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DECISIÓN AMPARO ROL C6543-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Educación</p>
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Requirente: Danila Marín Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 14.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, ordenando la entrega de las preguntas cerradas (selección múltiple), que formaron parte de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP) aplicada el año 2019, y rendida por la solicitante. </p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó ni se configuró un menoscabo al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado y afectación de terceros.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17, C4009-17, C3609-19, C3497-19, C4281-19, entre otras, donde se estableció que la evaluación de los docentes busca fortalecer la profesión y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia.</p>
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Se tiene por entregada, aunque extemporáneamente, copia de las preguntas abiertas que formaron parte de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP), aplicada el año 2019, toda vez que el organismo acreditó la entrega de dicha información a la reclamante, durante el transcurso del procedimiento.</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de la respuesta emitida por la peticionaria, a la pregunta abierta Nº 1 de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP), aplicada el año 2019; al haber sido debidamente derivada dicha parte del requerimiento a la Agencia de Calidad de la Educación, conforme la normativa aplicable.</p>
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A su vez, se desestiman las observaciones realizadas por la recurrente, relativas al puntaje obtenido, y solicitud de nueva revisión de su evaluación, por corresponder al ejercicio al derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se representa al organismo la extemporaneidad en la respuesta y derivación informadas.</p>
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En sesión ordinaria Nº 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6543-20.</p>
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<strong>VISTO: </strong></p>
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Los artículos 5º, inciso 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos Nº 13, de 2009 y Nº 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley Nº 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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<strong>TENIENDO PRESENTE: </strong></p>
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1) <strong>SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2020, doña Danila Marín Pérez presentó ante la Subsecretaría de Educación</strong>, el siguiente requerimiento relativo a la prueba de conocimientos específicos:</p>
<p style="margin-left:18.0pt;">
<strong><em>“</em></strong><em>(…) copia del instrumento con mis respuestas, acompañado de la correspondiente pauta de respuestas correctas, tanto para las preguntas abiertas como cerradas (agregando en el caso de las preguntas abiertas las palabras claves utilizadas en su corrección o el tipo de respuesta idealmente correcta que se utilice en el proceso) y la puntuación del instrumento, que debe ser el puntaje máxima de cada ítem y el obtenido por mí en cada ítem y sus preguntas, Clarificando además la ponderación del puntaje finalmente</em> <em>obtenido en la prueba. Mi objetivo que es obtener la información completa acerca de la revisión de mi prueba, todas mis respuestas y las pautas con las que fueron revisadas con su respectiva puntuación versus el puntaje total”. </em></p>
<p style="margin-left:18.0pt;">
2) <strong>RESPUESTA:</strong> Por medio de Resolución Exenta Nº 4430 de 5 de octubre de 2020, la Subsecretaría de Educación otorgó respuesta a la solicitud, en los siguientes términos:</p>
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En lo referente a la entrega de rúbricas de preguntas abiertas y pauta de corrección preguntas cerradas de la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, conforme lo informado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigación Pedagógicas, acceden a su entrega. Cabe señalar que, en especial las rúbricas, corresponden a instrumentos técnicos que permiten que los correctores estén calibrados asegurando condiciones de validez, confiabilidad y equidad en el proceso de corrección. A su vez, aclaran que no existen palabras claves utilizadas en su corrección de las preguntas · abiertas, sino que rúbricas que describen una respuesta esperada de acuerdo con las tareas solicitadas en las preguntas; en consecuencia, cualquier respuesta que no cumpla o cumpla de manera parcial la descripción de la rúbrica, no logra el nivel A, sino que de acuerdo a la respuesta dada, alcanza los niveles B, C, D o E.</p>
<p style="margin-left:54.0pt;">
· Respecto a la corrección de la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, es posible señalar que es la Agencia de Calidad de la Educación la instancia responsable de la inscripción, aplicación y corrección de la Evaluación de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, según lo establecido en el artículo 19 L del Estatuto Docente; en consecuencia, son quienes cuentan con una copia de su prueba (hoja de respuestas). La corrección, análisis y determinación de los puntajes, no es un simple cálculo porcentual de cuantas respuestas correctas haya tenido un docente en la rendición del instrumento de evaluación. Implica, por el contrario, consideraciones técnicas propias de los procesos de evaluación estandarizada, entre otras: la validez y confiabilidad del instrumento, el comportamiento de cada ítem en el grupo total de docentes que responden y la valoración del grado de dificultad de cada ítem.</p>
<p style="margin-left:54.0pt;">
· De igual manera se informa, que la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos está compuesta por 60 ítems (58 de selección múltiple y 2 de respuesta abierta). Cada pregunta o ítem de selección múltiple, considerada en el puntaje final tiene la misma ponderación y aporta de manera proporcional al puntaje. En tanto, cada una de las dos preguntas abiertas, constituye un 2,5% al puntaje final. De acuerdo con los porcentajes de las preguntas cerradas y preguntas abiertas ya señalado, se llega al puntaje final de la Evaluación de Conocimientos Específicos, siendo el máximo puntaje 4.0.</p>
<p style="margin-left:54.0pt;">
· Al efecto, su puntaje para las preguntas abiertas fue de (…), obteniendo un puntaje (…) en la pregunta abierta Nº uno (…) y (…) en la pregunta abierta Nº dos. Para las preguntas cerradas, en tanto, su puntaje fue de (…). Se adjunta el detalle de los binarios (responde correctamente o no) para cada una de las 58 preguntas cerradas.</p>
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Respecto a la solicitud de acceder a la prueba de conocimiento específicos y pedagógicos 2019 (ECEP), deniegan su entrega. En tal sentido, expresan que los instrumentos de la carrera docente se asocian a una trayectoria profesional, que trae aparejado un incremento en el sueldo para los y las docentes que progresan en tramo. Dado lo anterior, MINEDUC debe velar por que las pruebas de la carrera docente sean comparables entre años, y así custodiar la igualdad de condiciones que deben enfrentar las y los docentes que rinden esta prueba de aplicación. Lo anterior, contribuye a la confiabilidad de las pruebas de la carrera docente, y por ende, a asegurar que los resultados (puntajes) de ECEP de distintas cohortes sean equivalentes, lo cual es muy relevante en todo · instrumento de evaluación estandarizado, pero especialmente en una prueba de altas consecuencias, como la consultada.</p>
<p style="margin-left:54.0pt;">
· Expresan que, existen diversos factores que permiten que un instrumento de evaluación sea comparable entre aplicación, las que enumeran: 1) Estabilidad en el constructo evaluado, esto es, que los objetivos de evaluación sean similares entre años. Esto se concretiza en tablas de especificaciones que deben mantenerse estables para una misma prueba entre aplicaciones; 2) similitud en la estructura de la prueba, tipos de pregunta, cantidad de ítems y condiciones de aplicación entre años; 3) presencia de un set de preguntas que se repiten entre años, denominadas “preguntas anclas”. Estas preguntas tienen similares atributos que el resto de la prueba y representan los contenidos de la tabla de especificaciones, constituyéndose como una “prueba acotada” o “mini prueba” al interior de esta. En efecto la presencia de preguntas ancla, es un elemento central para asegurar la comparabilidad entre aplicaciones, las que deben representar al menos un 20% de la prueba.</p>
<p style="margin-left:54.0pt;">
· En consecuencia, no es posible acceder a la entrega de los instrumentos de evaluación de conocimientos específicos, ya que esto impediría contar con un banco de ítems para mantener las preguntas anclas y reemplazar aquellas que no cumplen las condiciones técnicas descritas ni garantizar comparabilidad y equidad en los resultados entre aplicaciones; acceder a lo pedido, por tanto, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en los términos señalados en el artículo 21 Nº 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que no se podría llevar a cabo el proceso de reconocimiento, establecido por la Ley Nº 20.903.</p>
<p style="margin-left:54.0pt;">
· Además, la denegación de la entrega del instrumento de Evaluación de Instrumentos de Conocimientos Específicos y Pedagógicos se fundamenta en la causal de reserva del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto las personas pueden ser sujetos de una discriminación arbitraria, debiendo ser evaluados con condiciones similares, independiente del año en que se lleve a cabo el proceso; por lo que estos instrumentos deben ser comparables entre años. La entrega de las pruebas y, por ende, la pérdida de las preguntas anclas provocaría una afectación a la garantía de igualdad de la evaluación de los docentes al perder el instrumento de ecuanimidad. En este contexto, cabe aclarar que la progresión de tramos en la carrera docente se encuentra asociada a un incremento en las remuneraciones de los docentes, por lo que si se pierde la comparabilidad, los instrumentos de un año podría tener una dificultad mayor a la de los otros años, afectando los resultados de los docentes y generando un perjuicio económico para ellos en comparación con otros cohortes.</p>
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En síntesis, acceden a la entrega de “la respectiva pauta de corrección, tanto para las preguntas de alternativas como para las de respuesta abierta”; y, se deniega </p>
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la prueba de conocimientos año 2019, en virtud de las causales del artículo 21 Nº 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</li>
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<strong>AMPARO:</strong> El 14 de octubre de 2020, doña Danila Marín Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Agencia de Calidad de la Educación, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</li>
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<p style="margin-left:18.0pt;">
<strong>Al efecto, expresa que la respuesta sobre el resultado de su prueba específica sigue siendo inexplicable e incongruente;</strong> aseverando que su respuesta cumplía con los estándares aplicados. En tal sentido, argumenta <em>“Además, se me ha señalado que por ley no se puede liberar preguntas utilizadas en la prueba, y es que claramente las preguntas y sus estándares están abiertas al público a través de la plataforma (www.cpeip.cl) siendo así, mi respuesta no debería ser secreta, al menos para mí. Es por esto que pido que se me envíe una copia de mi respuesta abierta número 1 de la mi prueba de conocimiento específico año 2019, y que se estandarice y bien”, </em>toda vez que no corresponde a la calificación otorgada.</p>
<ol>
<li value="2">
<strong>DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO:</strong> El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, no obstante, y en atención a que la solicitud y respuesta corresponden a la Subsecretaría de Educación, se recondujo la reclamación al señalado organismo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Educación, mediante Oficio E19385, de 6 de noviembre de 2020.</li>
</ol>
<p style="margin-left:18.0pt;">
<strong>El 1 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de Educación, mediante Ord. 7/4454, informa lo siguiente:</strong></p>
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<strong>Y CONSIDERANDO:</strong></p>
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1)<span style="white-space: pre;"> </span>Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que la respuesta fue otorgada de forma extemporánea. Lo anterior constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo, por lo que se representará dicha infracción al órgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo. </p>
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2)<span style="white-space:pre"> </span>Que, del análisis de los antecedentes, y especialmente de los argumentos expuestos por la solicitante, en lo que compete, se colige que centra sus alegaciones en la falta de entrega de la respuesta por ella dada a la pregunta 1 (abierta) de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP), aplicada el año 2019; no obstante, al manifestar en su amparo que las preguntas de la señalada evaluación se encontrarían disponibles en el sitio web que indica, nos permiten advertir que su reclamación también va dirigida en obtener copia íntegra de aquélla, que incluya las preguntas abiertas como cerradas.</div>
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3)<span style="white-space: pre;"> </span>Que, a modo de contexto, cabe señalar que en una primera instancia, respecto a aquella parte de la solicitud en la que se pide “pauta de respuestas correctas, tanto para las preguntas abiertas como cerradas (agregando en el caso de las preguntas abiertas las palabras claves utilizadas en su corrección o el tipo de respuesta idealmente correcta que se utilice en el proceso)”; hacen entrega de la pauta de corrección, tanto de las respuestas abiertas como cerradas, indicando que las primeras son valoradas con rúbricas, no existiendo palabras claves. Respecto a la entrega de “el puntaje máximo de cada ítem obtenido por mí en cada ítem (…)”, describen el puntaje máximo de la prueba (tanto preguntas abiertas como cerradas) y los obtenidos por la solicitante, adjuntando binarios al efecto. Ahora bien, y respecto a la información en concreto reclamada, particularmente en lo referente a la entrega de las respuestas dadas por la reclamante en la ECEP, conforme el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el organismo derivó a la Agencia en la Calidad de la Educación esta parte del requerimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 19 L del Estatuto Docente; entidad que accedió a la entrega de la información, conforme consta en Carta Nº 410, de 21 de octubre de 2020. Finalmente, respecto a la entrega de “copia del instrumento (…) sus preguntas”, entendiendo por tal la copia de la prueba de conocimiento específicos y pedagógicos 2019; el organismo en la respuesta deniega íntegramente esta parte de la solicitud, con base a las causales del artículo 21 Nº 1 y 2 de la Ley de Transparencia; no obstante, en sus descargos, acceden a la entrega de las preguntas abiertas, al haber sido eliminadas de las próximas evaluaciones (1), manteniendo la reserva respecto a las preguntas cerradas (de selección múltiple).</div>
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4) Que, en cuanto a la derivación parcial de la solicitud, relativa a la entrega de las respuestas emitidas por la reclamante, durante el desarrollo de la ECEP 2019, cabe precisar que el artículo 19 L del DFL nº 1, de 1996, de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.070, en su inciso segundo, dispone: “El instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos será aplicado por la Agencia de Calidad de la Educación y sus resultados serán entregados al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a que se refiere el artículo 19 U”; en tal sentido, y del tenor del citado precepto, se advierte que únicamente los puntajes de las evaluaciones son remitidas por la Agencia de Calidad de la Educación al CPEIP, y no así el contenido emitido por los evaluados; siendo por tanto la derivación informada por la recurrida, acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, accediendo la Agencia a la entrega de la información; en consecuencia, se desestimarán las alegaciones de la recurrente relativas a la falta de entrega de la información en esta parte. No obstante, y conforme fue descrito y acreditado, la señalada derivación se realizó a la Agencia de Calidad de la Educación y notificada a la recurrente, mediante los Ord. Nº 839 y 840, ambos de 6 de octubre de 2020, esto es, casi 40 días hábiles después de ingresada la solicitud; lo anterior, contraviene la inmediatez que ordena, para este tipo de gestión, el mencionado artículo 13 de la Ley de Transparencia . (4)</div>
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5) Que, respecto a la entrega de copia de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP) aplicada el año 2019, particularmente las preguntas cerradas (de selección múltiple), cabe precisar que el artículo 8°, inciso 2º, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en “actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público”, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación –de los bienes jurídicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</div>
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6) Que, en el presente caso, el órgano invocó las causales de reserva del artículo 21 Nº 1 y 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que la entrega de la prueba de conocimientos requerida implica inutilizarla para futuros procesos, toda vez que su acceso impediría la evaluación de los participantes en igualdad de condiciones, llevándolos a la necesidad de licitarlo en su totalidad, a fin de generar nuevos cuestionarios para su ejecución, lo cual trae aparejados costos en recursos y tiempo que estiman. En tal sentido, acompañan copia de la evaluación aplicada el año 2019 –pedida-, y aquella correspondiente al año 2020 (5) , de cuya revisión se verifica que son equivalentes aproximadamente en un 66%; no obstante, y si bien la preocupación de resguardar el instrumento de evaluación en esta oportunidad parece atendible, aquel se sustenta en situaciones hipotéticas respecto a eventuales consecuencias que podrían entorpecer su debido funcionamiento o generar un perjuicio a terceros, las que no ha podido acreditar suficientemente, advirtiendo que todas las circunstancias señaladas por la recurrida para justificar su negativa en la entrega de la evaluación del año 2019, se explican únicamente en un supuesto mal uso que de este antecedente podría darse, respecto de lo cual no existe evidencia efectiva, teniendo en especial consideración que la solicitante ya tuvo conocimiento del cuestionario pedido, al haber sido evaluada mediante aquel instrumento. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por este o por cualquier motivo, el órgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detección y corrección.</div>
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7) Que, por otra parte, cabe tener presente que la publicidad de la información relativa a las formas de evaluación de los docentes, y la efectividad y la eficiencia de los nuevos sistemas de evaluación y categorización de los profesionales de la educación, conlleva un evidente interés público, por tratarse de un tema -la educación-, de permanente discusión, por lo que cualquier comunicación referente a la forma en que los docentes son evaluados, resulta positiva, teniendo en consideración la calidad de la educación como eje principal de las demandas ciudadanas de los últimos años. Al respecto, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1040-14, C3754-16, C1805-17, C4009-17, C3609-19, C3497-19, C4281-19, entre otros, la evaluación busca fortalecer la profesión docente y contribuir a mejorar la calidad de la educación, lo que ratifica la importancia del control social en la materia. </div>
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8) Que, en consecuencia, se procederá a acoger parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de las preguntas cerradas (selección múltiple) que forman parte de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP) aplicada el año 2019, y rendida por la solicitante (6). A su vez, se tiene por entregada, aunque en forma extemporánea, copia de las preguntas abiertas que formaron parte de dicha evaluación; finalmente, en lo que respecta a la derivación a la Agencia de Calidad de la Educación, se representará al organismo en lo resolutivo, la falta de oportunidad de la gestión anotada. </div>
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9) Que, finalmente, se desestimarán las alegaciones de la recurrente relativas al puntaje obtenido en la prueba consultada, toda vez que van orientadas a una nueva revisión de su evaluación por parte del organismo. Lo anterior, no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por cuanto no se traduce en la entrega de aquella información descrita en el artículo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República. </div>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: </div>
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I.<span style="white-space:pre"> </span>Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Danila Marín Pérez en contra de la Subsecretaría de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. </div>
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II.<span style="white-space:pre"> </span>Requerir al Sr. Subsecretario de Educación: </div>
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a)<span style="white-space:pre"> </span>Hacer entrega a la reclamante de las preguntas cerradas (selección múltiple) que formaron parte de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP) aplicada el año 2019, y rendida por la solicitante. </div>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. </div>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. </div>
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III. Se tiene por entregada, aunque extemporáneamente, copia de las preguntas abiertas que formaron parte de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP) aplicada el año 2019. </div>
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IV. Se rechaza el amparo respecto a la falta de entrega de la respuesta emitida por la peticionaria, a la pregunta abierta Nº 1 de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (ECEP), aplicada el año 2019; al haber sido debidamente derivada dicha parte del requerimiento a la Agencia de Calidad de la Educación, conforme la normativa aplicable. A su vez, se desestiman las observaciones realizadas por la recurrente, relativas al puntaje obtenido, y solicitud de nueva revisión de su evaluación, por corresponder al ejercicio al derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Ley de Transparencia. </div>
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V. Representar al Sr. Subsecretario de Educación, la infracción los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber derivado el requerimiento a la Agencia de Calidad de la Educación ni otorgado respuesta a la solicitud, en lo términos establecidos en las señaladas disposiciones. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</div>
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VI. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Danila Marín Pérez y al Sr. Subsecretario de Educación. </div>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. </div>
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A través de la Resolución Exenta N°4430, de 05 de octubre de 2020, esta Subsecretaría de Educación dio respuesta a la solicitud de información, y accedió parcialmente a la entrega de la información solicitada, entregando las rúbricas de las preguntas abiertas y la pauta de corrección de las preguntas cerradas de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, aclarando, además, que la corrección de las preguntas abiertas se lleva a cabo con base a rúbricas que describen una respuesta esperada, y no a base de palabras clave.</li>
<li>
En cuanto a la solicitud de entrega de la prueba de conocimientos rendida, correspondiente a la prueba del año 2019, la entrega de ésta le fue denegada en virtud de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 Nº 1 y 2 de la Ley de Transparencia. No obstante, y frente a la inquietud de la requirente, respecto a la respuesta de la pregunta abierta N°1, cabe señalar que mediante correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020 (que se adjunta), fueron entregadas a la solicitante las preguntas abiertas N°1 y N°2, que formaron parte del instrumento que ella rindió. Hacen presente que luego del funcionamiento de la mesa técnica, que sesionó durante el segundo semestre del año 2019 y el primer trimestre del año 2020, se adoptó la decisión de que, a partir de las pruebas 2020, las preguntas abiertas ya no formarán parte de la prueba.</li>
<li>
En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 L del DFL N°1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, en relación con el artículo 13 de la Ley N°20.285 sobre Acceso a la Información Pública, mediante Ord. N°839 de fecha 06 de octubre de 2020, esta Subsecretaría derivó parcialmente a la Agencia de Calidad de la Educación, la solicitud de acceso a la información, en lo referente a las respuestas de la docente, circunstancia que le fue debidamente notificada mediante Ord. N°840 de la misma fecha, el que le fue enviado al correo electrónico indicado por la solicitante.</li>
<li>
En respuesta a la derivación señalada, mediante carta N°410 de fecha 21 de octubre de 2020, la Agencia de Calidad de la Educación indicó contar con la información solicitada, la que, en virtud de lo señalado en el punto 4.3 de la Instrucción N°10 del Consejo para la Transparencia, entregaría a la solicitante presencialmente, de conformidad a lo dispuesto en la señalada Instrucción, señalando al efecto la dirección y horarios para el retiro, haciendo presente la situación sanitaria del país. Además, el referido organismo propuso la entrega electrónica de la información solicitada, señalando las condiciones con las que la solicitante debía cumplir para acceder a ello, como sería la verificación de su identidad y correo electrónico, así como la autorización a la Agencia de Calidad de la Educación para el envío electrónico de la información solicitada, para lo cual se le sugirió un formato de certificado, el que debía ser remitido a la dirección de correo electrónico señalado en la referida comunicación.</li>
<li>
No obstante, y previo a la respuesta otorgada por la Agencia de Calidad de la Educación; con fecha el 14 de octubre de 2020, la reclamante interpuso el presente amparo.</li>
<li>
En relación a la alegación de falta de entrega de la respuesta dada por la peticionaria a la pregunta abierta número 1, es necesario reiterar que, al dar respuesta a la solicitud de información, mediante la Resolución Exenta N°4430, de 05 de octubre de 2020, esta Subsecretaría de Educación accedió parcialmente a la entrega de la información solicitada, entregando las rúbricas de las preguntas abiertas y la pauta de corrección o binarios de las preguntas cerradas de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos.</li>
<li>
Por otra parte, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 19 L de la Ley N°20.903, señala expresamente que <em>“</em><em>El instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos será aplicado por la Agencia de Calidad de la Educación y sus resultados serán entregados al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a que se refiere el artículo 19 U.”,</em> por lo que el organismo que lleva cabo la calificación de las respuestas a la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, es la Agencia de Calidad de la Educación, razón por la cual las respectivas hojas de respuesta debían ser solicitadas a dicha institución, y no a · este organismo; en consecuencia, y conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se procedió a la derivación ya informada.</li>
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En relación con las alegaciones de la recurrente en torno a los puntajes o resultados obtenidos en la prueba, cabe hacer presente que la reclamante solicitó información acerca de la revisión de su prueba, así como todas sus respuestas y las pautas con las que fueron revisadas, con su respectiva puntuación, versus el puntaje total. Posteriormente, solicitó la pauta de respuestas correctas, tanto para las preguntas abiertas, como cerradas (agregando en el caso de las preguntas abiertas las palabras claves utilizadas en su corrección o el tipo de respuesta idealmente correcta que se utilice en el proceso) y la puntuación del instrumento, que debe ser el puntaje máximo de cada ítem y el obtenido por ella en cada ítem y su pregunta). Al efecto, es necesario señalar que todas las respuestas correctas se encuentran en la planilla de corrección que la reclamante ya recibió, y que adjuntamos nuevamente. Allí se identifica la clave u opción correcta en el caso de cada pregunta de selección múltiple. Las respuestas dadas por la docente, puede revisarlas en su hoja de respuestas, la que, como hemos señalado, debe entregar la Agencia de Calidad de la Educación. Contando con lo anterior, la docente puede contrastar las alternativas correctas señaladas en la planilla de corrección, con las alternativas marcadas por ella al rendir la prueba. Así las cosas, <em>“las pautas con que fueron corregidas” </em>corresponden a la planilla de corrección y las rúbricas de las dos preguntas abiertas y sus anexos, las que, como hemos dicho, ya fueron entregadas a la solicitante, reiterando la inexistencia de palabras claves. Nuevamente hacen presente que, las rúbricas, son las que describen qué elementos debe contener una respuesta para que sea calificada como correcta.</li>
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En relación a lo solicitado, referente a <em>“…y la puntuación del instrumento que debe ser el puntaje máximo de cada ítem y el obtenido por mí en cada ítem y sus preguntas”</em>, como señalamos a la solicitante, al contar con la planilla de corrección con las respuestas correctas y su hoja de respuesta, puede acceder a lo pedido. No obstante, como complemento, se hizo entrega a la peticionaria de binarios de su prueba, que indica para cada una de las 58 preguntas de selección múltiple un “0” cuando la respuesta fue incorrecta, o un “1” cuando estaba correcta. A este respecto, adjuntamos nuevamente binarios de las respuestas de la reclamante entregados al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (Cpeip) por la Agencia de Calidad de la Educación.<br />
A fin de facilitar el análisis anterior, mediante correo electrónico de fecha 30 de noviembre de 2020, que adjuntamos a este instrumento, entregamos la “Ficha de Ensamblaje”, que señala el número de preguntas por dominio, y el número de respuestas correctas obtenidas por la solicitante, por cada dominio. En este documento también fueron agregados los binarios de la reclamante, en la última columna. Además, mediante el mismo comunicado, informamos los puntajes de </li>
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corte por cada una de las categorías de logro para la prueba de Lenguaje y Comunicación de Educación Media del año 2019, que corresponde a la prueba por ella rendida. Indicamos que éstos establecen el puntaje mínimo para calificar en cada una de las categorías de logro del instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos. Cabe señalar que las categorías que se señalan en el referido documento, las que van desde la letra A (categoría más alta), a la letra D (categoría más baja) son determinados por la Ley N° 20.903. Los puntajes de corte se calculan solo para las preguntas de selección múltiple.</li>
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Hacen presente que el cálculo del puntaje de la Prueba se realiza ponderando el puntaje de Preguntas Cerradas en un 95% y el de Preguntas Abiertas en un 5%. De esta manera, el puntaje es una variable continua que puede tomar cualquier valor en el intervalo comprendido entre 1 y 4, que es el rango de puntajes señalado por la Ley N° 20.903.</li>
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De igual manera se deja constancia que se dio respuesta a la mentada petición de acceso, informando que se accede a la pauta de corrección tanto para las preguntas de alternativas como para las de respuestas abiertas.</li>
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Finalmente, reiteran su negativa a proporcionar copia de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos, con base a los argumentos ya expuestos en la respuesta otorgada a la solicitud. No obstante, agregan que su entrega implicaría incurrir en una falta de servicio, por cuanto inhabilitaría una serie de preguntas que se reutilizarían en el proceso 2020 y 2021, impidiendo que esta se pueda llevar a cabo en el siguiente periodo, en atención a la falta de tiempo adecuado para la elaboración de nuevas pruebas de evaluación, además de los altísimos costos que aquello acarrea; sin embargo, reiteran que las preguntas abiertas que forman parte de la prueba, a partir de la evaluación del año 2020, fueron eliminadas, razón por la cual se hizo entrega de ellas a la solicitante; manteniendo la reserva únicamente de las preguntas cerradas –de selección múltiple-, ya que su divulgación afectaría la validez, confiabilidad y comparabilidad de los resultados, con base a los argumentos que exponen. A su vez, relatan las gestiones que conlleva el proceso de elaboración de la prueba consultada, el cual se contrata a través de tratos directos o, mediante licitación; en síntesis, explican, en promedio, cada prueba por año tiene un costo de $40.000.000.-; todo lo anterior, significa una destinación de meses de trabajo considerable (casi 1 año), el que atendido el actual contexto sanitario se complejiza notoriamente. Al efecto, manifiestan que acceder a lo pedido, implicaría la elaboración de una nueva prueba para la aplicación 2020, ya que ésta está compuesta mayoritariamente por las preguntas correspondientes a la aplicación 2019, solicitadas por la reclamante.</li>
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(1) Hacen entrega de aquellas a la reclamante por medio de correo de 30 de noviembre de 2020.</div>
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(2) Norma incorporada en virtud de la ley Nº 20.903, que crea el sistema de desarrollo profesional docente y modifica otras normas. </div>
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(3) Centro de perfeccionamiento, experimentación e investigación pedagógicas (CPEIP)</div>
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(4) A mayor abundamiento, y respecto a la forma en que la Agencia de Calidad de la Educación, mediante carta N°410 de fecha 21 de octubre de 2020, dispuso la entrega de la información a la solicitante, esto es, previa acreditación de su identidad por medios remotos, se aviene a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo y las directrices dadas por esta Corporación en Oficio Nº 252, de fecha 20 de marzo de 2020, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global producto del COVID-19. </div>
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(5) Cabe hacer presente que en virtud de la Ley Nº 21.272, se facultó, por el año 2020, a los profesionales de la educación para no rendir los instrumentos de evaluación como el consultado. Lo anterior, en consideración de la pandemia global, producto del Covid-19. A su vez, la evaluación año 2020, se realizó el 12 de diciembre de 2020, respecto de aquellos profesionales que no solicitaron la suspensión. Fuente: https://www.evaluacionconocimientos.cl/f_calendario</div>
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(6) Conforme los antecedentes proporcionados por el organismo, corresponde al instrumento de conocimientos específicos y pedagógicos “Lenguaje y Comunicación” Educación Media/ Científico Humanista.</div>