Decisión ROL C6524-20
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Reclamante: GINO ARCE MOYA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de información relativa al procedimiento de apelación a la calificación de origen de enfermedad. Lo anterior, debido a que se trata de información general referida a un procedimiento administrativo que debe llevar a cabo el órgano reclamado el cual debe constar en alguno de los soportes dispuestos en la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que parte de la información reclamada no obre en su poder deberá informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6524-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Gino Arce Moya</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, requiriendo la entrega de informaci&oacute;n relativa al procedimiento de apelaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n de origen de enfermedad.</p> <p> Lo anterior, debido a que se trata de informaci&oacute;n general referida a un procedimiento administrativo que debe llevar a cabo el &oacute;rgano reclamado el cual debe constar en alguno de los soportes dispuestos en la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n reclamada no obre en su poder deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6524-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de octubre de 2020, don Gino Arce Moya solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Quisiera se me pudiera informar el modo en que la suseso resuelve una apelaci&oacute;n por enfermedad laboral&quot;.</p> <p> b) &quot;Quisiera se me informara el procedimiento que se lleva a cabo para resolver cualquier apelaci&oacute;n por enfermedad laboral, que antecedentes se consideran y que finalidad tiene esa resoluci&oacute;n de apelaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) &quot;saber cu&aacute;les son los alcances cuando una apelaci&oacute;n resulta favorable para el trabajador, cual es el objetivo y para que le puede servir esa resoluci&oacute;n favorable a cualquier trabajador.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social mediante ordinario N&deg; 3149, de fecha 13 de octubre de 2020, inform&oacute; que &quot;no es posible responder casos hipot&eacute;ticos y de car&aacute;cter general como son las situaciones que plantea, ya que cada reclamaci&oacute;n efectuada ante esta Superintendencia contiene particularidades que obligan a analizarla y tratarla de manera diferente, adecu&aacute;ndose a sus caracter&iacute;sticas concretas, para as&iacute; otorgar la respuesta que se ajuste a cada situaci&oacute;n en particular, previo an&aacute;lisis por parte de los profesionales de este Servicio. De esta forma, no es posible indicar a priori lo que Usted solicita en su requerimiento, debido a que ello depender&aacute; del contenido concreto de cada reclamaci&oacute;n en particular&quot;. Por otra parte, se&ntilde;alan que, para obtener orientaci&oacute;n para realizar un reclamo o presentaci&oacute;n referido al Seguro Social contra Riegos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, puede recurrir a su p&aacute;gina web de la forma que indican.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de octubre de 2020, don Gino Arce Moya dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; E19.169, de fecha 4 de noviembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si aquella obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, especialmente aquella referida al procedimiento consultado; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente su denegaci&oacute;n; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente su denegaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 3541, de fecha 10 de noviembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que es imposible otorgar acceso a lo pedido, dado que lo consultado por el reclamante depende de cada caso en particular, no pudiendo determinarse a priori y en forma general &quot;el procedimiento que se lleva a cabo para resolver cualquier apelaci&oacute;n por enfermedad laboral, que antecedentes se consideran y que finalidad tiene esa resoluci&oacute;n de apelaci&oacute;n. Finalmente saber cu&aacute;les son los alcances cuando una apelaci&oacute;n resulta favorable para el trabajador, cual es el objetivo y para que le puede servir esa resoluci&oacute;n favorable a cualquier trabajador&quot;. As&iacute;, sostienen que cada reclamo, apelaci&oacute;n y presentaci&oacute;n efectuada ante esa Superintendencia tiene sus propias particularidades, requiere diferentes documentos, an&aacute;lisis y participaci&oacute;n de sus profesionales, y los efectos de cualquier resoluci&oacute;n que se emita en cada caso depender&aacute; de sus propias caracter&iacute;sticas, por lo cual resulta imposible informar de forma general &quot;cu&aacute;les son los alcances cuando una apelaci&oacute;n resulta favorable para el trabajador, cual es el objetivo y para que le puede servir esa resoluci&oacute;n favorable a cualquier trabajador&quot;.</p> <p> De esta forma, sostienen que no resulta posible disponer de la informaci&oacute;n solicitada, ya que ello supondr&iacute;a informar de cada eventual reclamaci&oacute;n efectuada por un trabajador respecto del Seguro Social contra Riegos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en cada una de las oportunidades que sus reclamaciones sean favorables, considerando que est&aacute;n resolviendo un promedio de veinte mil presentaciones anuales relacionadas con materias referidas al citado seguro.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que, dado que lo consultado depende de cada caso en particular, no pudiendo determinarse a priori y en forma general, no es posible otorgar acceso a lo requerido.</p> <p> 2) Que del tenor literal del requerimiento se concluye que lo pedido dice relaci&oacute;n con procedimientos respecto a la apelaci&oacute;n por la clasificaci&oacute;n del origen de una enfermedad, los que si bien tendr&aacute;n sus particularidades en cada uno de los casos que se dan en la pr&aacute;ctica, debe contar con normas generales aplicables, como requisitos, plazos, documentaci&oacute;n a acompa&ntilde;ar, etapas y posibles resultados. En este punto, cabe hacer presente que en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado cuentan con un &iacute;tem denominado &quot;Orientador del Reclamo&quot; en el que entre otras materias se informa respecto de la apelaci&oacute;n a la calificaci&oacute;n de una enfermedad profesional, donde se explican en t&eacute;rminos generales de que se trata se&ntilde;alando recomendaciones, requisitos y tramitaci&oacute;n, haciendo alusi&oacute;n a las normas legales en que aquella se sustenta. (En: https://www.suseso.cl/606/w3-propertyvalue-222882.html, revisado con fecha 4 de diciembre de 2020).</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento y a modo de ejemplo, en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Libro III, T&iacute;tulo IV. &quot;Rechazo por calificaci&oacute;n de origen com&uacute;n o laboral art&iacute;culo 77 bis ley N&deg; 16.744&quot;, letra C) &quot;Del reclamo y competencia de la Superintendencia de Seguridad Social&quot;, se otorgan antecedentes generales respecto de la materia consultada.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, lo pedido dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo que lleva a cabo el &oacute;rgano reclamado el que en t&eacute;rminos generales debe constar en algunos de los soportes establecidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto se trata de informaci&oacute;n publica respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega, as&iacute; como tampoco, se aleg&oacute; la concurrencia de una circunstancia de hecho o causal de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n. Raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo la entrega de lo solicitada. Con todo, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n reclamada no obre en su poder deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Gino Arce Moya en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p> <p> i. &quot;Quisiera se me pudiera informar el modo en que la suseso resuelve una apelaci&oacute;n por enfermedad laboral&quot;.</p> <p> ii. &quot;Quisiera se me informara el procedimiento que se lleva a cabo para resolver cualquier apelaci&oacute;n por enfermedad laboral, que antecedentes se consideran y que finalidad tiene esa resoluci&oacute;n de apelaci&oacute;n&quot;.</p> <p> iii. &quot;saber cu&aacute;les son los alcances cuando una apelaci&oacute;n resulta favorable para el trabajador, cual es el objetivo y para que le puede servir esa resoluci&oacute;n favorable a cualquier trabajador.</p> <p> Con todo, en el evento de que parte de la informaci&oacute;n reclamada no obre en su poder deber&aacute; informar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Gino Arce Moya y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>