Decisión ROL C6521-20
Reclamante: PABLO RAMIREZ OLIVARES  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE COYHAIQUE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información relativa al nivel de ocupación del personal médico del servicio de urgencias que, en los meses de julio y agosto, realizó turnos de atención de pacientes sospechosos por COVID-19, y sus remuneraciones percibidas. Lo anterior, por cuanto el organismo durante la tramitación del presente amparo, remitió al reclamante la información solicitada; no obstante ello, en virtud del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia, los referidos antecedentes serán acompañados en la notificación que, de la presente decisión, se haga al reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6521-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Coyhaique</p> <p> Requirente: Pablo Ram&iacute;rez Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n relativa al nivel de ocupaci&oacute;n del personal m&eacute;dico del servicio de urgencias que, en los meses de julio y agosto, realiz&oacute; turnos de atenci&oacute;n de pacientes sospechosos por COVID-19, y sus remuneraciones percibidas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el organismo durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, remiti&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n solicitada; no obstante ello, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, los referidos antecedentes ser&aacute;n acompa&ntilde;ados en la notificaci&oacute;n que, de la presente decisi&oacute;n, se haga al reclamante.</p> <p> Se representa el hecho de no haber otorgado respuesta en el t&eacute;rmino legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6521-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2020, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares present&oacute; ante el Hospital Regional de Coyhaique, el siguiente requerimiento: &quot;Solicito informaci&oacute;n formal con respecto al nivel o porcentaje de ocupaci&oacute;n del personal m&eacute;dico del servicio de Urgencias que se encuentra realizando turnos para la atenci&oacute;n de pacientes sospechosos para COVID-19 entre los meses de Julio y Agosto del presente a&ntilde;o. Adem&aacute;s, solicito el monto de la remuneraci&oacute;n que los mismos reciben por cada turno realizado&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Por medio de Oficio N&deg; 1460, de 24 de septiembre de 2020, el Hospital Regional de Coyhaique comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2, de la Ley de Transparencia, para dar respuesta al requerimiento.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de octubre de 2020, don Pablo Ram&iacute;rez Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital Regional de Coyhaique, fundado, conforme se advierte, en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, no obstante, atendida la circunstancia alegada, determin&oacute; proponer al &oacute;rgano recurrido la derivaci&oacute;n del caso al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de octubre de 2020, sin resultados positivos.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Luego de tener por fracasada la instancia de SARC, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, mediante Oficio N&deg; E19350, de 6 de noviembre de 2020.</p> <p> Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 3 de diciembre de 2020, y transcurrido el t&eacute;rmino legal al efecto, se hace presente a la entidad reclamada la falta de env&iacute;o de descargos, no existiendo a la fecha presentaci&oacute;n del Hospital Regional de Coyhaique, orientada a pronunciarse sobre el amparo deducido.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Revisado el sitio web Portal de Transparencia, se verifica que por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 17 de diciembre de 2020, el Hospital Regional de Coyhaique remiti&oacute; al recurrente Ord. N&deg; 1756 de misma fecha, a trav&eacute;s del cual informan y anexan lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n lo informado por el Subdirector de Gesti&oacute;n de Personas y el Jefe de Unidad de Emergencia del Hospital, se adjunta listado de dotaci&oacute;n de la Unidad de Emergencia; respecto al tema de remuneraci&oacute;n de cada funcionario, ya se encuentra disponible en la plataforma de Transparencia Activa del organismo, ubicado en el sitio web del cuyo enlace proporciona, &iacute;tem personal y remuneraciones, desglosado por mes y a&ntilde;o.</p> <p> b) Hacen presente que se cont&oacute; con apoyo m&eacute;dico para atenci&oacute;n de pacientes COVID, hasta el 14 de agosto. El horario era de 11:00 horas a 22 horas de lunes a viernes y fue suspendido por falta de presupuesto, desde el 14 de agosto al 3 de septiembre se cont&oacute; con apoyo m&eacute;dico en contrato de 22 horas semanales a horarios, con distribuci&oacute;n horaria h&aacute;bil de mayor demanda.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, y si bien oper&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo establecida en el art&iacute;culo precitado, en el presente caso consta que la respuesta fue otorgada de manera extempor&aacute;nea. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representar&aacute; dicha infracci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, revisada la respuesta otorgada, se verifica que el organismo hizo entrega de la n&oacute;mina del personal m&eacute;dico que se desempe&ntilde;a en el servicio de urgencias, tanto en calidad de planta, contrata y honorarios, indicando expresamente que la informaci&oacute;n relativa a las remuneraciones, se encuentra publicada en el banner de Transparencia Activa, particularmente en el &iacute;tem &quot;personal y remuneraciones&quot;, disponible en el sitio web del organismo, cuyo link proporcionan. En tal sentido, se ingresa al referido banner, corroborando que la informaci&oacute;n sobre la remuneraci&oacute;n -incluidas sus asignaciones por turnos- percibidas por el personal consignado en la n&oacute;mina aludida, y respecto de los meses consultados, se encuentra disponible.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, se estima que la informaci&oacute;n proporcionada se ajusta con lo solicitado, no existiendo en el presente caso ulterior presentaci&oacute;n del reclamante orientada a objetar la respuesta recibida; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, teniendo por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida. No obstante ello, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia de la respuesta otorgada por el organismo, ser&aacute; acompa&ntilde;ada en la notificaci&oacute;n que, de la presente decisi&oacute;n, se haga al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido en contra del Hospital Regional de Coyhaique, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada por don Pablo Ram&iacute;rez Olivares, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. En virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia de la respuesta otorgada por el organismo, ser&aacute; acompa&ntilde;ada en la notificaci&oacute;n que, de la presente decisi&oacute;n, se haga al reclamante.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al haber otorgado respuesta al solicitante fuera del t&eacute;rmino legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Ram&iacute;rez Olivares y al Sr. Director del Hospital Regional de Coyhaique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>