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DECISIÓN AMPARO ROL C6527-20</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Yanara Vargas Sandoval</p>
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Ingreso Consejo: 13.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega de las órdenes de compra que indica en formato PDF. Lo anterior, debido a que se encuentran permanentemente a disposición del público, por cuanto el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, informó la fuente, el lugar y la forma de acceder a ellas. Además, en las páginas informadas se contempla la posibilidad de descargarlas en el formato solicitado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6527-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2020, doña Yanara Vargas Sandoval solicitó a la Armada de Chile "órdenes de compra, pago, facturas o cualquier otro documento que acredite traspaso de dinero entre la Armada de Chile y: - sr. Rolando Jesús Vargas Caqueo (...) - "V B seguridad electrónica limitada" (...) -"Retamal Gamonal Juan Francisco y otros" (...) - "Servicios Integrales Importadora y Exportadora Rolando Jesús Vargas Caqueo EIRL" (...) entre marzo 2007 y septiembre 2020".</p>
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2) RESPUESTA: La Armada de Chile mediante oficio N° 12900/889, de fecha 23 de septiembre de 2020, informó que "Efectuada la búsqueda de la información solicitada, se verificó que ésta se encuentra Permanentemente a disposición del público. Por tanto y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, cumplo con comunicarle que para acceder a dicha información, deberá La información está disponible en: - INGRESAR A WWW.MERCADOPUBLICO.CL SELECCIONAR: ORDENES DE COMPRA- SELECCIONAR: PROVEEDOR A BUSCAR- SELECCIONAR: UN PROVEEDOR ESPECIFICO, PINCHAR LUPA- INGRESE NOMBRE O RUT DE PROVEEDOR A BUSCAR- SE DESPLIEGA CUADRO CON NOMBRE DE PROVEEDOR: SELECCIONAR NOMBRE ESCOGIDO- PINCHAR: ACEPTAR- PINCHAR: BUSCAR".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 13 de octubre de 2020, doña Yanara Vargas Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Armada de Chile fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que "No fue entregada en el formato solicitado (PDF)".</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada a este amparo, mediante correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2020, ofreció a la Armada de Chile, someter la solicitud de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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El órgano reclamado por medio de correos electrónicos de fecha 21 de octubre de 2020, aceptó someterse al procedimiento SARC. Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2020, señaló que debido al acotado plazo otorgado para remitir la información solicitada, renuncia al procedimiento señalado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N° E20.649, de fecha 7 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 12900/1192/CPLT, de fecha 22 de diciembre de 2020, remite escrito en el cual reiteró lo señalado en su respuesta en orden a que dieron acceso a lo solicitado en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, pues la información proporcionada no se encuentra en el formato requerido - PDF-. Al respecto el órgano reclamado alegó que otorgó acceso a lo solicitado en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que el órgano reclamado indicó, en su respuesta, la fuente, el lugar y la forma de acceder a la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse la información requerida en un sitio web de acceso público debe entenderse cumplida la obligación de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligación del órgano reclamado procesarla de la forma requerida. Por el contrario, dicha carga corresponde a la reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica sólo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposición del público, pues en este último caso prima lo prescrito en el artículo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros).</p>
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3) Que, siguiendo las indicaciones proporcionadas por el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, se pudo acceder a las órdenes de compra solicitadas. En efecto, en cada una de las páginas que las contienen figura la opción de que aquellas sean descargadas en el formato solicitado - PDF-. En consecuencia, habiéndose señalado la fuente y el modo de acceder a la información requerida, dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en los términos referidos en artículo 15 del mismo cuerpo normativo, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Yanara Vargas Sandoval en contra de la Armada de Chile, por haber otorgado acceso a lo pedido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Yanara Vargas Sandoval y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>