Decisión ROL C6494-20
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Reclamante: EILEEN VERONICA LOPEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VICHUQUÉN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vichuquén, sin perjuicio de tener por cumplida su obligación de informar con ocasión de la notificación del presente acuerdo, respecto de la documentación de pago por conceptos de rentas de arrendamientos que se lee en las letras a), b) y c) del requerimiento. Por su parte, se rechaza el amparo respecto la documentación de pago pedida en la letra d) de la solicitud; atendida la inexistencia de la misma, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6494-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vichuqu&eacute;n</p> <p> Requirente: Eileen Ver&oacute;nica L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, sin perjuicio de tener por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, respecto de la documentaci&oacute;n de pago por conceptos de rentas de arrendamientos que se lee en las letras a), b) y c) del requerimiento.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto la documentaci&oacute;n de pago pedida en la letra d) de la solicitud; atendida la inexistencia de la misma, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6494-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Eileen Ver&oacute;nica L&oacute;pez solicit&oacute; a la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Decretos de pago consignados en causa Rol C-38-2020, Juzgado de Letras y Garant&iacute;as de Licant&eacute;n, en agosto de 2020; espec&iacute;ficamente:</p> <p> a) Copia decreto exento N&deg; 319, por pago de rentas meses de agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020, por un monto de $ 3.120.000;</p> <p> b) Copia decreto de pago;</p> <p> c) Copia de cheque correspondiente; y</p> <p> d) Esta misma documentaci&oacute;n correspondiente a los meses de febrero a agosto de 2020, que seg&uacute;n el Sr. Alcalde ya se encuentran consignados en Tribunal de Lincant&eacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de septiembre de 2020, la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 610, de misma fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> La propiedad a la que se hace referencia ha sido arrendada por la solicitante al Municipio mediante contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo del a&ntilde;o 2017; quien luego con fecha 29 de marzo de 2018, suscribi&oacute; escritura p&uacute;blica de compraventa respecto del referido inmueble con persona que indica, situaci&oacute;n que no fue comunicada a esta entidad; ante lo cual, se ha decretado por parte de este Alcalde la orden de consignar a nombre de la cuenta corriente del Tribunal de Licant&eacute;n los conceptos adeudados a fin de evitar un enriquecimiento injusto de esta Corporaci&oacute;n, y siendo los documentos solicitados medios probatorios con que cuenta esta parte para hacerlos valer en juicio, siendo la peticionaria contraparte en la causa, cabe a su apoderado o representante requerir tal documentaci&oacute;n, a fin de que sea tenida la vista para los fines pertinentes.</p> <p> El car&aacute;cter sensible de la informaci&oacute;n adquiere a&uacute;n m&aacute;s relevancia, por cuanto la solicitante en la actualidad no mantiene dominio de la propiedad objeto del arriendo, cuestionando esta entidad su legitimidad activa para cobrar o percibir dichas rentas, de tal manera que se encuentra impedido este Municipio de efectuar alguna actuaci&oacute;n expresa o t&aacute;cita que reconozca derechos en su favor, ni de ning&uacute;n otra persona, mientras se encuentren pendientes la tramitaci&oacute;n de los juicios roles C-38 -2020, deducido por la solicitante en contra del Municipio y C-275-2020, iniciado por la actual due&ntilde;a de la propietaria en contra de este Servicio por la misma pretensi&oacute;n, ambos ante el Tribunal de Licant&eacute;n; a fin de que sea el Juez quien defina finalmente a quien deben hacerse las respectivas consignaciones.</p> <p> Por tanto, esta entidad no puede efectuar acciones ni perfeccionar solicitudes tendientes a favorecer a ninguna de las partes en litigios por id&eacute;nticas pretensiones; situaciones que deben ser ejercidas por los apoderados de las partes en el expediente, lo anterior, a fin de mantener la debida objetividad e imparcialidad en la b&uacute;squeda de sus derechos ante la justicia a&uacute;n pendientes de resoluci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de octubre de 2020, do&ntilde;a Eileen Ver&oacute;nica L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; lo requerido.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: &quot;(...) Las razones de mi petici&oacute;n est&aacute;n incompletas ya que yo solicit&eacute; documentos p&uacute;blicos como decretos de pagos y otros documentos que como bien se indica en la carta est&aacute;n en litigio (...). Toda la documentaci&oacute;n deber&iacute;a estar a disposici&oacute;n del Tribunal de Licant&eacute;n cosa que no se ha hecho y me permito pedirlos y no me den como respuesta algo que no existe.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E18991, de 02 de noviembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por la requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 770, de 07 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Reitera que la propiedad sobre la cual la solicitante atribuye un eventual contrato de arrendamiento en la actualidad con el Municipio no le pertenece, reclamando rentas de arrendamiento en un periodo posterior a la venta del inmueble, siendo la propia requirente quien ha demandado la terminaci&oacute;n del contrato de arrendamiento, sin que a&uacute;n se haya dictado sentencia definitiva; y existiendo, adem&aacute;s, un litigio con la nueva propietaria por la misma pretensi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior ha generado una limitante para efectuar el pago consultado, dado que la soluci&oacute;n debe efectuarse a la parte que efectivamente tenga derecho de dominio sobre el inmueble en litigio, a menos que el tribunal resuelva otra cosa. En este contexto la informaci&oacute;n solicitada por la requirente claramente afecta la debida defensa en juicio al dar por establecido la obligaci&oacute;n de parte de la Municipalidad de pagar una obligaci&oacute;n de arriendo a una persona que en la actualidad no es la due&ntilde;a sobre el inmueble, siendo la existencia de dichos decretos solo facultad privativa del Jefe Superior del Servicio, quien deber&aacute; ponderar la procedencia de dichos decretos de pago a fin de no afectar derechos que todos los interesados puedan tener en dichas rentas.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra sujeta a la causal de reserva del 21 N&deg; l, letra a), de la Ley de Transparencia, agregando que los documentos se&ntilde;alados por una parte son inexistentes a la fecha, cuya creaci&oacute;n debilitar&iacute;a ostensiblemente la posici&oacute;n jur&iacute;dica que la Municipalidad ha mantenido invariablemente tanto en sede judicial como administrativa, que dice relaci&oacute;n con la improcedencia de pago de los meses solicitados, en raz&oacute;n de no mantener t&iacute;tulo de propiedad la solicitante sobre el inmueble en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 04 de febrero de 2020, se requiri&oacute; al Municipio informar lo siguiente respecto de solicitud:</p> <p> a) Si los decretos pedidos en las letras a) y b) obran en su poder. Especificar.</p> <p> b) Si el cheque pedido en la letra c) obra en su poder. Especificar.</p> <p> c) Si los decretos pedidos en la letra d) existen, si fueron dictados y en ese caso si obran en su poder. Especificar</p> <p> d) Si el cheque pedido en la letra d) precedente obra en su poder. Especificar.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 80, de fecha 08 de febrero de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) Esta Municipalidad reconoce la existencia del denominado Decreto Exento N&deg; 319 por pago de rentas adeudadas del mes de agosto del a&ntilde;o 2019 hasta el mes de enero del a&ntilde;o 2020 por rentas impagas en dicho periodo, el cheque efectivamente se encuentra en poder de la Ilustre Municipalidad de Vichuqu&eacute;n en las dependencias de Tesorer&iacute;a Municipal al igual que los respectivos decretos aludidos en las letras a), b) enunciados anteriormente&quot;.</p> <p> Que respecto de los documentos indicados en la letra d) &quot;(...) estos no mantienen existencia dado que a partir de tal fecha la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n concluy&oacute; la configuraci&oacute;n de una eventual ilegalidad de seguir cancelando dicho arriendo en favor de do&ntilde;a Eileen L&oacute;pez L&oacute;pez (...)&quot;, mientras no se resuelvan las causas pendientes sobre la materia y el tribunal no determine a quien corresponden los pagos.</p> <p> 6) SOLICITA SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 11 de febrero de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; a la reclamante aclarar sobre qu&eacute; puntos de su solicitud versa su amparo; quien por correo electr&oacute;nico de misma fecha se&ntilde;al&oacute;, &quot;De acuerdo a lo consultado, a todos los puntos de mi solicitud&quot;.</p> <p> 7) COMPLEMENTA GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 12 de febrero de 2020 el &oacute;rgano inform&oacute; &quot;(...) que el Municipio autoriza la entrega a la solicitante de la documentaci&oacute;n ya indicada consistente en: a) Copia decreto exento N&deg; 319 por pago de rentas meses de agosto a diciembre de 2019 y enero de 2020 por un monto de $3.120.000.-/ b) Copia decreto de pago del mismo; /c) Copia de cheque del mismo&quot;; y con fecha 16 de febrero de 2021, agreg&oacute;, &quot;(...) la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en la carpeta judicial de la causa C-38-2020 del Juzgado de Letras y Garant&iacute;a de Licant&eacute;n a folio 19 con fecha 6 de febrero de 2020.&quot;</p> <p> CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en las letras a), b), c) y d), del N&deg; 1 de lo expositivo, referida a los decretos de pago con sus correspondientes cheques, que la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n habr&iacute;a consignados en la causa Rol C-38-2020, del Juzgado de Letras y Garant&iacute;as de Licant&eacute;n. Al efecto, el &oacute;rgano tanto en su respuesta, como en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; estos antecedentes por constituir medios probatorios en dos juicios pendientes por t&eacute;rmino de contrato de arriendo por no pago de rentas respecto del mismo inmueble, deducidos en su contra por la actual propietaria y por la recurrente en su calidad de antigua titular de la propiedad, en la causa se&ntilde;alada; ello, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, no obstante, lo se&ntilde;alado, respecto de los antecedentes que se piden en las letras a), b) y c) de la solicitud, cabe hacer presente que el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, seg&uacute;n se lee en los numerales 5) y 7) de la parte expositiva, se allan&oacute; a la entrega de esta documentaci&oacute;n e inform&oacute; que &eacute;sta encuentra en la carpeta judicial de la causa C-38-2020, del Juzgado de Letras y Garant&iacute;a de Licant&eacute;n, a folio 19; lo cual fue constatado por este Consejo, con fecha 16 de febrero de 2021, al ingresar a la p&aacute;gina www.poderjudicial.cl., link &quot;Consulta de causa civiles&quot;, y acceder al tribunal, rol y folio indicado por el Municipio.</p> <p> 3) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado y lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, el cual se&ntilde;ala que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;; no obstante el haberse entregado en forma extempor&aacute;nea el link que permite satisfacer plenamente a lo pedido en las letras a), b) y c) del requerimiento, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, a su turno, en lo tocante a la letra d) de la solicitud, referida a los decretos de pago con sus respectivos cheques, correspondientes a las rentas de arrendamientos de los meses de febrero a agosto del a&ntilde;o 2020, que el Municipio habr&iacute;a consignado en el Tribunal indicado; cabe hacer presente que con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa que se lee en el N&deg; 5 de lo expositivo, el Municipio inform&oacute; que estos decretos a&uacute;n no han sido dictados, toda vez que se encuentra a la espera de la resoluci&oacute;n definitiva del Tribunal correspondiente, quien deber&aacute; determinar a qui&eacute;n efectivamente corresponde efectuar el pago.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n la reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no obra en su poder la informaci&oacute;n en la forma pedida, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Eileen Ver&oacute;nica L&oacute;pez en contra de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n, sin perjuicio de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar de la reclamada, aunque de forma extempor&aacute;nea, la documentaci&oacute;n pedida en los literales a), b) y c) de requerimiento; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de la letra d) de la solicitud, atendida la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Eileen Ver&oacute;nica L&oacute;pez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuqu&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>