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DECISIÓN AMPARO ROL C6494-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén</p>
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Requirente: Eileen Verónica López</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vichuquén, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación del presente acuerdo, respecto de la documentación de pago por conceptos de rentas de arrendamientos que se lee en las letras a), b) y c) del requerimiento.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto la documentación de pago pedida en la letra d) de la solicitud; atendida la inexistencia de la misma, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6494-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de septiembre de 2020, doña Eileen Verónica López solicitó a la Municipalidad de Vichuquén la siguiente información:</p>
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Decretos de pago consignados en causa Rol C-38-2020, Juzgado de Letras y Garantías de Licantén, en agosto de 2020; específicamente:</p>
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a) Copia decreto exento N° 319, por pago de rentas meses de agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020, por un monto de $ 3.120.000;</p>
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b) Copia decreto de pago;</p>
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c) Copia de cheque correspondiente; y</p>
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d) Esta misma documentación correspondiente a los meses de febrero a agosto de 2020, que según el Sr. Alcalde ya se encuentran consignados en Tribunal de Lincantén.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Vichuquén respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio N° 610, de misma fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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La propiedad a la que se hace referencia ha sido arrendada por la solicitante al Municipio mediante contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo del año 2017; quien luego con fecha 29 de marzo de 2018, suscribió escritura pública de compraventa respecto del referido inmueble con persona que indica, situación que no fue comunicada a esta entidad; ante lo cual, se ha decretado por parte de este Alcalde la orden de consignar a nombre de la cuenta corriente del Tribunal de Licantén los conceptos adeudados a fin de evitar un enriquecimiento injusto de esta Corporación, y siendo los documentos solicitados medios probatorios con que cuenta esta parte para hacerlos valer en juicio, siendo la peticionaria contraparte en la causa, cabe a su apoderado o representante requerir tal documentación, a fin de que sea tenida la vista para los fines pertinentes.</p>
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El carácter sensible de la información adquiere aún más relevancia, por cuanto la solicitante en la actualidad no mantiene dominio de la propiedad objeto del arriendo, cuestionando esta entidad su legitimidad activa para cobrar o percibir dichas rentas, de tal manera que se encuentra impedido este Municipio de efectuar alguna actuación expresa o tácita que reconozca derechos en su favor, ni de ningún otra persona, mientras se encuentren pendientes la tramitación de los juicios roles C-38 -2020, deducido por la solicitante en contra del Municipio y C-275-2020, iniciado por la actual dueña de la propietaria en contra de este Servicio por la misma pretensión, ambos ante el Tribunal de Licantén; a fin de que sea el Juez quien defina finalmente a quien deben hacerse las respectivas consignaciones.</p>
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Por tanto, esta entidad no puede efectuar acciones ni perfeccionar solicitudes tendientes a favorecer a ninguna de las partes en litigios por idénticas pretensiones; situaciones que deben ser ejercidas por los apoderados de las partes en el expediente, lo anterior, a fin de mantener la debida objetividad e imparcialidad en la búsqueda de sus derechos ante la justicia aún pendientes de resolución.</p>
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3) AMPARO: El 13 de octubre de 2020, doña Eileen Verónica López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se denegó lo requerido.</p>
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Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, lo siguiente: "(...) Las razones de mi petición están incompletas ya que yo solicité documentos públicos como decretos de pagos y otros documentos que como bien se indica en la carta están en litigio (...). Toda la documentación debería estar a disposición del Tribunal de Licantén cosa que no se ha hecho y me permito pedirlos y no me den como respuesta algo que no existe.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E18991, de 02 de noviembre de 2020, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones señaladas por la requirente en su amparo, respecto a que la información entregada no corresponde a lo solicitado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de encontrarse disponible la información faltante, se solicita el envío de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Ordinario N° 770, de 07 de diciembre de 2020, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Reitera que la propiedad sobre la cual la solicitante atribuye un eventual contrato de arrendamiento en la actualidad con el Municipio no le pertenece, reclamando rentas de arrendamiento en un periodo posterior a la venta del inmueble, siendo la propia requirente quien ha demandado la terminación del contrato de arrendamiento, sin que aún se haya dictado sentencia definitiva; y existiendo, además, un litigio con la nueva propietaria por la misma pretensión.</p>
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Lo anterior ha generado una limitante para efectuar el pago consultado, dado que la solución debe efectuarse a la parte que efectivamente tenga derecho de dominio sobre el inmueble en litigio, a menos que el tribunal resuelva otra cosa. En este contexto la información solicitada por la requirente claramente afecta la debida defensa en juicio al dar por establecido la obligación de parte de la Municipalidad de pagar una obligación de arriendo a una persona que en la actualidad no es la dueña sobre el inmueble, siendo la existencia de dichos decretos solo facultad privativa del Jefe Superior del Servicio, quien deberá ponderar la procedencia de dichos decretos de pago a fin de no afectar derechos que todos los interesados puedan tener en dichas rentas.</p>
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Finalmente señala que la información solicitada se encuentra sujeta a la causal de reserva del 21 N° l, letra a), de la Ley de Transparencia, agregando que los documentos señalados por una parte son inexistentes a la fecha, cuya creación debilitaría ostensiblemente la posición jurídica que la Municipalidad ha mantenido invariablemente tanto en sede judicial como administrativa, que dice relación con la improcedencia de pago de los meses solicitados, en razón de no mantener título de propiedad la solicitante sobre el inmueble en cuestión.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de fecha 04 de febrero de 2020, se requirió al Municipio informar lo siguiente respecto de solicitud:</p>
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a) Si los decretos pedidos en las letras a) y b) obran en su poder. Especificar.</p>
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b) Si el cheque pedido en la letra c) obra en su poder. Especificar.</p>
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c) Si los decretos pedidos en la letra d) existen, si fueron dictados y en ese caso si obran en su poder. Especificar</p>
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d) Si el cheque pedido en la letra d) precedente obra en su poder. Especificar.</p>
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Por Ordinario N° 80, de fecha 08 de febrero de 2021, el órgano respondió lo siguiente:</p>
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"(...) Esta Municipalidad reconoce la existencia del denominado Decreto Exento N° 319 por pago de rentas adeudadas del mes de agosto del año 2019 hasta el mes de enero del año 2020 por rentas impagas en dicho periodo, el cheque efectivamente se encuentra en poder de la Ilustre Municipalidad de Vichuquén en las dependencias de Tesorería Municipal al igual que los respectivos decretos aludidos en las letras a), b) enunciados anteriormente".</p>
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Que respecto de los documentos indicados en la letra d) "(...) estos no mantienen existencia dado que a partir de tal fecha la Municipalidad de Vichuquén concluyó la configuración de una eventual ilegalidad de seguir cancelando dicho arriendo en favor de doña Eileen López López (...)", mientras no se resuelvan las causas pendientes sobre la materia y el tribunal no determine a quien corresponden los pagos.</p>
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6) SOLICITA SUBSANACIÓN: Con fecha 11 de febrero de 2021, esta Corporación requirió a la reclamante aclarar sobre qué puntos de su solicitud versa su amparo; quien por correo electrónico de misma fecha señaló, "De acuerdo a lo consultado, a todos los puntos de mi solicitud".</p>
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7) COMPLEMENTA GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 12 de febrero de 2020 el órgano informó "(...) que el Municipio autoriza la entrega a la solicitante de la documentación ya indicada consistente en: a) Copia decreto exento N° 319 por pago de rentas meses de agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020 por un monto de $3.120.000.-/ b) Copia decreto de pago del mismo; /c) Copia de cheque del mismo"; y con fecha 16 de febrero de 2021, agregó, "(...) la información solicitada se encuentra en la carpeta judicial de la causa C-38-2020 del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén a folio 19 con fecha 6 de febrero de 2020."</p>
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CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información que se señala en las letras a), b), c) y d), del N° 1 de lo expositivo, referida a los decretos de pago con sus correspondientes cheques, que la Municipalidad de Vichuquén habría consignados en la causa Rol C-38-2020, del Juzgado de Letras y Garantías de Licantén. Al efecto, el órgano tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados en esta sede, denegó estos antecedentes por constituir medios probatorios en dos juicios pendientes por término de contrato de arriendo por no pago de rentas respecto del mismo inmueble, deducidos en su contra por la actual propietaria y por la recurrente en su calidad de antigua titular de la propiedad, en la causa señalada; ello, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, no obstante, lo señalado, respecto de los antecedentes que se piden en las letras a), b) y c) de la solicitud, cabe hacer presente que el órgano con ocasión de la gestión oficiosa decretada en esta causa, según se lee en los numerales 5) y 7) de la parte expositiva, se allanó a la entrega de esta documentación e informó que ésta encuentra en la carpeta judicial de la causa C-38-2020, del Juzgado de Letras y Garantía de Licantén, a folio 19; lo cual fue constatado por este Consejo, con fecha 16 de febrero de 2021, al ingresar a la página www.poderjudicial.cl., link "Consulta de causa civiles", y acceder al tribunal, rol y folio indicado por el Municipio.</p>
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3) Que, en mérito de lo señalado y lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual señala que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar"; no obstante el haberse entregado en forma extemporánea el link que permite satisfacer plenamente a lo pedido en las letras a), b) y c) del requerimiento, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada con ocasión de la notificación del presente acuerdo, aunque de forma extemporánea.</p>
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4) Que, a su turno, en lo tocante a la letra d) de la solicitud, referida a los decretos de pago con sus respectivos cheques, correspondientes a las rentas de arrendamientos de los meses de febrero a agosto del año 2020, que el Municipio habría consignado en el Tribunal indicado; cabe hacer presente que con ocasión de la gestión oficiosa que se lee en el N° 5 de lo expositivo, el Municipio informó que estos decretos aún no han sido dictados, toda vez que se encuentra a la espera de la resolución definitiva del Tribunal correspondiente, quien deberá determinar a quién efectivamente corresponde efectuar el pago.</p>
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5) Que, en cuanto a la información que según la reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado sostiene que no obra en su poder la información en la forma pedida, se rechazará el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Eileen Verónica López en contra de la Municipalidad de Vichuquén, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de la reclamada, aunque de forma extemporánea, la documentación pedida en los literales a), b) y c) de requerimiento; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Rechazar el amparo respecto de la letra d) de la solicitud, atendida la inexistencia de dicha información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Eileen Verónica López y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>