Decisión ROL C1150-12
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Reclamante: ROBERTO VEAS OLIVARES  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, fundado en que le habrían denegado la información solicitada sobre copia de las cartas de notificación entregadas a los funcionarios a los que se les informó la no renovación de su contrato para el año 2012. El Consejo señaló que el organismo reclamado no tiene la obligación legal de emitir algún documento o notificar a los funcionarios involucrados, por cuanto los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley. Así, de la circunstancia de que al recurrente se le haya notificado mediante una carta, no necesariamente significa que ello se haya replicado respecto de los demás funcionarios del servicio. Además, tampoco se han acompañado antecedentes por los que se haga presuponer la existencia de lo requerido por el solicitante. De esta forma, se rechazará el amparo interpuesto por cuanto no se puede ordenar al servicio reclamado entregar información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/15/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1150-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio</p> <p> Requirente: Roberto Veas Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 388 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1150-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 18.834; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Roberto Veas Olivares, el 24 de julio de 2012, solicit&oacute; al Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, copia de las cartas de notificaci&oacute;n entregadas a los funcionarios a los que se les inform&oacute; la no renovaci&oacute;n de su contrato para el a&ntilde;o 2012. Al efecto se&ntilde;ala que por el Ordinario N&ordm; 631, 9 de mayo de 2012, el Director de dicho servicio inform&oacute; al Consejo para la Transparencia que no existen las referidas cartas de notificaci&oacute;n, pues ellas se hicieron verbalmente. Sin embargo, el reclamante adjunta una carta de notificaci&oacute;n que recibi&oacute; &eacute;l mismo, al que no le fue renovado el contrato, demostrando con ello &ndash;a su juicio- que la informaci&oacute;n requerida s&iacute; existe.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, el 9 de agosto de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n manifestando al efecto que &ldquo;los procedimientos se han ajustado a la normativa vigente, lo que se ratifica conforme al Ordinario que se&ntilde;ala en su presentaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de agosto de 2012, Roberto Veas Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.989, de 21 de agosto de 2012, al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so San Antonio, requiri&eacute;ndole que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;alara las razones por las cuales sostiene la inexistencia de dichas cartas y, en caso de disponer tales documentos, las remitiera a este Consejo.</p> <p> Mediante el ORD. N&deg; 1389, de 12 de septiembre de 2012, el organismo reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n no fue denegada por ninguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, sino que se dio respuesta al solicitante informando la inexistencia de los documentos solicitados.</p> <p> b) Las cartas solicitadas son inexistentes, ya que nunca se emitieron, y ello en raz&oacute;n de que no existe obligaci&oacute;n legal alguna de remitir cartas informando la no renovaci&oacute;n de los empleos a contrata, ni tampoco de informar de alguna otra forma. En efecto, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 10 inciso 1&deg; de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, establece que &ldquo;los empleos a contrata durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirvan expiraran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prorroga con treinta d&iacute;as de anticipaci&oacute;n a lo menos&rdquo;. Por ello, expirando los empleos a contrata por el solo ministerio de la ley, no existe necesidad ni tampoco, como se se&ntilde;al&oacute;, la obligaci&oacute;n de dar aviso de una no renovaci&oacute;n.</p> <p> c) Agrega adem&aacute;s que &ldquo;el hecho de que se haya remitido una carta de aviso de no renovaci&oacute;n de su contrata al Sr. Veas, fue un acto de deferencia y que no le faculta a tal persona a concluir la existencia de similares cartas en otros casos de no renovaci&oacute;n de contratas, ya que, repito, no existe la obligaci&oacute;n legal de hacerlo&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme con lo manifestado por el organismo reclamado tanto en la respuesta entregada al solicitante como en sus descargos, la informaci&oacute;n requerida no existe, por cuanto el hecho de haber emitido un documento por el cual le comunicaran a este &uacute;ltimo el cese de su contrata para el a&ntilde;o 2012, no significa que se haya dispuesto tal medida respecto del resto de los funcionarios del servicio a los que tampoco se les renov&oacute; su contrataci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en efecto, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C420-12 (en donde el mismo reclamante requiri&oacute; id&eacute;ntica informaci&oacute;n al mismo Servicio de Salud), teniendo presente lo dispuesto por los art&iacute;culos 10 y 153 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo y lo resuelto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus Dict&aacute;menes Nos 72.480, de 2011, y 15.795 y 25.447 de 2012, el organismo reclamado no tiene la obligaci&oacute;n legal de emitir alg&uacute;n documento o notificar a los funcionarios involucrados, por cuanto los empleos a contrata durar&aacute;n, como m&aacute;ximo, s&oacute;lo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o y los empleados que los sirven expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley. As&iacute;, de la circunstancia de que al recurrente se le haya notificado mediante una carta, no necesariamente significa que ello se haya replicado respecto de los dem&aacute;s funcionarios del servicio. Adem&aacute;s, tampoco se han acompa&ntilde;ado antecedentes por los que se haga presuponer la existencia de lo requerido por el solicitante. De esta forma, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto por cuanto no se puede ordenar al servicio reclamado entregar informaci&oacute;n inexistente.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, considerando que el fundamento del amparo Rol C420-12 consisti&oacute; en que le habr&iacute;an denegado &ldquo;copia de las cartas entregadas a cada uno de los funcionarios a contrata de la Direcci&oacute;n del dicho organismo, por las que se les comunicaba que su contrata no ser&iacute;a renovada para el a&ntilde;o 2012&rdquo; y habiendo existido al menos la carta del solicitante &ndash;cuya copia se ha acompa&ntilde;ado con ocasi&oacute;n del presente amparo-, tal circunstancia debi&oacute; haber sido informada por parte del organismo reclamado en la tramitaci&oacute;n de dicha reclamaci&oacute;n, por cuanto ello hubiera permitido disponer en dicha &eacute;poca de todos los antecedentes necesarios para resolverlo acertadamente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Roberto Veas Olivares, en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Veas Olivares y al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so San Antonio.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>