Decisión ROL C6527-20
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Reclamante: YANARA VARGAS SANDOVAL  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega de las órdenes de compra que indica en formato PDF. Lo anterior, debido a que se encuentran permanentemente a disposición del público, por cuanto el órgano reclamado, con ocasión de su respuesta, informó la fuente, el lugar y la forma de acceder a ellas. Además, en las páginas informadas se contempla la posibilidad de descargarlas en el formato solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/4/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6527-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Yanara Vargas Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 13.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referente a la entrega de las &oacute;rdenes de compra que indica en formato PDF. Lo anterior, debido a que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, por cuanto el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, inform&oacute; la fuente, el lugar y la forma de acceder a ellas. Adem&aacute;s, en las p&aacute;ginas informadas se contempla la posibilidad de descargarlas en el formato solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6527-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 14 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Yanara Vargas Sandoval solicit&oacute; a la Armada de Chile &quot;&oacute;rdenes de compra, pago, facturas o cualquier otro documento que acredite traspaso de dinero entre la Armada de Chile y: - sr. Rolando Jes&uacute;s Vargas Caqueo (...) - &quot;V B seguridad electr&oacute;nica limitada&quot; (...) -&quot;Retamal Gamonal Juan Francisco y otros&quot; (...) - &quot;Servicios Integrales Importadora y Exportadora Rolando Jes&uacute;s Vargas Caqueo EIRL&quot; (...) entre marzo 2007 y septiembre 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Armada de Chile mediante oficio N&deg; 12900/889, de fecha 23 de septiembre de 2020, inform&oacute; que &quot;Efectuada la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, se verific&oacute; que &eacute;sta se encuentra Permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Por tanto y de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, cumplo con comunicarle que para acceder a dicha informaci&oacute;n, deber&aacute; La informaci&oacute;n est&aacute; disponible en: - INGRESAR A WWW.MERCADOPUBLICO.CL SELECCIONAR: ORDENES DE COMPRA- SELECCIONAR: PROVEEDOR A BUSCAR- SELECCIONAR: UN PROVEEDOR ESPECIFICO, PINCHAR LUPA- INGRESE NOMBRE O RUT DE PROVEEDOR A BUSCAR- SE DESPLIEGA CUADRO CON NOMBRE DE PROVEEDOR: SELECCIONAR NOMBRE ESCOGIDO- PINCHAR: ACEPTAR- PINCHAR: BUSCAR&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de octubre de 2020, do&ntilde;a Yanara Vargas Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Armada de Chile fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular sostuvo que &quot;No fue entregada en el formato solicitado (PDF)&quot;.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada a este amparo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 21 de octubre de 2020, ofreci&oacute; a la Armada de Chile, someter la solicitud de informaci&oacute;n al procedimiento de Soluci&oacute;n Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 21 de octubre de 2020, acept&oacute; someterse al procedimiento SARC. Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16 de noviembre de 2020, se&ntilde;al&oacute; que debido al acotado plazo otorgado para remitir la informaci&oacute;n solicitada, renuncia al procedimiento se&ntilde;alado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile mediante Oficio N&deg; E20.649, de fecha 7 de diciembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 12900/1192/CPLT, de fecha 22 de diciembre de 2020, remite escrito en el cual reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que dieron acceso a lo solicitado en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, pues la informaci&oacute;n proporcionada no se encuentra en el formato requerido - PDF-. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que otorg&oacute; acceso a lo solicitado en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que el &oacute;rgano reclamado indic&oacute;, en su respuesta, la fuente, el lugar y la forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, este Consejo ha sostenido de manera reiterada que al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega con el hecho de indicar la fuente y el modo de acceder a ella, no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesarla de la forma requerida. Por el contrario, dicha carga corresponde a la reclamante, quien puede utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que, si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que lo pedido debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, dicha norma se aplica s&oacute;lo en los casos en que aquello no se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo prescrito en el art&iacute;culo 15 de la misma ley. (Decisiones amparos Roles A321-09, C1186-15, entre otros).</p> <p> 3) Que, siguiendo las indicaciones proporcionadas por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de su respuesta, se pudo acceder a las &oacute;rdenes de compra solicitadas. En efecto, en cada una de las p&aacute;ginas que las contienen figura la opci&oacute;n de que aquellas sean descargadas en el formato solicitado - PDF-. En consecuencia, habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la fuente y el modo de acceder a la informaci&oacute;n requerida, dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en los t&eacute;rminos referidos en art&iacute;culo 15 del mismo cuerpo normativo, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Yanara Vargas Sandoval en contra de la Armada de Chile, por haber otorgado acceso a lo pedido en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Yanara Vargas Sandoval y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>