Decisión ROL C6511-20
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Reclamante: DARÍO ANDRÉS NORAMBUENA BURGOS  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, referido a información sobre VISA temporaria que indica. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la recurrida, respecto de la cual no se acreditó en el procedimiento su entrega, habiéndose descartado la hipotesis de afectación al privilegio deliberativo de la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6511-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Dar&iacute;o Andr&eacute;s Norambuena Burgos</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, referido a informaci&oacute;n sobre VISA temporaria que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la recurrida, respecto de la cual no se acredit&oacute; en el procedimiento su entrega, habi&eacute;ndose descartado la hipotesis de afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo de la reclamada.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6511-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2020, don Dar&iacute;o Andr&eacute;s Norambuena Burgos solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito acceso a la informaci&oacute;n respecto de la solicitud de permanencia definitiva (n&uacute;mero 80506, solicitada el 18 de abril de 2019) de persona que se indica, de nacionalidad haitiana, Particularmente, requiero se me haga entrega de la resoluci&oacute;n que resuelve dicha solicitud, en virtud a lo expresado en el oficio N&deg; 15136 de 24 de junio de 2020, en respuesta a la solicitud AB001W0011481, que vino a confirmar que el asunto se encontraba resuelto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: OFICIO N&deg; 22628, de 22 de septiembre de 2020, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;Seg&uacute;n nuestros registros, el tr&aacute;mite consultado a&uacute;n no ha sido debidamente notificado al domicilio se&ntilde;alado por Ud., por lo que se encuentra a la espera de la &uacute;ltima etapa de tramitaci&oacute;n, ya que de no llevarse a cabo esta etapa, afectar&iacute;a el debido proceso y la validez del acto administrativo en cuesti&oacute;n, en virtud de su solicitud presentada a este Departamento y teniendo en consideraci&oacute;n que, por tanto, este a&uacute;n se encuentra a la espera notificarse la resoluci&oacute;n, es que debemos denegar su requerimiento de conformidad al art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra b), de la citada Ley N&deg; 20.285, puesto que su documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de octubre de 2020, don Dar&iacute;o Andr&eacute;s Norambuena Burgos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr./a Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E19157, de 4 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> A la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a visa temporaria de persona que indica. Al respecto, la reclamada invoc&oacute; en la respuesta recurrida la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, por cuanto el tr&aacute;mite no se ha notificado.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere alegada por el &oacute;rgano requerido en relaci&oacute;n a la solicitud, cabe hacer presente que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto del primero de los requisitos, cabe tener presente que, la reclamada no obstante se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de un procedimiento en curso continuo e indivisible, y sin un pronunciamiento definitivo, por cuanto falta la notificaci&oacute;n al reclamante, no ha se&ntilde;alado con precisi&oacute;n ni la suficiente especificidad, de qu&eacute; resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica es antecedente la materia consultada.</p> <p> 5) Que, asimismo, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que lo solicitado podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, en lo referido a la adopci&oacute;n de una medida o decisi&oacute;n en el procedimiento administrativo en curso. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente el estado de la solicitud de VISA (procedimiento sin notificaci&oacute;n) sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 6) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y existente a la fecha de la solicitud, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el eventual privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 7) Que, respecto a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, entendiendo este Consejo que el expediente sobre regularizaci&oacute;n de situaci&oacute;n migratoria contiene informaci&oacute;n personal y sensible de persona que indica; la parte solicitante deber&aacute; concurrir al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida, acreditando su identidad mediante la exhibici&oacute;n de su c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n u otro documento Oficial de identificaci&oacute;n; en caso de ser el apoderado de la recurrente quien retire los aludidos documentos, deber&aacute; exhibir el respectivo poder al efecto, extendido por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. Lo anterior, en virtud de lo dispuestos en la norma del art&iacute;culo 10 de Ley N&deg; 19.628, de y, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por este Consejo.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que forma parte de un procedimiento administrativo, sin que se configure a su respecto alguna causal de secreto o reserva, ni se haya acreditado su entrega efectiva al requirente, esta Corporaci&oacute;n acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en la forma se&ntilde;alada en el considerando precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Dar&iacute;o Andr&eacute;s Norambuena Burgos, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n a que se refiere el numeral 1) de la parte expositiva, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dar&iacute;o Andr&eacute;s Norambuena Burgos y al Sr. Ministro del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>