciones de acuerdo, respecto a los PVC, con resultado favorable, por lo que se puede acceder a cada una de ellas, e identificar los hitos y plazos de implementaci&oacute;n comprometidos para cada procedimiento, pudiendo extraer el estado de ejecuci&oacute;n comprometido por cada proveedor. A&ntilde;aden que el servicio toma conocimiento de la completa ejecuci&oacute;n de los acuerdos, a trav&eacute;s de informe de auditor&iacute;a externo comprometido en cada PVC, situaci&oacute;n que al d&iacute;a de hoy no ha ocurrido, toda vez que los plazos se encuentran vigentes.</p> <p> - A lo pedido en el punto 8, en atenci&oacute;n a que todos los PVC con resultado favorable a&uacute;n se encuentran en etapa de implementaci&oacute;n, este servicio, en la actualidad, no detenta la informaci&oacute;n solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, respecto al universo de consumidores que se consider&oacute; afectado respecto a cada uno de dichos PVC, esa informaci&oacute;n puede ser consultada en el sitio web del SERNAC, donde se encuentran publicadas las resoluciones de acuerdo respecto a los PVC con resultado favorable. El servicio toma conocimiento del cumplimiento por la auditoria a posteriori.</p> <p> - A lo pedido en el punto 10, los PVC con resultado fallido o fracasado que han dado lugar a la interposici&oacute;n de una demanda colectiva por parte de SERNAC son: PVC con Empresa Correos de Chile Rol; PVC con ABCDIN Corredores de Seguros Limitada y Cr&eacute;ditos, Organizaci&oacute;n y Finanzas S.A.; y PVC con American Airlines Inc. Agencia en Chile, ya singularizadas precedentemente.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de octubre de 2020, don Antonio Olivares Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial otorgada a su solicitud, con base a lo siguiente:</p> <p> - A modo de contexto, refiere que la Ley N&deg; 21.081 introdujo en la Ley N&deg; 19.496 sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores -en adelante Ley N&deg; 19.496-, el Procedimiento voluntario para la protecci&oacute;n del inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores, cuyo objetivo es buscar una soluci&oacute;n amigable entre un proveedor y un grupo de consumidores potencialmente afectados por infracciones a la normativa protectora de sus derechos. Dicho procedimiento, expresa, tiene tres formas de inicio: por oficio del SERNAC; por solicitud del proveedor; o, con ocasi&oacute;n de una denuncia deducida por una asociaci&oacute;n de consumidores, en virtud de la cual se describen los hechos constitutivos de infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.496, se precisen los consumidores afectados o potencialmente afectados y se plantee la soluci&oacute;n pretendida; procedimiento que, conforme lo establece el art&iacute;culo 54 H de la ley citada, le rige el principio de publicidad, norma especial aplicable sobre cualquier precepto de alcance general.</p> <p> - Respecto a la respuesta otorgada al numeral 1 de la solicitud, argumenta que el SERNAC incurre en una omisi&oacute;n, por cuanto no considera lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 54 H de la Ley N&deg; 19.496, en orden a que el procedimiento consultado es p&uacute;blico, por lo que su negativa es completamente carente de fundamento. En efecto, asevera, en cumplimiento de esta norma deben dar acceso a los documentos que se encuentren en el proceso, ya sea informaci&oacute;n proporcionada por el proveedor, por particulares, por asociaciones de consumidores y a las resoluciones emanadas por el SERNAC.</p> <p> - En efecto, expresa que es la propia Ley N&deg; 19.496, la que regula las causales en que puede existir reserva de los antecedentes. En tal sentido, el art&iacute;culo 54 O de la ley N&deg; 19.496, se&ntilde;ala que el proveedor podr&aacute; requerir la reserva de determinados antecedentes que aporte, que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales cuya revelaci&oacute;n pueda afectar su desenvolvimiento competitivo. Los dem&aacute;s participantes del proceso no podr&aacute;n acceder a estos antecedentes, sino a trav&eacute;s de los documentos que contengan el an&aacute;lisis general que de ellos haga el SERNAC; causal respecto de la cual el SERNAC no se pronuncia. En consecuencia, se&ntilde;ala, procede la entrega de la informaci&oacute;n pedida, entre ella los an&aacute;lisis generales de informaci&oacute;n que realiza el organismo.</p> <p> - Si bien, es efectivo que muchas de las resoluciones se encuentran publicadas (como resoluciones de pr&oacute;rroga, suspensiones del procedimiento, resoluciones de reserva de antecedentes, etc.), no son posibles encontrarlas en su p&aacute;gina web. Finalmente, el SERNAC, cita para justificar su negativa una decisi&oacute;n de este Consejo, la cual no es aplicable al caso, toda vez que la materia consultada reca&iacute;a en una &quot;Mediaci&oacute;n Colectiva&quot;, procedimiento que no ten&iacute;a regulaci&oacute;n especial alguna, por lo tanto le era aplicable la normativa de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Respecto a la respuesta otorgada al numeral 1.2 de la solicitud, hace extensible lo argumentado precedentemente. No obstante, manifiesta que el SERNAC confunde conceptos claves para el correcto entendimiento de la solicitud. Al efecto, se&ntilde;ala que lo requerido es informaci&oacute;n sobre PVC finalizados, esto es, todos aquellos procedimientos que llegan a t&eacute;rmino, independiente si su resultado fue favorable, fracasado o fallido; sin embrago, SERNAC, alude &uacute;nicamente a los procedimientos fallidos, que terminan por determinadas causas (no respuesta por parte de proveedor de participar en el procedimiento, no asistir a las audiencias con un apoderado con las facultades indicadas en la ley, y la no entrega de antecedentes), no haciendo referencia a los restantes procedimientos finalizados; en consecuencias, es injustificada la negativa respecto a los PVC con t&eacute;rmino favorables, toda vez que no afectar&aacute;n futuras acciones judiciales. En este mismo orden de ideas, refuta la alegaci&oacute;n del SERNAC en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n podr&iacute;a inhibir a los proveedores a participar en PVC, en atenci&oacute;n al principio de publicidad que los rige, establecido previamente en la ley, normativa que regula expresamente el resguardo de sus antecedentes comerciales de &iacute;ndole reservados.</p> <p> - Prosigue, se&ntilde;alando que el SERNAC no tiene certeza respecto a cu&aacute;les son los hitos que deben ser considerados como suficientes para cumplir con el est&aacute;ndar de transparencia que exige la ley, que en este caso, es toda aquella informaci&oacute;n que no tenga el car&aacute;cter de reservada v&iacute;a resoluci&oacute;n del mismo Servicio. Luego, y sin perjuicio de lo establecido en el art&iacute;culo 54 O de la Ley N&deg; 19.496, indica que no es efectivo que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada infrinja el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que es el tercero, quien en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley se&ntilde;alada, debe oponerse fundadamente a la entrega.</p> <p> - En cuanto a la respuesta otorgada al numeral 2 de la solicitud, expresa que las causales invocadas por el organismo no son aplicables, toda vez que lo procedente era dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, lo que no aconteci&oacute; en la especie. Al efecto reitera lo establecido en el art&iacute;culo 54 O Ley N&deg; 19.496, en orden a que la reserva de informaci&oacute;n debe ser previamente solicitada por los proveedores. Finalmente, y en el evento de existir datos personales, aquellos pueden ser tarjados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor, mediante Oficio E19160, de 4 de noviembre de 2020.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 8308, de 26 de noviembre de 2020, el organismo argumenta lo siguiente:</p> <p> - En cuanto a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a nuestro juicio, hicieron procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, aquellas fueron tres: 21 N&deg; 1, 21 N&deg; 1, letra a) y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Conforme la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, fue denegada la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1, primera parte, del requerimiento. Al efecto, es evidente que la participaci&oacute;n de proveedores en instancias voluntarias (tanto las extintas mediaciones colectivas, como los actuales PVC), requiere un alto nivel de confianza, a fin de opten por participar en nuestras instancias de negociaci&oacute;n para llegar a una soluci&oacute;n expedita en beneficio de un alto n&uacute;mero de consumidores; caso contrario, develar en su totalidad el expediente, los proveedores no sentir&aacute;n atracci&oacute;n por participar en un PVC, prefiriendo a v&iacute;a judicial, afectando con ello las funciones de este organismo; en el presente caso es plenamente aplicable lo resuelto por este Consejo en materias de mediaciones colectivas.</p> <p> - Conforme la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, fue denegada la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1, segunda parte, del requerimiento, puesto que hay causas judiciales pendientes o con medidas prejudiciales que se basan en infracciones a la Ley del Consumidor, seguidas ante los Juzgados Civiles, previamente sometidas a un PVC. En tal sentido, la se&ntilde;alada causal de reserva dice relaci&oacute;n con &quot;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;, y no de documentos concretos ya que &eacute;stos no deben traspasarse de PVC a juicios; por tanto, lo que se reserva es el &quot;respaldo de argumentos&quot;; &quot;teor&iacute;a del caso; &quot;respaldo de la estrategia&quot;, cuyo acceso afectar&iacute;a acciones judiciales en tr&aacute;mite. Adem&aacute;s, el SERNAC debe respetar lo establecido en el art&iacute;culo 58, incisos 10, 14 y 15 de la Ley N&deg; 19.496 relativo a la &quot;separaci&oacute;n estricta de funciones&quot;, en orden a que, en s&iacute;ntesis, los funcionarios del SERNAC que realicen labores relativas al PVC, no podr&aacute;n intervenir en las demandas que posteriormente se originen. As&iacute;, por ejemplo, al elaborar demandas o acciones judiciales, este servicio no utiliza los antecedentes de los PVC respectivos, sino que minutas jur&iacute;dicas elaboradas por el departamento a cargo. Asimismo, en algunos casos existe en los expedientes, informaci&oacute;n principalmente de car&aacute;cter econ&oacute;mico o para construir modelos compensatorios, que no se incluyen en las demandas y que, por tanto, podr&iacute;a ser utilizada posteriormente en el probatorio.</p> <p> - En consecuencia, la entrega de las carpetas de los PVC a terceras personas, puede implicar una ventaja indebida de las partes en contra de las cuales se presentan nuestras acciones judiciales; informaci&oacute;n que se encuentra en la Subdirecci&oacute;n de Procedimientos Voluntarios Colectivos, y no en el Departamento de Juicios del Servicio, cuya divulgaci&oacute;n a terceros sit&uacute;a en claro riesgo las funciones del SERNAC, respecto de procesos judiciales que permitir&iacute;an una futura compensaci&oacute;n a una gran cantidad de consumidores afectados. Al efecto, proporcionan la individualizaci&oacute;n de las causas cuyas defensas podr&iacute;an verse afectadas por la potencial entrega de informaci&oacute;n, coincidentes con las se&ntilde;aladas en la respuesta: &quot;a)Empresa Correos de Chile Rol C29050-2019, del 27 Juzgado Civil de Santiago; b) ABCDIN Corredores de Seguros Limitada y Cr&eacute;ditos, Organizaci&oacute;n y Finanzas S.A., Rol 5957-2020, del 30 Juzgado Civil de Santiago; y, c) American Airlines Inc. Agencia en Chile, Rol 32511-2019, del 6 Juzgado Civil de Santiago&quot;.</p> <p> - A continuaci&oacute;n, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se deneg&oacute; lo pedido en el numeral 2 de la solicitud, no obstante, es preciso efectuar los siguientes alcances:</p> <p> i. De una nueva lectura, existen denuncias de asociaciones de consumidores (ADC), que efectivamente se pueden entregar al solicitante, sin afectar los derechos de terceros. En tal sentido, anexan tabla con la individualizaci&oacute;n del total de denuncias (17), accediendo a la entrega de 12 de aquellas. A su vez, singularizan las solicitudes presentadas por los proveedores (3), acompa&ntilde;ando copia de la resoluci&oacute;n de rechazo de una de estas.</p> <p> ii. Respecto a las restantes denuncias, expresan que, tal como se describe en la tabla, es posible verificar qu&eacute; datos abarcan y por tanto imposibilitan su entrega. No se dio aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto aquel procede en los casos en que el organismo no tiene claro convencimiento que la entrega de la informaci&oacute;n afecte los derechos de las personas; en la especie, existe certeza que la informaci&oacute;n reviste tal categor&iacute;a.</p> <p> - En cuanto a los argumentos se&ntilde;alados por el recurrente en su amparo, indican que el art&iacute;culo 54 H de la Ley N&deg; 19.496, no es una norma especial que prime sobre la Ley de Transparencia. El principio de publicidad que rige los PVC, se cumple a trav&eacute;s de medios diversos de aquellos dispuestos en la Ley de Transparencia. Al efecto, la Circular Interpretativa aprobada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 432 de 2019, sobre Procedimientos Voluntarios para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o difuso de los consumidores, recoge el principio b&aacute;sico de publicidad de la siguiente manera: &quot;el PVC se desarrollar&aacute; permitiendo a las partes el acceso al contenido y fundamentos de las decisiones. Lo anterior, sin perjuicio de las normas constitucionales y legales sobre la reserva de la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n que obre en poder de los servicios p&uacute;blicos&quot;; y, por partes, se encuentra definido en el art&iacute;culo 3 de la misma circular: &quot;partes o intervinientes: El SERNAC y quienes participen directamente en el PVC, a saber, el proveedor y la asociaci&oacute;n de consumidores&quot;; en consecuencia, la publicidad no es para quienes no detenten esta calidad.</p> <p> - Es la propia a ley N&deg; 19.496, la que establece como deber del servicio publicar ciertos hitos de relevancia en el marco de un PVC; as&iacute; por ejemplo, el art&iacute;culo 54 L, dispone que la manifestaci&oacute;n de voluntad del proveedor de someterse a PVC, debe ser informada en el sitio web del servicio. A su vez, y por el mismo medio se informar&aacute; el estado del proceso y publicar&aacute; la soluci&oacute;n ofrecida por el proveedor. Por lo anterior, interpretando arm&oacute;nicamente el art&iacute;culo 54 H y 54 L de la Ley N&deg; 19.496, el SERNAC &uacute;nicamente est&aacute; obligado a publicar la informaci&oacute;n ya se&ntilde;alada. No obstante, y con la finalidad de suministrar mayor informaci&oacute;n a los administrados, y cumplir con un est&aacute;ndar mayor exigido en la ley, se procede a publicar &iacute;ntegramente, lo siguiente: i. resoluci&oacute;n de inicio; ii. resoluci&oacute;n de reserva de antecedentes por art&iacute;culo 54 O de la Ley N&deg; 19.496 (en conformidad a lo ordenado en el art&iacute;culo 7 de la circular ya referida); iii. Resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino (favorable, fracasado o fallido); y, iv etapa del PVC.; todos los antecedentes ya descritos permiten a la ciudadan&iacute;a conocer el estado de estos procesos y las decisiones que se adoptan al efecto, lo que debe ser en concomitancia con lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> - Respecto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 54 O de la Ley N&deg; 19.496, establece: &quot;A solicitud del proveedor, el Servicio decretar&aacute; reserva de aquellos antecedentes que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales, siempre que su revelaci&oacute;n pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los dem&aacute;s participantes del procedimiento no podr&aacute;n acceder a estos antecedentes, sino a trav&eacute;s de los documentos que contengan el an&aacute;lisis general que de ellos haga el Servicio, los que en ning&uacute;n caso podr&aacute;n comprometer la reserva decretada a su respecto&quot;. Al efecto, informan el n&uacute;mero de PVC, en el cual existe la anotada reserva (10), y en aquellos que no (22); informaci&oacute;n que, como se evidencia, no era necesario proceder conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al existir petici&oacute;n previa y expresa de reserva.</p> <p> - La cita a la decisi&oacute;n amparo Rol C3285-18, no es errada; tanto las mediaciones colectivas como los PVC funcionan bajo las mismas bases, esto es, la voluntariedad de los proveedores a participar de estas instancias y la confianza que debe existir, en orden a que la soluci&oacute;n que se ofrece por la administraci&oacute;n tendr&aacute; mejores resultados para ellos que acudir a la v&iacute;a judicial.</p> <p> - Finalmente, en cuanto a la posible confusi&oacute;n entre PVC fallidos y fracasados; actualmente, el servicio tiene el siguiente criterio: un PVC terminado administrativamente, esto es, con resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, puede ser favorable o desfavorable. Los desfavorables, pueden ser fallidos o fracasados, y es respecto de &eacute;stos que se ejercen acciones judiciales, se&ntilde;alando en la respuesta los roles y tribunales. Precisan que ser&aacute; fallido: a) cuando no exista respuesta del proveedor dentro del plazo de 5 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que da inicio al procedimiento; b) cuando en una segunda audiencia, comparece el representante de un proveedor sin facultad de transigir; y, c) cuando no se entreguen los antecedentes necesarios para el &oacute;ptimo resultado del proceso; y ser&aacute; fracasado: a) cuando dentro del plazo de 3 meses o de pr&oacute;rroga, no hubiere acuerdo; b) cuando hay voluntad de no perseverar del SERNAC; y, c) cuando hay voluntad de no perseverar por parte del proveedor.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 4 de febrero de 2021, se solicit&oacute; al SERNAC el env&iacute;o de copia de un expediente de PVC finalizado favorablemente -iniciado por oficio del SERNAC; un expediente de PVC fallido; un expediente de PVC fracasado y otro en actual tramitaci&oacute;n, este &uacute;ltimo en etapa de observaciones a la propuesta presentada por el proveedor. Lo anterior, con la finalidad de advertir el contenido que puede abarcar expedientes como los requeridos, respecto a la etapa en que ellos se encuentren.</p> <p> A su vez, se requiri&oacute; acompa&ntilde;ar copia de las 5 denuncias de asociaciones de consumidores y 3 solicitudes proveedores, todas presentaciones orientadas al inicio de un PVC, efectuadas durante el periodo consultado y que no fueron anexadas en los descargos.</p> <p> En repuesta, de fecha 9 de febrero de 2021, el SERNAC acompa&ntilde;a tres minutas que contienen una bit&aacute;cora detallada de los expedientes de un PVC con t&eacute;rmino favorable, fallido y fracasado, esto atendido a que los expedientes de PVC, contienen informaci&oacute;n que es p&uacute;blica, solo para las partes.</p> <p> Asimismo, expresan, con la finalidad de robustecer lo planteado, adjuntan minuta de publicidad de los PVC, en atenci&oacute;n a la publicaci&oacute;n y entrada en vigencia del Reglamento que establece el Procedimiento Voluntario para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores, publicado en el Diario Oficial el 5 de febrero de 2021, en cuyo art&iacute;culo 1&deg;, condiciona, en s&iacute;ntesis, el acceso al procedimiento &uacute;nicamente a las partes o participantes, definidos en el art&iacute;culo 2 del reglamento aludido. Agregan que, el art&iacute;culo 54 O de la Ley N&deg; 19.496, es una norma aprobada por el Congreso por qu&oacute;rum calificado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A su vez, expresan el art&iacute;culo 54 M de la Ley N&deg; 19.496, establece ciertas garant&iacute;as de no divulgaci&oacute;n y traspaso, referentes al uso en juicio por parte del SERNAC, de los antecedentes aportados por el proveedor en el contexto de un PVC, cuando dicho proceso haya finalizado por falta de acuerdo de las partes o la intenci&oacute;n del servicio de no perseverar en aquel. Finalmente, hacen presente lo establecido en el art&iacute;culo 61 letra h) del Estatuto Administrativo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 59 C de la Ley N&deg; 19.496, relativo al deber general de guardar secreto o reserva que recae sobre los funcionarios del SERNAC.</p> <p> Acompa&ntilde;an copia de las 5 denuncias de AdC y 3 solicitudes de proveedores requeridas.</p> <p> En lo que respecta a las bit&aacute;coras del procedimiento, y que ilustran su contenido, se informa lo siguiente:</p> <p> a) Minuta sobre expediente voluntario colectivo, con t&eacute;rmino fracasado: i) Resoluci&oacute;n Exenta que da inicio al procedimiento, cuyo contenido guarda relaci&oacute;n con los hechos fundantes que se estima afectan los intereses de los consumidores y detalla la problem&aacute;tica del consumo, indicando los plazos para dar respuesta sobre la participaci&oacute;n o rechazo del procedimiento por parte del proveedor; ii) carta aceptaci&oacute;n del proveedor donde manifiesta su voluntad de participar en el PVC, se&ntilde;alando el nombre y correo de las personas que participaran en su representaci&oacute;n; iii) correo electr&oacute;nico del SERNAC, mediante el cual tiene por aceptada la participaci&oacute;n del proveedor en el proceso y confirma direcci&oacute;n de casilla electr&oacute;nica para futuras notificaciones; iv) correos electr&oacute;nicos del SERNAC en virtud de los cuales notifican la fecha y hora de las audiencias o bien solicitan acompa&ntilde;en antecedentes al proceso-hacen presente que al dar respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n, se exponen, las medidas de comercializaci&oacute;n de los proveedores y resultados (por ejemplo: N&deg; de ventas por producto, devoluciones y montos asociados, fechas de aplicaci&oacute;n, instructivos internos, contratos, informes de auditor&iacute;a y proyecciones futuras); v) solicitudes de pr&oacute;rroga de los proveedores, las cuales son conferidas v&iacute;a correo electr&oacute;nico del servicio; vi) resoluciones exentas de suspensi&oacute;n del procedimiento por fuerza mayor; vii) oficios del SERNAC, instando a los proveedores arribar a un acuerdo, haciendo presente que la propuesta que se presente debe cumplir los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 54 P de la Ley N&deg; 19.496; viii) propuestas de soluci&oacute;n de los proveedores ; ix) acta del comit&eacute; evaluador de PVC, referida al estado del proceso; y, x) resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino declarando fracasado del proceso, en el cual se describen las circunstancias de aquello. El proceso que describen, corresponde al &quot;PVC SERNAC con ABCDIN corredores de seguros y COFISA S.A&quot;, en la cual no hubo petici&oacute;n de reserva de antecedentes conforme lo dispone el art&iacute;culo 54 O.</p> <p> b) Minuta sobre expediente voluntario colectivo, con t&eacute;rmino favorable: i) Resoluci&oacute;n Exenta que da inicio al procedimiento, cuyo contenido guarda relaci&oacute;n con los hechos fundantes que se estima afectan los intereses de los consumidores y detalla la problem&aacute;tica del consumo, indicando los plazos para dar respuesta sobre la participaci&oacute;n o rechazo del procedimiento por parte del proveedor; ii) carta aceptaci&oacute;n del proveedor donde manifiesta su voluntad de participar en el PVC, se&ntilde;alando el nombre y correo de las personas que participaran en su representaci&oacute;n; iii) correo electr&oacute;nico del SERNAC, mediante el cual tiene por aceptada la participaci&oacute;n del proveedor en el proceso y confirma direcci&oacute;n de casilla electr&oacute;nica para futuras notificaciones; iv) correos electr&oacute;nicos del SERNAC en virtud de los cuales notifican la fecha y hora de las audiencias , solicitan acompa&ntilde;en antecedentes al proceso o se efect&uacute;an consultas respecto a los antecedentes presentados- al efecto, describen que la documentaci&oacute;n pedida versa, en t&eacute;rminos generales, en las medidas de comercializaci&oacute;n de los proveedores y sus resultados (por ejemplo: N&deg; de ventas por fecha y sistema de compra, contratos y pol&iacute;ticas de devoluci&oacute;n, identificaci&oacute;n de clientes afectados por retardo y cancelaci&oacute;n de compras y proyecciones futuras a fin de evitar divergencias futuras, etc.); v) el proveedor por correo electr&oacute;nico solicit&oacute; env&iacute;o de tasas propuesta para el c&aacute;lculo de compensaciones por retardo en la entrega o devoluci&oacute;n de dinero- el cual es remitido por misma v&iacute;a por parte del SERNAC; vi) Resoluci&oacute;n Exenta del Servicio, que decret&oacute; a solicitud del proveedor y conforme lo dispone el art&iacute;culo 54 O la ley N&deg; 19.496, la reserva de antecedentes presentados que se indican, lo cual es notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico al proveedor; vii) se anexa al proceso informe compensatorio, elaborado por SERNAC; viii) solicitudes de pr&oacute;rroga o reprogramaci&oacute;n de audiencias de los proveedores v&iacute;a correo electr&oacute;nico, las cuales son conferidas por el mismo medio de parte del servicio; ix) resoluci&oacute;n exenta que prorroga de oficio el procedimiento; x) propuesta de acuerdo del proveedor y sus ulteriores complementos; xi) formulario de sugerencias a la soluci&oacute;n dada por el proveedor, el cual debe ser publicado en el sitio web del servicio; xii) correo electr&oacute;nico del servicio solicitando al proveedor aclarar el estado de las transacciones que especifican, recibiendo respuesta del proveedor por misma v&iacute;a; xii) por correo electr&oacute;nico el servicio informa al proveedor sobre denuncia colectiva ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local; xiii) correo electr&oacute;nico de aceptaci&oacute;n del proveedor al acuerdo previamente gestionado entre &eacute;ste y el servicio; xiv) mediante resoluci&oacute;n exenta, se declara t&eacute;rmino favorable del PVC y contiene los t&eacute;rminos del acuerdo -se notifica al proveedor v&iacute;a correo electr&oacute;nico-; xv) acta del comit&eacute; evaluador de PVC; xvi) copia de los antecedentes relativos a la aprobaci&oacute;n judicial del acuerdo y publicaci&oacute;n de su extracto en diario de circulaci&oacute;n nacional; xvii) carta informativa de aprobaci&oacute;n judicial del acuerdo a los consumidores. El proceso descrito, corresponde a &quot;PVC SERNAC con LIPPI S.A.&quot;.</p> <p> c) Minuta sobre expediente voluntario colectivo, con t&eacute;rmino fallido: i) Resoluci&oacute;n Exenta que da inicio al procedimiento, cuyo contenido guarda relaci&oacute;n con los hechos fundantes que se estima afectan los intereses de los consumidores y detalla la problem&aacute;tica del consumo, indicando los plazos para dar respuesta sobre la participaci&oacute;n o rechazo del procedimiento por parte del proveedor; ii) presentaci&oacute;n del proveedor alegando entorpecimiento respecto a la notificaci&oacute;n efectiva de la resoluci&oacute;n de apertura, no obstante manifiesta su voluntad de participar en el PVC; iii) resoluci&oacute;n exenta del SERNAC, que acogi&oacute; el entorpecimiento alegado, y teniendo presente la aceptaci&oacute;n del proveedor; iv) correo electr&oacute;nico de SERNAC, que informa al proveedor la publicaci&oacute;n de su aceptaci&oacute;n al procedimiento, se&ntilde;alando fecha y d&iacute;a de la primera audiencia; v) correo electr&oacute;nico del proveedor confirmando su comparecencia a la audiencia; vi) correo electr&oacute;nico en virtud del cual se requiere al proveedor el env&iacute;o de antecedentes, relativos a identificaci&oacute;n de consumidores, fecha de determinaci&oacute;n del valor, cuenta contable de saldos adeudados, monto total de la deuda entre otros; vii) proveedor da respuesta parcial a lo pedido; viii) acta de comit&eacute; evaluador del PVC; y, ix) resoluci&oacute;n que declara el t&eacute;rmino del proceso en virtud de que no se aportaron los antecedentes m&iacute;nimos necesarios -se notifica v&iacute;a correo electr&oacute;nico al proveedor-.</p> <p> Finalmente, y por correo de fecha 10 de febrero de 2021, complementan se&ntilde;alando que respecto de aquellos procedimientos iniciados por oficio del SERNAC, los reclamos de consumidores particulares que motivaron su proceder se anexan al expediente respectivo; reclamaciones que pueden ir aumentando durante el desarrollo del proceso, formando parte del acuerdo respecto de aquellos PVC con t&eacute;rmino favorable; al efecto y el contenido de dichos reclamos, por regla general, es el siguiente: n&uacute;mero identificatorio del reclamo, descripci&oacute;n del reclamo, canal de ingreso, fecha de ingreso, categor&iacute;a de reclamo, individualizaci&oacute;n proveedor contra el cual se presenta, respuesta del proveedor, calificaci&oacute;n de respuesta del proveedor: acoge o no acoge, datos personales de los consumidores que ingresan los reclamos como: nombres y apellidos, n&uacute;mero de cedula identidad, n&uacute;meros telef&oacute;nicos, correos electr&oacute;nicos, domicilio, etc.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en s&iacute;ntesis, y conforme se desprende del amparo deducido, la informaci&oacute;n cuya falta de entrega se reclama, es copia &iacute;ntegra de los expedientes de todos aquellos Procedimientos Voluntarios para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores (PVC), ya sea que se encuentren en actual tramitaci&oacute;n o finalizados; y, copia &iacute;ntegra de todas las denuncias interpuestas por asociaciones de consumidores y las solicitudes presentadas por un proveedor, cuyo objetivo sea el inicio de un PVC, sin perjuicio que estas hayan dado inicio o no al procedimiento; en ambos casos desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.081 hasta la fecha de la solicitud. Antecedentes pedidos en los numerales 1 y 2 del requerimiento.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, la Ley N&deg; 21.081 que modifica la ley N&deg; 19.496, sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores, agreg&oacute; a esta &uacute;ltima normativa los art&iacute;culos 54 H a 54 S, contemplando el &quot;Procedimiento Voluntario para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores (PVC)&quot;, cuyos principios b&aacute;sicos son &quot;(...) la indemnidad del consumidor, la econom&iacute;a procesal, la publicidad, la integridad y el debido proceso&quot; (art&iacute;culo 54 H, inciso 1&deg;). A su vez, se encuentra reglado por la circular interpretativa contenida en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 432, de 27 de junio de 2019, dictada en virtud de la facultad establecida en el art&iacute;culo 58, letra b) de la Ley N&deg; 19.496, en adelante, circular interpretativa; y finalmente, por el Decreto N&deg; 56, de 2019, de Econom&iacute;a, que aprueba el reglamento que establece el procedimiento voluntario para la protecci&oacute;n del inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores, publicado en el Diario Oficial el 5 de febrero de 2021 , en adelante Reglamento PVC, del a&ntilde;o 2021.</p> <p> 3) Que, los PVC se inician por &quot;resoluci&oacute;n del Servicio, la que ser&aacute; dictada de oficio, a solicitud del proveedor, o en virtud de una denuncia fundada de una asociaci&oacute;n de consumidores (...). Esta resoluci&oacute;n indicar&aacute; los antecedentes que fundamentan la posible afectaci&oacute;n del inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores y las normas potencialmente infringidas&quot; (art&iacute;culo 54 H, inciso 2&deg;); dichas resoluciones, se encuentran publicadas en el sitio web del organismo, accediendo de forma directa a trav&eacute;s del enlace proporcionado por el servicio en su respuesta; o bien, ingresando a www.sernac.cl, banner &quot;Protecci&oacute;n&quot;, sub- &iacute;tem &quot;Estado de Mediaciones, juicios y PVC&quot;. De su revisi&oacute;n, se advierte que la informaci&oacute;n se encuentra categorizada, por a&ntilde;o, conforme se trate de PVC en proceso, cerrados y en implementaci&oacute;n ; as&iacute; por ejemplo, y con la finalidad de conocer a cabalidad los documentos que el organismo publica, se revisan los PVC en implementaci&oacute;n, verificando que cuentan con la resoluci&oacute;n de apertura; carta de aceptaci&oacute;n del proveedor (solo en algunos casos); resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino y resoluci&oacute;n judicial que aprueba el acuerdo entre el SERNAC con el proveedor. En los antecedentes se&ntilde;alados, particularmente en la resoluci&oacute;n de inicio y de t&eacute;rmino, se describen circunstanciadamente las infracciones que motivaron el proceso, los acuerdos arribados y forma de cumplimiento.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 9 de la circular interpretativa, al describir las causales de t&eacute;rmino de los PVC , nos permite advertir su integraci&oacute;n: &quot;1. T&eacute;rmino Favorable: Aquel que concluye mediante resoluci&oacute;n que contempla el acuerdo suscrito entre el Servicio Nacional del Consumidor, el proveedor y las dem&aacute;s partes, si fuere el cao, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 54 P de la ley N&deg; 19.496&quot;; 2. T&eacute;rmino Fracasado: Aquel que concluye en virtud de las siguientes circunstancias: a) Por cumplimiento del plazo del procedimiento, original o prorrogado, sin que exista acuerdo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 54 J inciso final de la ley N&deg; 19.496 ; b) en aquellos casos que el Servicio Nacional del Consumidor, fundadamente, o el proveedor involucrado hayan expresado su voluntad de no perseverar en el procedimiento, conforme el art&iacute;culo 54 K inciso segundo de la ley precitada&quot; ; 3. T&eacute;rmino Fallido: Aquel que concluye en virtud de las siguientes circunstancias: a) En caso que el proveedor, habiendo sido notificado en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 54 R de la Ley N&deg; 19.496, durante el plazo original o prorrogado, no responde o no manifiesta su voluntad de participar en el procedimiento; b) cuando el apoderado del proveedor no haya subsanado en la audiencia correspondiente su falta de facultades suficientes para transigir, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 54 &Ntilde; de la Ley N&deg; 19.496; c) Cuando el proveedor no haya cumplido con la entrega de los antecedentes suficientes para el cumplimiento de los fines del procedimiento, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 54 M inciso primero de la ley N&deg; 19.496&quot;.</p> <p> 5) Que, a su vez, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 54 L de la Ley N&deg; 19.496, establece &quot;la manifestaci&oacute;n por la que el proveedor acepte someterse al procedimiento ser&aacute; informada en el sitio web del Servicio en el plazo de cinco d&iacute;as contado desde que ella hubiere tenido lugar. A trav&eacute;s del mismo medio se informar&aacute; el estado en que se encuentra el procedimiento y se publicar&aacute; la soluci&oacute;n ofrecida por el proveedor&quot;, esto &uacute;ltimo a fin de que las asociaciones de consumidores y los consumidores potencialmente afectados, puedan realizar observaciones y/o sugerir ajustes . Luego, el art&iacute;culo 54 M de la se&ntilde;alada normativa, dispone &quot;Durante el procedimiento, el Servicio podr&aacute; solicitar los antecedentes que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del primero, especialmente aquellos que se requieran para determinar el monto de las compensaciones que procedieren para los consumidores&quot;, cuya omisi&oacute;n en su entrega no generar&aacute; sanci&oacute;n. Contin&uacute;a dicha disposici&oacute;n se&ntilde;alando que, &quot;Una vez concluido el procedimiento, cada parte podr&aacute; requerir la devoluci&oacute;n de todos los instrumentos que haya presentado&quot;. A su vez, expresa que, en aquellos casos en que el PVC hubiese concluido por falta de acuerdo entre las partes o por haber ejercido el servicio su derecho a no perseverar en el proceso, &eacute;ste no podr&aacute; presentar en juicio los instrumentos que el proveedor haya presentado previo requerimiento del SERNAC.</p> <p> 6) Que, en este mismo orden de ideas, el art&iacute;culo 54 O de la Ley N&deg; 19.496, dispone &quot;A solicitud del proveedor, el Servicio decretar&aacute; reserva de aquellos antecedentes que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales, siempre que su revelaci&oacute;n pueda afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los dem&aacute;s participantes del procedimiento no podr&aacute;n acceder a estos antecedentes, sino a trav&eacute;s de los documentos que contengan el an&aacute;lisis general que de ellos haga el Servicio, los que en ning&uacute;n caso podr&aacute;n comprometer la reserva decretada a su respecto&quot;. Luego, el art&iacute;culo 7&deg; de la circular interpretativa , se&ntilde;ala que la Subdirecci&oacute;n de PVC dictar&aacute; una resoluci&oacute;n fundada en que se pronunciar&aacute; sobre la solicitud de reserva de informaci&oacute;n realizada, la que estar&aacute; disponible en el sitio web para cualquier interesado; en contra de la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre la solicitud de reserva proceder&aacute;n los recursos establecidos en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880; finalmente, dispone que &quot;en caso que la resoluci&oacute;n que rechace la solicitud se encuentre ejecutoriada, se aplicar&aacute; sobre estos antecedentes el principio de publicidad se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 2 de esta circular. Si la solicitud, fuere acogida, los documentos sobre los cuales recae la petici&oacute;n del proveedor, se entender&aacute; reservados ante las dem&aacute;s partes del proceso y terceros ajenos al procedimiento&quot;. (el destacado es nuestro).</p> <p> 7) Que, conforme los antecedentes proporcionados por el organismo, fue posible determinar que a la fecha de la solicitud exist&iacute;an 32 PVC; 30 de ellos iniciados por oficio del SERNAC; y dos a solicitud de un proveedor; encontr&aacute;ndose 11 de ellos finalizados (ocho con resultado favorable; uno fallido, y dos fracasados -estos tres &uacute;ltimos en instancia judicial-). Finalmente, en diez de estos procesos fue decretada la reserva de antecedentes del art&iacute;culo 54 O de la Ley N&deg; 19.496. Posteriormente, en respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa solicitada por este Consejo, el &oacute;rgano describe el contenido de tres de estos procesos, destacando que, en su mayor&iacute;a, corresponden a antecedentes fundantes de las respectivas resoluciones de inicio, reserva de antecedentes y t&eacute;rmino que debe dictar el servicio, y aquellos actos tendientes a dar curso progresivo al procedimiento y lograr el acuerdo, tales como notificaciones , petici&oacute;n de antecedentes y aclaraciones, u orientados a conceder pr&oacute;rrogas y suspensi&oacute;n del procedimiento, debiendo hacer presente al efecto lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que en lo que interesa, dispone &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 8) Que, luego y en lo que corresponde a la normativa aplicable a los PVC, es posible concluir que el procedimiento consultado debe desarrollarse con altos criterios de transparencia, ordenando durante su tramitaci&oacute;n no solo informar el estado del proceso, sino que adem&aacute;s la publicaci&oacute;n de gestiones claves que permitan la participaci&oacute;n de los interesados; por ejemplo, resoluci&oacute;n de inicio, aceptaci&oacute;n del proveedor, resoluci&oacute;n que declara la reserva de antecedentes, la propuesta de soluci&oacute;n ofrecida por el proveedor, y resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino ; todos documentos que deben precisar fundadamente las circunstancias de su dictaci&oacute;n; estableciendo expresamente el legislador los antecedentes que pueden quedar exentos de dicha publicidad, los que en concomitancia con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, dicen relaci&oacute;n con aquellos cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los proveedores; existiendo la posibilidad, inclusive, respecto de los procesos concluidos, que los documentos aportados por las partes no obren en poder del organismo, atendida la facultad legal que les asiste de requerir su restituci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo expuesto, no logra advertirse en qu&eacute; medida la entrega de dichos antecedentes puede afectar las funciones del organismo, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, o desincentivar a los proveedores de participar en dicho proceso, considerando la facultad que les asiste de solicitar la reserva de antecedentes sensibles a nivel comercial. A mayor abundamiento, es la propia normativa interna del servicio la que no restringe &uacute;nicamente a las partes, el acceso a los documentos contenidos en el PVC, desde el momento que el art&iacute;culo 7 de la Circular Interpretativa y refrendada por el Reglamento de PVC del a&ntilde;o 2021, hace extensible la reserva de antecedentes solicitada por los proveedores, respecto de terceros ajenos al procedimiento, indicaci&oacute;n que da cuenta que el acceso a sus expedientes no est&aacute; supeditada solo a sus intervinientes.</p> <p> 10) Que, a su vez, y respecto de aquellos PVC finalizados que, a la fecha de la solicitud, se encontraban en instancia judicial en virtud de la interposici&oacute;n por parte del SERNAC de una demanda colectiva por vulneraci&oacute;n al inter&eacute;s colectivo de los consumidores; igualmente, no logra advertirse en qu&eacute; medida la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar la estrategia judicial del organismo, y configurar por tanto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, considerando la publicidad que la ley otorga al procedimiento consultado y participaci&oacute;n que respecto de aquel tienen sus interesados, e independencia que existe entre el proceso voluntario y contencioso, en relaci&oacute;n a los l&iacute;mites que fija la ley relativos a la prueba a rendir y aquellos se&ntilde;alados por el propio servicio en sus descargos, al referirse a la &quot;separaci&oacute;n de funciones&quot;.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, ordenando la entrega de copia de los 32 expedientes de PVC, iniciados desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.081 hasta la fecha de la solicitud, ya sea se encontraban en tr&aacute;mite o finalizados (con resultado favorable, fracasado o fallido), con excepci&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) Informaci&oacute;n que fue declarara en calidad de reservada por el organismo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 54 O de la Ley N&deg; 19.496, as&iacute; como todo antecedente o presentaci&oacute;n incorporada en el expediente que haga referencia a dicha informaci&oacute;n. En este mismo sentido, para el caso de expedientes en que la aludida declaraci&oacute;n de reserva no haya mediado, deber&aacute; ser igualmente reservado todo antecedente que diga relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de ventas, ingresos y proyecciones futuras de los proveedores en relaci&oacute;n a su giro; al configurarse respecto de aquella la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, una afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los proveedores; lo cual conllevar&iacute;a efectivamente a un desincentivo por parte de estos a participar en los procesos consultados, impidiendo contar con antecedentes relevantes para su consecuci&oacute;n favorable, manifest&aacute;ndose por tanto la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Deber&aacute;n reservarse, todos aquellos datos personales y sensibles de personas naturales que efectuaron reclamos ante la entidad, previo al inicio del procedimiento, o durante su tramitaci&oacute;n, tales como su identidad o cualquier antecedente o relato que permita inferir aquella, como tambi&eacute;n su RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, estado civil, fecha de nacimiento, estado de salud, entre otros; y, todo dato personal y sensible (RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, estado civil, fecha de nacimiento, estado de salud) pertenecientes a los representantes de los proveedores que participaron en los procedimientos consultados; todo lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Finalmente, y respecto de los PVC concluidos, en el evento que parte de la informaci&oacute;n ya no se encuentre en poder del organismo, al haber procedido la devoluci&oacute;n de antecedentes contemplada en el art&iacute;culo 54 M de la Ley N&deg; 19.496, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, acompa&ntilde;ado los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia.</p> <p> 12) Que, respecto a las solicitudes presentadas por los proveedores, cuyo objetivo sea el inicio de un PVC; conforme lo informado por el organismo, a la fecha de la respuesta, solo uno de estos procedimientos se inici&oacute; previa solicitud de un proveedor (Weber Sthepen); PVC que finaliz&oacute; con resultado favorable. No obstante, en sus descargos, complementan y aclaran la informaci&oacute;n proporcionada respecto del periodo informado, indicando la existencia de dos solicitudes adicionales presentadas por proveedores: &quot;LdA -Cannes&quot; (con resultado favorable), y &quot;Constructora Pacal&quot; (no admitida a tr&aacute;mite); todos antecedentes denegados por el servicio al contener datos sensibles y comerciales de las partes; no obstante, estos documentos sirvieron de fundamento para la resoluci&oacute;n del organismo que dio inicio al se&ntilde;alado procedimiento o desestim&oacute; su tramitaci&oacute;n, constituyendo por tanto informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme lo preceptuado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 13) Que, finalmente, respecto a la copia de las denuncias deducidas por una ADC, el servicio inform&oacute;, a la &eacute;poca de la respuesta, no disponer de procedimientos cuyo antecedente fundante haya sido una denuncia. Posteriormente, informan en sus descargos la existencia de 17 denuncias de ADC, que presentadas, no fueron admitidas a tr&aacute;mite, allan&aacute;ndose a la entrega de 12 de &eacute;stas; manteniendo la negativa de las 5 restantes, por contener datos sensibles y comerciales de las partes. Sobre el particular, cabe precisar que el art&iacute;culo 3&deg; de la Circular Interpretativa, define &quot;denuncia fundada de una asociaci&oacute;n de consumidores&quot;, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;aquella actuaci&oacute;n escrita de dichas organizaciones, que contenga la individualizaci&oacute;n de la asociaci&oacute;n , individualizaci&oacute;n del proveedor, individualizaci&oacute;n de los consumidores potencialmente afectados, el relato de los hechos que constituyan una afectaci&oacute;n del inter&eacute;s colectivo o difuso de los consumidores, la descripci&oacute;n del da&ntilde;o causado a ellos y la identificaci&oacute;n de las normas infringidas&quot; ; si la denuncia no cumple con las referidas indicaciones, en la pr&aacute;ctica se dicta la respectiva resoluci&oacute;n de rechazo; en consecuencia, y al versar igualmente en antecedentes fundantes de la resoluci&oacute;n por parte del organismo, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de copia de las solicitudes de proveedores y denuncias de ADC, orientadas a dar inicio a un PCV, hayan sido acogidas a tr&aacute;mite o rechazadas, debiendo reservar previamente:</p> <p> a) El n&uacute;mero de ventas del proveedor y documentos de uso interno del proveedor, por constituir informaci&oacute;n comercial reservada en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia;</p> <p> b) Copias y extractos de correos electr&oacute;nicos entre particulares, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y,</p> <p> c) Todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la referida documentaci&oacute;n, tales como la identidad de los consumidores, incluido su RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, estado civil, fecha de nacimiento, set fotogr&aacute;ficos, entre otros; y, todo dato personal (RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, estado civil, fecha de nacimiento), pertenecientes a los representantes de los proveedores que figuran en la solicitud formulada; todo lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Olivares Contreras en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. De copia de los expedientes de &quot;Procedimiento Voluntario para la Protecci&oacute;n del Inter&eacute;s Colectivo o Difuso de los Consumidores (PVC)&quot;, iniciados desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.081 hasta la fecha de la solicitud, ya sea se encuentren en tr&aacute;mite o finalizados (con resultado favorable, fracasado o fallido).</p> <p> No obstante, previo a su entrega deber&aacute;n reservarse todos aquellos datos personales y sensibles de personas naturales que efectuaron reclamos ante la entidad, previo al inicio del procedimiento, o durante su tramitaci&oacute;n, tales como su identidad o cualquier antecedente o relato que permita inferir aquella, como tambi&eacute;n su RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, estado civil, fecha de nacimiento, estado de salud, entre otros; y, todo dato personal y sensible (RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, estado civil, fecha de nacimiento, estado de salud) pertenecientes a los representantes de los proveedores que participaron en los procedimientos consultados; todo lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto de los PVC concluidos, en el evento que parte de la informaci&oacute;n ya no se encuentre en poder del organismo, al haber procedido la devoluci&oacute;n de antecedentes contemplada en el art&iacute;culo 54 M de la Ley N&deg; 19.496, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresamente al reclamante y a este Consejo, acompa&ntilde;ado los antecedentes que den cuenta de dicha circunstancia.</p> <p> ii. De copia de las denuncias interpuestas por asociaciones de consumidores y las solicitudes efectuadas por un proveedor, cuyo objetivo sea el inicio de un PVC (acogidas o rechazada); presentadas desde la entrada en vigencia de la Ley N&deg; 21.081 hasta la fecha de la solicitud.</p> <p> Lo anterior, debiendo reservar previamente el n&uacute;mero de ventas del proveedor y documentos de uso interno del proveedor, por constituir informaci&oacute;n comercial reservada en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; copias y extractos de correos electr&oacute;nicos entre particulares, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la referida documentaci&oacute;n, tales como la identidad de los consumidores, incluido su RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, estado civil, fecha de nacimiento, set fotogr&aacute;ficos, entre otros; y, todo dato personal (RUT, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, estado civil, fecha de nacimiento), pertenecientes a los representantes de los proveedores que figuran en la solicitud formulada; todo lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza la entrega de la informaci&oacute;n que fue declarara en calidad de reservada por el organismo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 54 O de la Ley N&deg; 19.496, as&iacute; como todo antecedente o presentaci&oacute;n incorporada en el expediente que haga referencia a dicha informaci&oacute;n. En este mismo sentido, para el caso de expedientes en que la aludida declaraci&oacute;n de reserva no haya mediado, deber&aacute;n ser igualmente reservados los documentos que informen el n&uacute;mero de ventas, ingresos y proyecciones futuras de los proveedores en relaci&oacute;n a su giro; al configurarse respecto de estos antecedentes la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Olivares Contreras y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>