Decisión ROL C6548-20
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Reclamante: VERÓNICA PINTO HERRERA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, ordenando entregar una copia íntegra del contrato de trabajo y liquidaciones de sueldo de la propia reclamante en periodo indicado. Lo anterior, por estimarse que la información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de acumularse a un sumario incoado por el órgano requerido como ocurre en la especie, especialmente, tratándose de antecedentes de la propia reclamante, sin que se haya acreditado en qué medida se vería frustrada la investigación que se lleva a cabo de conocerse la información requerida. Atendido que lo pedido contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo; y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, así como las directrices otorgadas por esta Corporación, se recomienda realizar la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6548-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica Pinto Herrera</p> <p> Ingreso Consejo: 14.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, ordenando entregar una copia &iacute;ntegra del contrato de trabajo y liquidaciones de sueldo de la propia reclamante en periodo indicado.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que la informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de acumularse a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido como ocurre en la especie, especialmente, trat&aacute;ndose de antecedentes de la propia reclamante, sin que se haya acreditado en qu&eacute; medida se ver&iacute;a frustrada la investigaci&oacute;n que se lleva a cabo de conocerse la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Atendido que lo pedido contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo; y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, as&iacute; como las directrices otorgadas por esta Corporaci&oacute;n, se recomienda realizar la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6548-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2020, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Pinto Herrera solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia completa de su contrato de trabajo y de sus liquidaciones de sueldo, desde julio 2019 a Julio 2020.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 200, de fecha 29 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 14 de octubre de 2020, la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Carta N&deg; 173/2020, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se deniega lo pedido en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que &quot;(...) los documentos solicitados son parte de un proceso administrativo que a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, estando en etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n final. S&oacute;lo con el proceso de reintegraci&oacute;n de la funcionaria a la dotaci&oacute;n de salud, lo cual conlleva la confecci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, addendumm de contrato, cambio de cargo en sistemas internas y liquidaciones de sueldo, adem&aacute;s de todo el proceso t&eacute;cnico y operativo que implica&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de octubre de 2020, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Pinto Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s la reclamante hizo presente lo siguiente: &quot;solicit&eacute; (...) mis liquidaciones de sueldo de julio 2019 a julio 2020 y no he tenido respuesta tampoco de mi contrato de trabajo completo que tambi&eacute;n solicit&eacute;. Primero solicitaron pr&oacute;rroga y luego se niegan a dar la informaci&oacute;n por modificaciones&quot;.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E19315, de 6 de noviembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Con fecha 27 de noviembre de 2020, se concedi&oacute; un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar descargos; a la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de una copia &iacute;ntegra del contrato de trabajo y liquidaciones de sueldo de la propia reclamante seg&uacute;n se indica en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundada en que los documentos solicitados son parte de un proceso administrativo que se encuentra en proceso de tramitaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, es menester tener presente que respecto de los antecedentes de los funcionarios p&uacute;blicos este Consejo ha razonado en forma reiterada que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares de funcionarios p&uacute;blicos; correspondiendo lo pedido, en este caso, a antecedentes de la propia reclamante.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, en cuanto a la naturaleza de los expedientes sumariales, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, esta Corporaci&oacute;n igualmente ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y 1&deg; transitorio de este &uacute;ltimo cuerpo legal, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, referida a la propia reclamante; y no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo y conjuntamente con ello ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes requeridos.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto, atendido que el contrato de trabajo contiene datos personales de contexto de la peticionaria, y que las liquidaciones de sueldo, seg&uacute;n ha razonado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C211-10, contienen, informaci&oacute;n relativa a descuentos que la ley permite y personales relativos a pagos de seguros, asociaciones gremiales, y ahorros voluntarios, que no guardan relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada; para la entrega &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n pedida, deber&aacute; acreditarse previamente la identidad de la reclamante, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. En este sentido, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Pinto Herrera en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante:</p> <p> Copia &iacute;ntegra de su contrato de trabajo y liquidaciones de sueldo, desde julio 2019 a Julio 2020.</p> <p> Previo a su entrega, deber&aacute; acreditarse la identidad de la reclamante, al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. En este sentido, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Pinto Herrera y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Desarrollo Social de Calama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>