Decisión ROL C1145-12
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Reclamante: SERVICIOS Y ASESORIAS STR S.A.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información sobre copia de los correos electrónicos recibidos y/o enviados en o desde la casilla institucional de la Sra. Alcaldesa, a partir del 1° de diciembre de 2011 a la fecha de la solicitud de acceso, “que tengan como asunto, referencia o «subject» cualquiera de los siguientes: «Festival», «Festival de Antofagasta», «Aporte», «Aporte Festival», «M. Anthony», «Depósito por M. Anthony», «Contratación artista (s) Festival de Antofagasta», «STR», «STR Chile», «Rasmussen», «Bizarro Producciones», «Bizarro», «Lomas Bayas», «BCI»”. El Consejo señaló que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con él en secretos. Para que ello ocurra debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectación del “debido funcionamiento” del órgano en caso de revelarse aquéllos, del análisis de los correos requeridos en la especie, además se advierte que el conocimiento público de dicha información, serviría de base para el control social de las decisiones y acciones de la autoridad administrativa –en este caso de la Ex Alcaldesa de Antofagasta– en la ejecución de un contrato de prestación de servicios que la propia Administración ha invitado a celebrar, a través del llamado a una licitación pública, ya que la información solicitada por la reclamante, da cuenta de algunas de las acciones que las partes contratantes efectuaron en el marco de la referida relación contractual, por tanto, su publicidad permitiría conocer el modo en que el Municipio reclamado y la reclamante dieron cumplimiento a los acuerdos pactados. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/15/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Esfera de intimidad >> Otros
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1145-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta</p> <p> Requirente: Servicios y Asesor&iacute;as STR S.A.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 404 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1145-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2012, la empresa Servicios y Asesor&iacute;as STR S.A. (en adelante STR S.A.), representada por don Rodrigo Mar&iacute;n Eterovic, solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta, copia de los correos electr&oacute;nicos recibidos y/o enviados en o desde la casilla institucional de la Sra. Alcaldesa, a saber, &ldquo;mhernandop@imantof.cl&rdquo;, a partir del 1&deg; de diciembre de 2011 a la fecha de la solicitud de acceso, &ldquo;que tengan como asunto, referencia o &laquo;subject&raquo; cualquiera de los siguientes: &laquo;Festival&raquo;, &laquo;Festival de Antofagasta&raquo;, &laquo;Aporte&raquo;, &laquo;Aporte Festival&raquo;, &laquo;M. Anthony&raquo;, &laquo;Dep&oacute;sito por M. Anthony&raquo;, &laquo;Contrataci&oacute;n artista (s) Festival de Antofagasta&raquo;, &laquo;STR&raquo;, &laquo;STR Chile&raquo;, &laquo;Rasmussen&raquo;, &laquo;Bizarro Producciones&raquo;, &laquo;Bizarro&raquo;, &laquo;Lomas Bayas&raquo;, &laquo;BCI&raquo;&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio ORD. N&deg; 1.380 de 25 de julio de 2012, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, por tratarse de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales, toda vez que la empresa solicitante, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada a esa Municipalidad el 22 de mayo 2012, manifest&oacute; que dicho &oacute;rgano le adeudaba altas sumas de dinero y que &eacute;stas deb&iacute;an ser pagadas al m&aacute;s breve plazo so pena de requerirlas judicialmente. Seg&uacute;n la respuesta del Municipio, tal anuncio de acciones judiciales ten&iacute;a caracteres de realidad e inminencia, fundados en un contrato que la lig&oacute; con STR S.A, por lo que exist&iacute;an razones fundadas respecto de la interposici&oacute;n de dichas acciones. Esa situaci&oacute;n fund&oacute; la decisi&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en cuanto a la procedencia de la causal alegada para negar la solicitud.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de agosto de 2012, la empresa STR S.A., representada por don Gonzalo Cruzat Vald&eacute;s, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Antofagasta, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. En particular, citando al respecto las decisiones de este Consejo roles A68-09, C380-09, A293-09 y C361-12, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia ha de ser restrictiva. En este caso, no hab&iacute;a juicio pendiente al momento del amparo y de haberlo en el futuro, la publicidad o conocimiento de lo requerido no afecta el cumplimiento de las funciones municipales descritas en la ley org&aacute;nica respectiva, afectaci&oacute;n que, en todo caso, debe ser acreditada por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> b) Tampoco hay relaci&oacute;n directa entre los documentos requeridos y cualquier eventual juicio. Adem&aacute;s, de haberlas el peso de la prueba recae en el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Alcaldesa de Antofagasta, mediante oficio N&deg; 2.984 de 21 de agosto de 2012, solicitando que en sus descargos se refiriera a las causales de secreto o reserva que hac&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y requiriendo que, en su calidad de titular de la cuenta de correo electr&oacute;nico desde y hacia la cual se habr&iacute;an realizado las comunicaciones requeridas, se pronunciara en relaci&oacute;n a lo solicitado, manifestando si se opon&iacute;a a la entrega de dicha informaci&oacute;n, y en dicho caso, se&ntilde;alando cu&aacute;les ser&iacute;an sus derechos afectados y en qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n. Dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del oficio ORD. N&deg; 1.767 del 10 de septiembre de 2012, exponiendo en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La empresa STR S.A. fue la adjudicataria de la producci&oacute;n y ejecuci&oacute;n t&eacute;cnico y art&iacute;stica del festival &ldquo;Antofagasta Junto al Mar 2012&rdquo;, que se desarroll&oacute; entre los d&iacute;as 11 y 13 de febrero de 2012 en la ciudad de Antofagasta. Una vez realizado &eacute;ste, la Direcci&oacute;n de Desarrollo Comunitario (DIDECO) emiti&oacute; un Informe T&eacute;cnico respecto a la ejecuci&oacute;n del festival. En base a dicho informe y a ra&iacute;z de cambios en los artistas ofertados y de la inasistencia de uno de los confirmados se aplicaron multas y se orden&oacute; el cobro de la boleta de garant&iacute;a de fiel cumplimiento del servicio. Frente a esta situaci&oacute;n la empresa present&oacute; ante esa Municipalidad un &ldquo;Reclamo Indemnizatorio&rdquo;, mediante el cual solicit&oacute; el pago de una indemnizaci&oacute;n por una serie de conceptos. El p&aacute;rrafo final de dicho escrito se&ntilde;alaba: &ldquo;esperamos una respuesta en el m&aacute;s breve plazo. De lo contrario, se proceder&aacute;, en lo inmediato, al cobro judicial del reintegro de los montos requeridos...&rdquo;. Dicho reclamo fue rechazado por el Municipio.</p> <p> b) La solicitud de acceso de STR S.A. tiene el objetivo de preparar la demanda indemnizatoria que previno en su carta anterior. Esta intenci&oacute;n queda develada en el hecho que el 4 de julio de 2012 &ndash;antes del ingreso de la solicitud de acceso a la Municipalidad&ndash;, la empresa reclamante ingres&oacute; una gesti&oacute;n preparatoria de exhibici&oacute;n de documentos ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que fue distribuida al Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el rol C-2999-2012, que en su resoluci&oacute;n del 6 de julio de 2012, accedi&oacute; a lo solicitado, citando a la audiencia de exhibici&oacute;n de documentos para el quinto d&iacute;a desde la notificaci&oacute;n. As&iacute;, seg&uacute;n el Municipio, la empresa ha demostrado que existe un conflicto a ra&iacute;z de la aplicaci&oacute;n de multas y el cobro de la boleta de garant&iacute;a de la propuesta del &ldquo;Festival Antofagasta Junto al Mar 2012&rdquo; y una supuesta indemnizaci&oacute;n por p&eacute;rdidas econ&oacute;micas de la empresa.</p> <p> c) Los documentos solicitados tienen como clara intenci&oacute;n el preparar acciones judiciales en contra de la Municipalidad, por lo que dichos documentos son parte importante de la defensa de los intereses municipales, en particular, del patrimonio municipal, los que pueden verse afectados por una acci&oacute;n indemnizatoria.</p> <p> d) Es un error lo manifestado por la reclamante en su amparo, en el sentido de se&ntilde;alar que no existe juicio alguno pendiente, pues el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia no expresa que debe existir un juicio pendiente para que los documentos sean denegados, sino que requiere de acciones que impliquen una defensa jur&iacute;dica o judicial, es decir, defensa de intereses en t&eacute;rminos amplios, incorporando todas aquellas acciones que no revistan el car&aacute;cter de judiciales, como pueden ser las acciones administrativas o de fiscalizaci&oacute;n. As&iacute;, las acciones preparatorias de car&aacute;cter judicial, revisten una defensa jur&iacute;dica de los intereses municipales, por lo que se encuentran amparadas por la norma aludida y en virtud de la cual se neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> e) Por su parte, la Sra. Marcela Hernando en su calidad de titular de la cuenta de correos de la que se solicita se extraiga la informaci&oacute;n requerida, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de documentos, basada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia ya que los correos electr&oacute;nicos enviados a&uacute;n desde cuentas otorgadas por el servicio p&uacute;blico y en el ejercicio de sus funciones, son parte de la esfera privada de quienes los remiten o reciben y constituye una violaci&oacute;n a la privacidad de las comunicaciones el hecho de solicitar su exhibici&oacute;n. Dicho tipo de comunicaci&oacute;n se encuentra amparada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por tanto, es necesaria la existencia de una norma que imponga la exhibici&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos, determinando que este tipo de comunicaci&oacute;n puede interceptarse y registrarse, obligando a su exhibici&oacute;n. Ni en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica ni en la Ley de Transparencia se puede observar que los correos electr&oacute;nicos sean parte de los documentos obligados a exhibir. Tampoco existe norma que contradiga la protecci&oacute;n constitucional de inviolabilidad de la correspondencia privada. Los correos electr&oacute;nicos no tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica porque no son instrumentos o actos administrativos ni poseen las caracter&iacute;sticas de &eacute;stos y tampoco forman parte de los actos preparatorios de los actos administrativos, pues siguen siendo parte de la esfera de las comunicaciones privadas.</p> <p> f) Seg&uacute;n la Ex Alcaldesa, divulgar los correos electr&oacute;nicos en los t&eacute;rminos solicitados puede afectar derechos e intereses de terceros, toda vez que los asuntos o &ldquo;subjects&rdquo; solicitados pueden alterar las comunicaciones que mantuvo con instituciones distintas a la reclamante por motivos diversos a los intereses generales y de car&aacute;cter personal o privado. As&iacute;, t&eacute;rminos como &ldquo;Lomas Bayas&rdquo;, &ldquo;Bizarro&rdquo;, &ldquo;Bizarro Producciones&rdquo; o &ldquo;BCI&rdquo; pueden afectar a las empresas citadas y se deber&iacute;a contar con su opini&oacute;n o autorizaci&oacute;n para poder exhibir los correos que afecten a sus intereses, que pueden ser incluso de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial.</p> <p> g) La informaci&oacute;n solicitada abarca un amplio per&iacute;odo de tiempo, lo que implica que podr&iacute;a involucrar actividades que no son del inter&eacute;s de la reclamante, tomando en consideraci&oacute;n, por ejemplo, que la Municipalidad de Antofagasta es cliente del BCI y posee cuenta corriente institucional en dicho banco, adem&aacute;s del convenio de cuentas vistas de los funcionarios de la Municipalidad en la misma instituci&oacute;n bancaria.</p> <p> h) Entre otros, acompa&ntilde;&oacute; copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Decreto Alcaldicio N&deg; 1644/2011 Ex. de 29 de diciembre de 2011 que aprueba el contrato de prestaci&oacute;n de servicios entre STR S.A. y la Municipalidad de Antofagasta por la propuesta p&uacute;blica denominada &ldquo;Adquisici&oacute;n de servicio Art&iacute;stico y de Producci&oacute;n para la ejecuci&oacute;n de &laquo;Festival Antofagasta Junto al Mar 2012-2013 y 2014&raquo; (Segundo llamado)&rdquo;, n&uacute;mero de identificaci&oacute;n en Mercado P&uacute;blico: ID2430-150-LP11. Y copia del contrato aprobado;</p> <p> ii. Informe N&deg; 467 de 25 de julio de 2012, de la Direcci&oacute;n de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica que sugiere a la Alcaldesa denegar el requerimiento de informaci&oacute;n de STR S.A., en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se expuso precedentemente.</p> <p> iii. Escrito de gesti&oacute;n preparatoria presentado por STR S.A. ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, distribuido al Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el rol C-2999-2012, solicitando decretar la medida prejudicial de exhibici&oacute;n de los documentos que a continuaci&oacute;n se indicar&aacute;n, en tanto ellos &ldquo;dicen relaci&oacute;n directa con la demanda por indemnizaci&oacute;n de perjuicios que mi representada se propone deducir en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta&rdquo;. En particular se requiri&oacute; la exhibici&oacute;n de la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> &ndash; Actas de reuniones del Consejo Municipal de abril 2011 a mayo 2012.</p> <p> &ndash; Exhibici&oacute;n del libros de contabilidad de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta que den cuenta del Listado y Registro de las Donaciones habidas el a&ntilde;o 2010, 2011 y 2012 a la Corporaci&oacute;n Cultural de la Municipalidad en relaci&oacute;n al Festival de Antofagasta.</p> <p> &ndash; Todos los antecedentes, consistentes en minutas, informes, oficios, correos electr&oacute;nicos, actas de reuniones, etc., que tuvo a la vista o en consideraci&oacute;n la Unidad T&eacute;cnica de la Municipalidad para evacuar su informe en relaci&oacute;n al Festival de Antofagasta.</p> <p> iv. Resoluci&oacute;n de 6 de julio de 2012 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, en causa rol C-2999-2012, que ordena notificar la medida prejudicial y cita a audiencia para exhibici&oacute;n de documentos.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Para una mejor resoluci&oacute;n de la controversia planteada, y a fin de ponderar la eventual concurrencia de las causales de secreto invocadas, se realizaron las siguientes gestiones:</p> <p> a) Mediante oficio N&deg; 4.155 de 5 de noviembre de 2012, el Director Jur&iacute;dico de este Consejo solicit&oacute; a la Alcaldesa de la Municipalidad reclamada lo siguiente: (1&deg;) indicar cu&aacute;ntos correos electr&oacute;nicos envi&oacute; y recibi&oacute; la casilla mhernandop@imantof.cl, durante el per&iacute;odo que media entre el 1 de diciembre de 2011 y el 6 de julio de 2012, que tuvieran como asunto, referencia o &ldquo;subject&rdquo;, las palabras indicadas por el solicitante; (2&deg;) remitir copia de los correos electr&oacute;nicos aludidos precedentemente; y (3&deg;) proporcionar los datos de contacto &ndash;nombre, domicilio, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono&ndash;, de todos aquellos funcionarios, autoridades y terceros titulares de cuentas de correo electr&oacute;nico desde y hacia las cuales se dirigi&oacute; la correspondencia solicitada, con el objeto de evaluar la eventual aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Dicha comunicaci&oacute;n fue respondida mediante oficio N&deg; 2.260/2012, de 30 de noviembre de 2012, de esa Alcald&iacute;a, informando &mdash;entre otros asuntos&mdash; que exist&iacute;a respaldo de la cuenta de correo electr&oacute;nico de la ex Alcaldesa Marcela Hernando s&oacute;lo hasta el 24 de mayo de 2012, en un disco duro externo, no existiendo otros respaldos a nivel de servidores o del equipo de la ex autoridad. Sin embargo, no remiti&oacute; a este Consejo, a trav&eacute;s de esa comunicaci&oacute;n, los antecedentes requeridos y se&ntilde;alados precedentemente, al menos respecto del per&iacute;odo respaldado.</p> <p> b) Atendido lo expuesto, por medio del oficio N&deg; 4.749 de 11 de diciembre de 2012, este Consejo reiter&oacute; la solicitud de remisi&oacute;n de antecedentes al menos respecto del per&iacute;odo respaldado (1&deg; de diciembre de 2011 a 24 de mayo de 2012). En respuesta, el Municipio reclamado envi&oacute; en un disco vers&aacute;til digital (DVD) que conten&iacute;a los correos electr&oacute;nicos recibidos, enviados y eliminados de la casilla institucional de la Ex Alcaldesa Marcela Hernando desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 24 de mayo de 2012.</p> <p> c) Una vez revisada la informaci&oacute;n remitida, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo concluy&oacute; que exist&iacute;an aproximadamente 160 correos electr&oacute;nicos en la casilla de la ex Alcaldesa Sra. Marcela Hernando referidos al Festival de Antofagasta 2012, en los cuales intervinieron &ndash;ya sea como destinatarios o emisores&ndash; funcionarios del municipio reclamado y particulares relacionados con empresas productoras, mineras y una entidad bancaria, entre otros. Entre dichas comunicaciones se encuentran comunicados de prensa de la Alcald&iacute;a; gestiones para recaudar fondos, realizadas por STR y el municipio; planillas de gastos y donaciones recibidas, correspondientes al Festival; coordinaci&oacute;n para entrega de aportes, emisi&oacute;n de facturas y &oacute;rdenes de compra; tabla de multas a aplicar a STR; carta de una productora que invita a arribar a acuerdo extra judicial; entre otros temas.</p> <p> d) El 7 de enero de 2012, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo constat&oacute; en el sitio web del Poder Judicial, espec&iacute;ficamente, en el link http://civil.poderjudicial.cl/CIVILPORWEB/, que la causa rol C-2999-2012 del Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta se encuentra en tramitaci&oacute;n, habi&eacute;ndose deducido por parte de STR S.A. una demanda en juicio ordinario contra la Municipalidad de Antofagasta. Seg&uacute;n la referida p&aacute;gina web, la &uacute;ltima actuaci&oacute;n en dicha causa se realiz&oacute; el 27 de diciembre de 2012, fecha en que se notific&oacute; la demanda y su prove&iacute;do.</p> <p> e) A requerimiento de la referida Unidad de este Consejo, don Rodrigo Mar&iacute;n Eterovic remiti&oacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico, el 7 de enero de 2012, una copia de la demanda indicada en el literal precedente, a trav&eacute;s de cual STR S.A. pretende que se condene a la Municipalidad de Antofagasta al pago de una indemnizaci&oacute;n de perjuicios derivada del cumplimiento imperfecto del contrato de prestaci&oacute;n de servicios para la producci&oacute;n del Festival Antofagasta Junto al Mar 2012. Adicionalmente, en el primer otros&iacute; de la demanda, se solicit&oacute; al Tribunal oficiar a distintas empresas mineras y a una entidad bancaria para que informen si han otorgado y en qu&eacute; cuant&iacute;a a la referida Municipalidad donaciones o auspicios que tuvieran por objeto contribuir a la realizaci&oacute;n del citado Festival, en sus versiones 2009, 2010 y 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa realizada &ndash;indicada en la parte expositiva N&deg; 5 letra a&ndash;, el &oacute;rgano reclamado ha alegado la inexistencia de parte de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, espec&iacute;ficamente, de los correos electr&oacute;nicos de la casilla institucional de la Ex Alcaldesa Marcela Hernando, posteriores al 24 de mayo de 2012, comunicaciones respecto de las cuales no se guard&oacute; respaldo alguno. Conforme se ha resuelto previamente en la decisi&oacute;n al amparo Rol C533-09, este Consejo se encuentra impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado en un formato o soporte determinado, por lo que no es posible acoger en esta parte el amparo deducido por STR S.A.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, a continuaci&oacute;n se analizar&aacute; la publicidad de los correos electr&oacute;nicos requeridos por STR S.A. que s&iacute; fueron respaldados por el &oacute;rgano reclamado y que fueron emitidos o recibidos entre el 1 de diciembre de 2011 y el 24 de mayo de 2012.</p> <p> 3) Que este Consejo ha resuelto, con la disidencia de los Consejeros don Jorge Jaraquemada y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a, que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no se restringe a los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tambi&eacute;n se extiende a &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&rdquo;, salvo las excepciones legales. Siendo as&iacute;, los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones p&uacute;blicas &mdash;esto es, no los que tengan que ver con su vida privada o personal&mdash; son informaci&oacute;n, en principio, p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, a menos que concurra alguna de las excepciones se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal, debiendo, en todo caso, tenerse presente que si &eacute;stos exponen alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas, debe aplicarse el principio de la divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, conforme al cual, cuando un documento contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, deber&aacute; darse acceso a la primera y no a la segunda (decisiones Roles C406-11, C1101-11 y C1482-11).</p> <p> 4) Que, el Municipio reclamado invoc&oacute; en su respuesta al requirente, la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, aqu&eacute;lla que permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la misma afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, trat&aacute;ndose de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;. Los que conforme al art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1 letra a) del Reglamento de la Ley de Transparencia, corresponden &ndash;entre otros&ndash;, a &ldquo;aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 5) Que, aplicando el criterio desarrollado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, la causal de reserva citada en el considerando precedente debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. Para que ello ocurra debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia y verificarse una afectaci&oacute;n del &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados por estimar que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho), pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta/s ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (decisi&oacute;n de amparo Roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a). Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 6) Que, en este procedimiento de amparo, se encuentra acreditado que al momento de la solicitud de acceso exist&iacute;a una medida prejudicial deducida por STR S.A. a fin que la justicia ordinaria requiriera a la Municipalidad reclamada la exhibici&oacute;n de ciertos documentos, entre los cuales se encontraban los correos electr&oacute;nicos que la DIDECO tuvo a la vista para emitir el Informe T&eacute;cnico en base al cual se aplicaron multas y se hizo efectiva la boleta de garant&iacute;a de fiel cumplimiento del contrato, respecto de la referida productora. Tambi&eacute;n consta en esta sede que actualmente tal procedimiento judicial se encuentra en etapa de discusi&oacute;n, pendiente de contestaci&oacute;n por parte del Municipio, luego de haberse presentado en la misma causa rol C-2999-2012, una demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por responsabilidad civil contractual, derivada de la ejecuci&oacute;n del contrato de prestaci&oacute;n de servicios que vincul&oacute; a la empresa STR S.A. y a la Municipalidad reclamada, para la producci&oacute;n y realizaci&oacute;n del &ldquo;Festival Antofagasta Junto al Mar 2012&rdquo;.</p> <p> 7) Que, habiendo analizado el contenido de la solicitud de acceso y los escritos presentados en el marco del juicio antes mencionado, cabe concluir que, si bien existe una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada y el litigio pendiente, toda vez que la informaci&oacute;n requerida se refiere a la ejecuci&oacute;n del contrato de prestaci&oacute;n de servicios aludido, mismo asunto respecto del cual STR S.A. cuestiona el actuar del Municipio, este &uacute;ltimo &oacute;rgano no acredit&oacute; que la publicidad de los correos solicitados afecte el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad. En efecto, el ente comunal se limit&oacute; a alegar la existencia de un juicio pendiente entre las partes y a se&ntilde;alar que los documentos solicitados son parte importante de la defensa de los intereses municipales, en particular, del patrimonio municipal; sin embargo, la eventual afectaci&oacute;n del patrimonio edilicio proviene de la existencia de la demanda indemnizatoria dirigida en su contra y no de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que la ex Alcaldesa haya recibido y enviado desde su cuenta de correo institucional, con ocasi&oacute;n del mencionado contrato de prestaci&oacute;n de servicios. De la argumentaci&oacute;n del Municipio se desprende que su estrategia judicial consiste en negar a la contraparte medios de prueba que eventualmente pueden favorecer esa pretensi&oacute;n indemnizatoria, actitud que no es congruente con el principio de la buena fe procesal ni con el principio de probidad, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo tanto, no habi&eacute;ndose acreditado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; esta alegaci&oacute;n de la reclamada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, conforme lo se&ntilde;al&oacute; la Excelent&iacute;sima Corte Suprema de Justicia en la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2011, en causa rol 4000-2011, relativa al amparo A63-09, la existencia de un asunto litigioso pendiente entre las partes y relacionado con el amparo sometido a conocimiento de este Consejo, no inhibe a este &oacute;rgano colegiado para emitir el pronunciamiento que le ordena la Ley de Transparencia, toda vez que este procedimiento administrativo de amparo s&oacute;lo tiene por finalidad resguardar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuesti&oacute;n que no implica pronunciamiento alguno sobre el tema de fondo debatido en sede judicial, por lo que no se vulnera el art&iacute;culo 76 de la Carta Fundamental.</p> <p> 9) Que, si bien s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados ante este Consejo, el &oacute;rgano reclamado y, en particular, la ex Alcaldesa Marcela Hernando, invocaron la causal de secreto establecida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, igualmente se analizar&aacute; su procedencia. A este respecto, la reclamada se&ntilde;al&oacute; &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; que los correos electr&oacute;nicos son parte de la esfera privada de quienes los remiten o reciben y constituye una violaci&oacute;n a la privacidad de las comunicaciones el hecho de solicitar su exhibici&oacute;n. Dicho tipo de comunicaci&oacute;n se encuentra amparada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En definitiva, se&ntilde;ala que los correos electr&oacute;nicos no tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica porque no son instrumentos o actos administrativos ni poseen las caracter&iacute;sticas de &eacute;stos y tampoco forman parte de los actos preparatorios de los actos administrativos, pues siguen siendo parte de la esfera de las comunicaciones privadas.</p> <p> 10) Que, cabe tener presente que en la decisi&oacute;n Rol C97-12, este Consejo fue perentorio en reconocer que, &ldquo;es posible que entre los mensajes de correos electr&oacute;nicos que se soliciten a un &oacute;rgano administrativo exista/n alguno/s que exponga/n antecedentes acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas (as&iacute; fue indicado en el cons. 17&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C1101-11)&rdquo;. Frente a dicha posibilidad, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia exige a la autoridad administrativa verificar si dentro de los mensajes existen antecedentes que puedan contener informaci&oacute;n que afecte los derechos de terceros &ndash;sean funcionarios p&uacute;blicos u otros personas&ndash;. En tal caso, el organismo deber&aacute; comunicar a dichos terceros la facultad que les asiste para consentir su entrega u oponerse fundadamente a la comunicaci&oacute;n de aquellos mensajes que estime que su publicidad afectar&iacute;a sus derechos, por ejemplo, su vida privada. As&iacute;, el tercero involucrado &ndash;sea un funcionario, autoridad p&uacute;blica u otra persona ajena a la Administraci&oacute;n&ndash; podr&aacute; oponerse a la entrega si estima que se afecta alguno de sus derechos, o bien, consentir en ella. De oponerse, la referida entrega s&oacute;lo podr&aacute; verificarse previa decisi&oacute;n en ese sentido de un organismo imparcial, especialmente creado al efecto, como lo es este Consejo, y, en su caso, por la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de verificar la afectaci&oacute;n del derecho alegado.</p> <p> 11) Que, pese a haber estimado que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a afectar los derechos de los intervinientes en dichas comunicaciones, el Municipio reclamado no inform&oacute; a esas personas, como terceros eventualmente afectados, la solicitud de STR S.A. ni la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, lo que implica una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cuesti&oacute;n que se le representar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n, adem&aacute;s de requerir que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, cumpla cabalmente con el procedimiento de oposici&oacute;n regulado en la norma citada. Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento de este Consejo, la ex Alcaldesa Marcela Hernando manifest&oacute; la mencionada oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 12) Que, a fin de establecer la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de la ex Alcaldesa de Antofagasta, este Consejo analiz&oacute; la informaci&oacute;n solicitada &ndash;que fuera remitida por el &oacute;rgano reclamado en el marco de las gestiones oficiosas efectuadas en este procedimiento de amparo&ndash;, pudiendo establecer que no existe una afectaci&oacute;n de la vida privada o intimidad de la referida ex funcionaria, ya que la informaci&oacute;n requerida s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con el cargo comunal que detentaba y no contiene datos relativos a la vida personal de la misma, como ser&iacute;a, por ejemplo, informaci&oacute;n sobre su salud, familia, amigos o actividades extra laborales. Por el contrario, los correos requeridos dicen relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n de un contrato que la Administraci&oacute;n del Estado ha suscrito con un particular, como consecuencia de la adjudicaci&oacute;n de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, como se indic&oacute; en la parte expositiva, los correos solicitados dan cuenta de las gestiones que, tanto STR S.A. como el Municipio reclamado, realizaron a fin de recaudar fondos para la mejor implementaci&oacute;n del Festival en comento; asimismo, dichos correos contienen planillas que resumen los gastos y donaciones recibidas para dicho evento; la coordinaci&oacute;n para la entrega de aportes, emisi&oacute;n de facturas y &oacute;rdenes de compra, entre otros asuntos.</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de los terceros involucrados en las comunicaciones electr&oacute;nicas requeridas, diferentes a la Sra. Hernando, tales como &laquo;Bizarro Producciones&raquo;, &laquo;Bizarro&raquo;, &laquo;Lomas Bayas&raquo;, &laquo;BCI&raquo;, dado que el organismo reclamado omiti&oacute; la aplicaci&oacute;n del mecanismo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute;, &eacute;stos no han tenido la oportunidad de manifestar si la comunicaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos podr&iacute;a afectar alguno de sus derechos. Sin embargo, igualmente este Consejo se pronunciar&aacute; sobre esta materia, en tanto ha podido acceder al contenido de tales correos y en virtud de su atribuci&oacute;n prevista en el literal j) del art&iacute;culo 33 de la referida Ley, por la cual se le encomienda velar por la debida reserva de los datos e informaci&oacute;n es que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter de secreto o reservado.</p> <p> 14) Que, tal como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 14 precedente, el an&aacute;lisis de los correos requeridos permite a este Consejo establecer que, dado su contenido, ninguno de ellos est&aacute; referido a la vida privada de ninguno de los terceros vinculados a ellos, sino que se remiten a coordinar la entrega de fondos para servir&iacute;an para cofinanciar &ndash;junto al Municipio reclamado&ndash; la realizaci&oacute;n del Festival de Antofagasta. Tampoco es posible advertir la eventual afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos o comerciales de las empresas que dichas personas representaban, ya que la informaci&oacute;n requerida no contiene datos sobre el desarrollo financiero de la empresa, los pr&oacute;ximos mercados a explorar o secretos industriales pertenecientes a las mismas.</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, del an&aacute;lisis de los correos requeridos en la especie, se advierte que el conocimiento p&uacute;blico de dicha informaci&oacute;n, servir&iacute;a de base para el control social de las decisiones y acciones de la autoridad administrativa &ndash;en este caso de la Ex Alcaldesa de Antofagasta&ndash; en la ejecuci&oacute;n de un contrato de prestaci&oacute;n de servicios que la propia Administraci&oacute;n ha invitado a celebrar, a trav&eacute;s del llamado a una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante, da cuenta de algunas de las acciones que las partes contratantes efectuaron en el marco de la referida relaci&oacute;n contractual, por tanto, su publicidad permitir&iacute;a conocer el modo en que el Municipio reclamado y la reclamante dieron cumplimiento a los acuerdos pactados.</p> <p> 16) Que, por otra parte, del an&aacute;lisis particular de los correos electr&oacute;nicos solicitados, este Consejo estima que aqu&eacute;l recibido por la Ex Alcaldesa el d&iacute;a 12 de marzo de 2012 a las 16:48 horas, de parte del Director de Desarrollo Comunitario sirvi&oacute; de sustento o complemento directo y esencial para la emisi&oacute;n de la orden de compra y posterior pago con aplicaci&oacute;n de multas a STR S.A., toda vez que dicha comunicaci&oacute;n contiene el detalle de las faltas en las cuales el contratista habr&iacute;a incurrido y el detalle en UTM y pesos de los montos a reducir de la cifra inicialmente pactada. Por lo tanto, en conformidad a la jurisprudencia previa de este Consejo contenida en las decisiones C864-12, C1320-12 y C1328-12, corresponde su entrega al reclamante, por cuanto el referido correo electr&oacute;nico constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues constituy&oacute; sustento o complemento directo y esencial a un acto administrativo.</p> <p> 17) Que, por todo lo razonado, se acoger&aacute; el amparo deducido por STR S.A., y consecuentemente, se requerir&aacute; a la actual Alcaldesa de Antofagasta para que entregue a la reclamante los correos electr&oacute;nicos recibidos y/o enviados en o desde la casilla institucional de la Ex Alcaldesa Sra. Marcela Hernando, a saber, mhernandop@imantof.cl, que fueron emitidos o recibidos entre el 1&deg; de diciembre de 2011 y el 24 de mayo de 2012, &ldquo;que tengan como asunto, referencia o &laquo;subject&raquo; cualquiera de los siguientes: &laquo;Festival&raquo;, &laquo;Festival de Antofagasta&raquo;, &laquo;Aporte&raquo;, &laquo;Aporte Festival&raquo;, &laquo;M. Anthony&raquo;, &laquo;Dep&oacute;sito por M. Anthony&raquo;, &laquo;Contrataci&oacute;n artista(s) Festival de Antofagasta&raquo;, &laquo;STR&raquo;, &laquo;STR Chile&raquo;, &laquo;Rasmussen&raquo;, &laquo;Bizarro Producciones&raquo;, &laquo;Bizarro&raquo;, &laquo;Lomas Bayas&raquo;, &laquo;BCI&raquo;&rdquo;. En estos &uacute;ltimos casos, s&oacute;lo aqu&eacute;llos que conteniendo la expresi&oacute;n &ldquo;Lomas Bayas&rdquo; y/o &ldquo;BCI&rdquo;, est&eacute;n relacionados con la realizaci&oacute;n del Festival en comento. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo resuelto previamente por este Consejo en la decisi&oacute;n al amparo C819-12, se declarar&aacute; reservado y por tanto, debe excluirse de la referida entrega, el correo enviado el 10 de febrero de 2012 a las 19:36 horas, por la Ex Alcaldesa a la Coordinadora de Comunicaciones de SQM Antofagasta que contiene un juicio de valor emitido por la esa ex funcionaria en relaci&oacute;n a una persona determinada, por estimar esta Corporaci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de tales apreciaciones afectar&iacute;a la vida privada del referido tercero.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Servicios y Asesor&iacute;as STR S.A., de 9 de agosto de 2012, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de Antofagasta que:</p> <p> a) Entregue al reclamante los correos electr&oacute;nicos recibidos y/o enviados en o desde la casilla institucional de la Ex Alcaldesa Sra. Marcela Hernando, a saber, mhernandop@imantof.cl, que fueron emitidos o recibidos entre el 1 de diciembre de 2011 y el 24 de mayo de 2012, &ldquo;que tengan como asunto, referencia o &laquo;subject&raquo; cualquiera de los siguientes: &laquo;Festival&raquo;, &laquo;Festival de Antofagasta&raquo;, &laquo;Aporte&raquo;, &laquo;Aporte Festival&raquo;, &laquo;M. Anthony&raquo;, &laquo;Dep&oacute;sito por M. Anthony&raquo;, &laquo;Contrataci&oacute;n artista(s) Festival de Antofagasta&raquo;, &laquo;STR&raquo;, &laquo;STR Chile&raquo;, &laquo;Rasmussen&raquo;, &laquo;Bizarro Producciones&raquo;, &laquo;Bizarro&raquo;, &laquo;Lomas Bayas&raquo;, &laquo;BCI&raquo;&rdquo;. En estos &uacute;ltimos casos, s&oacute;lo aqu&eacute;llos que conteniendo la expresi&oacute;n &ldquo;Lomas Bayas&rdquo; y/o &ldquo;BCI&rdquo;, est&eacute;n relacionados con la realizaci&oacute;n del Festival en comento. Salvo el correo enviado el 10 de febrero de 2012 a las 19:36 horas, por la Ex Alcaldesa a la Coordinadora de Comunicaciones de SQM Antofagasta.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de Antofagasta que el actuar descrito en el considerando 13 precedente, transgredi&oacute; el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Alcaldesa de Antofagasta y al representante de Servicios y Asesor&iacute;as STR S.A.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto parcialmente disidente del Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quien fue partidario de denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por an&aacute;logas razones a las expuestas en el voto disidente manifestado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C406-11, el que se da por enteramente reproducido, pues estima que los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; a excepci&oacute;n del correo se&ntilde;alado en el considerando 16 precedente, respecto del cual coincide con los fundamentos ah&iacute; expuesto para la entrega de un correo electr&oacute;nico en tanto sirvi&oacute; de fundamento de un acto administrativo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>