Decisión ROL C6561-20
Reclamante: MARIO VEGA IBAÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 1/27/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C6561-20 Entidad pública: Municipalidad de Combarbalá. Requirente: Mario Vega Ibáñez. Ingreso Consejo: 15.10.2020. En sesión ordinaria N° 1142 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C6561-20. VISTO: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) Que, con fecha 15 de octubre de 2020, don Mario Vega Ibáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Combarbalá, fundado en la respuesta negativa a la solicitud MU060T0000876, que dio origen al amparo C5561-20 que se encontraba en una etapa más avanzada de tramitación. 2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, no fue posible advertir las razones por las cuales presentó un nuevo amparo respecto de la solicitud señalada, razón por la cual, mediante oficio N° E19151, de 4 de noviembre de 2020, se solicitó subsanar su amparo en los siguientes términos: "(1°) aclare si desea desistir de la tramitación del presente amparo, atendido que Ud. también ingresó el amparo Rol C5561-20, ante la Municipalidad de Combarbalá por la misma solicitud código MU060T0000876, cuyo caso se encuentra en una etapa más avanzada de tramitación. Se hace presente que, de desistir de la tramitación del presente amparo Rol C6561-20, sólo continuará en tramitación el amparo Rol C5561-20, antes mencionado; y, (2°) de manifestar su intención de continuar la tramitación de la presente reclamación señale las razones de ello, considerando lo señalado en el numeral anterior". En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible. 3) Que, dentro de término legal, el reclamante señaló que los antecedentes proporcionados en el nuevo amparo son nuevos antecedentes que se deseaba aportar para fundamentar, fortalecer su reclamación Rol C5561-20, "el cual solicito siga su tramitación normal y legal Rol C5561-20...pido anexar al mismo amparo subsanado (Rol C5561-20), estos nuevos antecedentes que he proporcionado". Posteriormente, el 9 de diciembre de 2020, don Mario Vega Ibáñez señalo: "debo hacerle presente que ambos recursos son vinculantes entre sí, razón por la cual deben tramitarse éstos como uno solo y así dar pronto término a la tramitación de los mismos, sin burocracia y a la brevedad. (El Rol C6561-20 debe ser acumulado al Rol C5561-20), que fue el que dio origen a mi Amparo". (sic). Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley. 2) Que, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia establece que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible". 3) Que, en virtud de lo anterior, y como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad del presente amparo, no fue posible advertir las razones por las cuales se realizó una nueva reclamación respecto de la misma solicitud que originó el amparo Rol C5561-20. En razón de lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin embargo, al responder solo indicó que la nueva reclamación corresponde a nuevos antecedentes del Rol C5561-20, sin justificar las razones por las cuales se debería dar tramitación al presente amparo considerando que ya existía una reclamación previa fundada en los mismos antecedentes. Asimismo, solicitó que estas fueran acumuladas, lo que no era posible, ya que a la fecha de la reclamación este Consejo había dado traslado al órgano reclamado respecto del Rol C5561-20. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Mario Vega Ibáñez en contra de la Municipalidad de Combarbalá, por las razones expuestas precedentemente. II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mario Vega Ibáñez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbalá, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere. En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.