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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1150-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio</p>
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Requirente: Roberto Veas Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 388 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1150-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 18.834; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Roberto Veas Olivares, el 24 de julio de 2012, solicitó al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, copia de las cartas de notificación entregadas a los funcionarios a los que se les informó la no renovación de su contrato para el año 2012. Al efecto señala que por el Ordinario Nº 631, 9 de mayo de 2012, el Director de dicho servicio informó al Consejo para la Transparencia que no existen las referidas cartas de notificación, pues ellas se hicieron verbalmente. Sin embargo, el reclamante adjunta una carta de notificación que recibió él mismo, al que no le fue renovado el contrato, demostrando con ello –a su juicio- que la información requerida sí existe.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, el 9 de agosto de 2012, respondió a dicho requerimiento de información manifestando al efecto que “los procedimientos se han ajustado a la normativa vigente, lo que se ratifica conforme al Ordinario que señala en su presentación”.</p>
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3) AMPARO: El 10 de agosto de 2012, Roberto Veas Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que le habrían denegado la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.989, de 21 de agosto de 2012, al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, requiriéndole que al formular sus descargos se refiriera, específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; señalara las razones por las cuales sostiene la inexistencia de dichas cartas y, en caso de disponer tales documentos, las remitiera a este Consejo.</p>
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Mediante el ORD. N° 1389, de 12 de septiembre de 2012, el organismo reclamado presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de información no fue denegada por ninguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, sino que se dio respuesta al solicitante informando la inexistencia de los documentos solicitados.</p>
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b) Las cartas solicitadas son inexistentes, ya que nunca se emitieron, y ello en razón de que no existe obligación legal alguna de remitir cartas informando la no renovación de los empleos a contrata, ni tampoco de informar de alguna otra forma. En efecto, señala que el artículo 10 inciso 1° de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, establece que “los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expiraran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prorroga con treinta días de anticipación a lo menos”. Por ello, expirando los empleos a contrata por el solo ministerio de la ley, no existe necesidad ni tampoco, como se señaló, la obligación de dar aviso de una no renovación.</p>
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c) Agrega además que “el hecho de que se haya remitido una carta de aviso de no renovación de su contrata al Sr. Veas, fue un acto de deferencia y que no le faculta a tal persona a concluir la existencia de similares cartas en otros casos de no renovación de contratas, ya que, repito, no existe la obligación legal de hacerlo”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme con lo manifestado por el organismo reclamado tanto en la respuesta entregada al solicitante como en sus descargos, la información requerida no existe, por cuanto el hecho de haber emitido un documento por el cual le comunicaran a este último el cese de su contrata para el año 2012, no significa que se haya dispuesto tal medida respecto del resto de los funcionarios del servicio a los que tampoco se les renovó su contratación.</p>
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2) Que, en efecto, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C420-12 (en donde el mismo reclamante requirió idéntica información al mismo Servicio de Salud), teniendo presente lo dispuesto por los artículos 10 y 153 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y lo resuelto por la Contraloría General de la República en sus Dictámenes Nos 72.480, de 2011, y 15.795 y 25.447 de 2012, el organismo reclamado no tiene la obligación legal de emitir algún documento o notificar a los funcionarios involucrados, por cuanto los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley. Así, de la circunstancia de que al recurrente se le haya notificado mediante una carta, no necesariamente significa que ello se haya replicado respecto de los demás funcionarios del servicio. Además, tampoco se han acompañado antecedentes por los que se haga presuponer la existencia de lo requerido por el solicitante. De esta forma, se rechazará el amparo interpuesto por cuanto no se puede ordenar al servicio reclamado entregar información inexistente.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que el fundamento del amparo Rol C420-12 consistió en que le habrían denegado “copia de las cartas entregadas a cada uno de los funcionarios a contrata de la Dirección del dicho organismo, por las que se les comunicaba que su contrata no sería renovada para el año 2012” y habiendo existido al menos la carta del solicitante –cuya copia se ha acompañado con ocasión del presente amparo-, tal circunstancia debió haber sido informada por parte del organismo reclamado en la tramitación de dicha reclamación, por cuanto ello hubiera permitido disponer en dicha época de todos los antecedentes necesarios para resolverlo acertadamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Veas Olivares y al Sr. Director del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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