Decisión ROL C6480-20
Reclamante: CARLOS THIEME BADILLA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Cisterna, requiriendo la entrega de copia digital de los documentos relativos al permiso de edificación N° 73-2020, de fecha 14 de septiembre de 2020, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros. Lo anterior, por tratarse de información esencialmente pública, conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcción. Por su parte, en cuanto a la forma de entrega se requiere que la información sea proporcionada en formato digital, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción General N° 6, de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6480-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Cisterna</p> <p> Requirente: Carlos Thieme Badilla</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Cisterna, requiriendo la entrega de copia digital de los documentos relativos al permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 73-2020, de fecha 14 de septiembre de 2020, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, conforme a la Ley de Transparencia y la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, en cuanto a la forma de entrega se requiere que la informaci&oacute;n sea proporcionada en formato digital, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6480-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de septiembre de 2020, don Carlos Thieme Badilla solicit&oacute; la Municipalidad de La Cisterna &quot;copia digital de los documentos relativos al permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 73-2020 de fecha 14/09/2020, &quot;Edificio Vespucio / Alhue&quot;, tanto directos como indirectos, incluyendo oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos y cualquier otro documento, de cualquier naturaleza, que se relacionen con el referido permiso de edificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de La Cisterna por medio de ordinario N&deg; 435, de fecha 6 de octubre de 2020, inform&oacute; lo siguiente: &quot;ACCEDASE a la entrega de la siguiente informaci&oacute;n proporcionada por la Direcci&oacute;n de Obras: Con respecto a lo solicitado, se informa que la documentaci&oacute;n que se puede entregar ya que es p&uacute;blica son: Permisos de Edificaci&oacute;n, Especificaciones T&eacute;cnicas, Planos de Arquitectura, Memorias de C&aacute;lculo, Planos de C&aacute;lculo, Carpeta de ascensores, el resto es documentaci&oacute;n de car&aacute;cter privado, por lo que no se puede entregar. En virtud de los principios de eficiencia que rigen los actos de los organismos, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales informa que dicho tr&aacute;mite se realiza en forma presencial de lunes a viernes de 10:00 a 12:00 hrs., en Pedro Aguirre Cerda N&deg; 0101, 3&deg; piso, requiriendo los documentos en cuesti&oacute;n que tiene el siguiente valor (UTM vigente del mes de octubre de 2020). Valor de desarchivo $ 4.524 Valor de copia de planos $ 3.022 Valor de copias de hojas $ 200 cada hoja&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 9 de octubre de 2020, don Carlos Thieme Badilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de La Cisterna, fundado en que &quot;Impone condiciones indebidas al disponer que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada solo se puede hacer en forma presencial. Adem&aacute;s, limita la cantidad de informaci&oacute;n a entregar, calificando el resto de la documentaci&oacute;n como privada&quot;. Adem&aacute;s, precisa que &quot;el permiso de edificaci&oacute;n para la obra en comento fue otorgado el 14 de septiembre de 2020, por lo que la informaci&oacute;n mencionada debe estar disponible al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna mediante Oficio N&deg; E19.210, de fecha 5 de noviembre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, refiri&eacute;ndose a las alegaciones se&ntilde;aladas en su amparo: (2&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (4&deg;) indique si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra almacenada en un tipo de formato digital, se&ntilde;alando su peso espec&iacute;fico; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (7&deg;) en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n que usted se&ntilde;ala que es privada, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (8&deg;) detalle qu&eacute; documentos ser&iacute;an privados; (9&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (10&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (11&deg;) de haber procedido conforme a dicho art&iacute;culo 20, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (12&deg;) proporcione los datos de contacto - por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 485, de fecha 13 de noviembre de 2020, sostuvo que no denegaron el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, sino que indicaron que deb&iacute;a retirarla de manera presencial, pagando previamente los respectivos derechos municipales. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que la Direcci&oacute;n de Obras exhibe en sus dependencias todo lo relacionado al art&iacute;culo 116 inciso 9 del decreto supremo N&deg; 458, a&ntilde;o 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismos, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; lo que se encuentra disponible para el p&uacute;blico.</p> <p> Por otra parte, informa que no cuentan con archivos digitales de los expedientes, ni con plotter para el escaneo de planos, para lo cual lo realizan de forma externa. As&iacute;, de acuerdo con lo dispuesto en su Ordenanza de Derechos Municipales informan los valores que deben ser pagados para acceder a lo solicitado.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E20.687, de fecha 7 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante pronunciarse en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por aquel, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 11 de diciembre de 2020, remiti&oacute; escrito en el cual manifest&oacute; su disconformidad con la informaci&oacute;n proporcionada pues limita lo pedido a determinados antecedentes y la forma de entrega a presencial, siendo que se solicit&oacute; copia digital.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda por una parte en la respuesta negativa a la entrega de parte de la informaci&oacute;n solicitada, y por otra, a la forma se&ntilde;alada por el &oacute;rgano reclamado para otorgar acceso a lo requerido, esto es, de manera presencial previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n establece que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agregando en su inciso noveno y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 1.1.7 del decreto supremo N&deg; 47, a&ntilde;o 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General Urbanismo y Construcciones refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 4) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus art&iacute;culos 5 y 10, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, se declara que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas, lo que no ocurre, en la especie. Por lo expuesto, resulta indiscutible el car&aacute;cter p&uacute;blico de todos los antecedentes relativos al permiso de edificaci&oacute;n aludido en la solicitud objeto del presente amparo.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de los amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, C805-18, entre otras, ha resuelto la publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; como tambi&eacute;n, ha considerado que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento aquellos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados, en el evento que contengan datos relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n ser tarjados de manera previa, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en cuanto a lo reclamado relativo a la forma de entrega - presencial-y el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 8) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 9) Que, en este sentido, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta inform&oacute; que, previo a la entrega presencial de la informaci&oacute;n solicitada, se deber&aacute; pagar lo siguiente: &quot;Valor de desarchivo $ 4.524 Valor de copia de planos $ 3.022 Valor de copias de hojas $ 200 cada hoja&quot;; con ocasi&oacute;n de sus descargos precis&oacute; que aquellos corresponden a permisos, planos, y desarchivo que detalla, seg&uacute;n lo establecidos en su Ordenanza de Derechos Municipales, aprobada por el decreto N&deg; 5408, de fecha 31 de octubre de 2012, que aprueba el texto de aquella. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de aquella, se constata que los montos informados corresponden a los dispuestos en el art&iacute;culo 38 del T&iacute;tulo VIII &quot;De los derechos por concepto Direcci&oacute;n de Obras&quot;. Sin embargo, en el T&iacute;tulo XIII &quot;De los derechos varios&quot;, art&iacute;culo 50 letra m) dispone los valores &quot;Para la entrega de informaci&oacute;n a la Ley Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, entre los cuales se considera el &iacute;tem de escanear aquella.</p> <p> 10) Que de la revisi&oacute;n de los montos informados y de lo establecido como costos directos de reproducci&oacute;n, se constatan inconsistencias que no son explicadas por el &oacute;rgano reclamada, adem&aacute;s de no resultar procedente el cobro por el desarchivo de los antecedentes. De esta forma, no logra acreditar la procedencia de los valores indicados en sus descargos, as&iacute; como tampoco, la modificaci&oacute;n en la forma de entrega de la informaci&oacute;n solicitada. As&iacute;, para este Consejo los costos de reproducci&oacute;n en la especie cobrados por la Municipalidad de La Cisterna resultan elevados e injustificados, pues pretender que una persona con el fin de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, pague de acuerdo a los montos establecidos como derechos por concepto de la Direcci&oacute;n de Obras y no por lo correspondiente a los costos directos de reproducci&oacute;n, lo que resulta desproporcionado y contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios del art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma.</p> <p> 11) Que, por otra parte, se debe mencionar que en el numeral 5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, este Consejo ha fijado criterios para determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de informaci&oacute;n, estableciendo en el numeral 5.3, que para el caso que el &oacute;rgano haya contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo &quot;primar&aacute; el costo real que debe asumir el organismo para efectuar la reproducci&oacute;n, es decir, podr&aacute; exigir el pago del valor que le corresponder&aacute; pagar por dicho motivo en virtud del contrato, a&uacute;n cuando este precio sea superior al valor de referencia. Lo anterior no obsta a que el &oacute;rgano opte por ajustarse a este &uacute;ltimo valor o uno menor&quot;, hip&oacute;tesis que resultar&iacute;a aplicable al presente caso, pues el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que no posee elementos t&eacute;cnicos propios para realizar la reproducci&oacute;n. Luego, la norma en comento, en su punto 5.5, establece que: &quot;En las hip&oacute;tesis de los numerales 5.2., 5.3. y 5.4., literal a), el &oacute;rgano deber&aacute; dejar constancia, en el acto administrativo correspondiente, de los datos de identificaci&oacute;n de la contrataci&oacute;n (...)&quot;. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimento al marco normativo antes rese&ntilde;ado, ya que, no se observa en su respuesta ni en sus descargos, constancia alguna de los datos de identificaci&oacute;n de la contrataci&oacute;n que tendr&iacute;a que realizar para la reproducci&oacute;n de los antecedentes requeridos.</p> <p> 12) Que, en este sentido, se debe tener presente adem&aacute;s que el numeral 5.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, este Consejo, establece que: &quot;El valor que se exija pagar por costos directos de reproducci&oacute;n deber&aacute; tener relaci&oacute;n con el que se cobre por el mismo servicio a los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo, por lo que este &uacute;ltimo ser&aacute; considerado como valor de referencia para estos efectos. Se entender&aacute; por convenio marco el procedimiento de contrataci&oacute;n p&uacute;blica regulado en la Ley N&deg; 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestaci&oacute;n de Servicios, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N&deg; 250, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones&quot;.</p> <p> 13) Que, igualmente, en relaci&oacute;n con la aludida ordenanza municipal, se debe precisar que se refiere a los derechos municipales para concesiones, permisos y servicios, estableci&eacute;ndose como fundamento de aquello lo dispuesto en el art&iacute;culo 42 de la Ley de Rentas Municipales, el que en ninguna parte contiene una autorizaci&oacute;n expresa que permita concluir que en virtud de dicha norma se estar&iacute;a facultando a una Municipalidad a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n propia, tal como lo exige el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia. En efecto, la ley de rentas municipales establece de modo general la facultad de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a servicios, concesiones o permisos, por lo que no cabe interpretar tal norma de un modo extensivo, pues colisiona con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En estos t&eacute;rminos se pronunci&oacute; este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1366-14 y C1548-16.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, la Municipalidad de La Cisterna deber&aacute; otorgar la informaci&oacute;n solicitada en formato digital, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, ajust&aacute;ndose al valor con el que tenga contratado el servicio con una empresa externa; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n v&iacute;a transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la instrucci&oacute;n general N&deg; 6, de este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Thieme Badilla en contra de la Municipalidad de La Cisterna, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la parte reclamante copia digital de los documentos relativos al permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 73-2020, de fecha 14 de septiembre de 2020, debiendo tarjar los datos personales que puedan encontrarse incorporados en aquellos, pero manteniendo los nombres y firmas de los profesionales individualizados, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, entre otros. Lo anterior, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, de este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Thieme Badilla y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Javier Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>