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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1154-12</strong></p>
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Entidad pública: Hospital de Lota</p>
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Requirente: Néstor Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 10.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1154-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2012, don Néstor Sáez Zambrano solicitó al Hospital de Lota, copia del “sumario resolución 1411 de 11 de julio de 2011, Fiscal Dra. Claudia Cuitiño Peña, instruido en el Hospital de Lota.” Además, acompaña a su amparo, copia de una anterior solicitud de información que presentara al referido hospital con fecha 13 de marzo de 2012, requiriendo los señalados antecedentes.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de agosto de 2012, don Néstor Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Agrega que en dos oportunidades se le citó a entrevista personal para tratar su solicitud, sin haber sido recibido finalmente.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director del Hospital de Lota, mediante Oficio N° 2.990 del 21 de agosto de 2012. Sin embargo, y a pesar de habérsele concedido, mediante correo electrónico de 24 de agosto de 2012, un plazo extraordinario de 3 días hábiles, a fin de que formulara las observaciones y descargos que estimara pertinentes, éste no efectuó presentación alguna ante este Consejo.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: En respuesta a un requerimiento de este Consejo, mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2012, el Hospital de Lota, remitió copia del Oficio N° 251, de 2012, por el cual da respuesta al requirente sobre su solicitud de información de 13 de marzo del mismo año, informándole que el sumario cuya copia solicitara“se encuentra en proceso de revisión por el Departamento Jurídico del Servicio de Salud de Concepción”. Asimismo, el órgano reclamado remitió copia del Ordinario N° 944, de 31 de octubre de 2012, por el cual remitió al Servicio de Salud Concepción el expediente del sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 1411 de 11.07.2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141, letra b), de la Ley N° 18.834. Además, en correo electrónico de 13 de noviembre de 2012, dirigido a este Consejo, el órgano reclamado manifestó que el Director del Hospital de Lota atendió personalmente al solicitante a fin de informarle acerca de dar respuesta a su solicitud de acceso de fecha 29 de junio de 2012.</p>
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Agrega que el 25 de octubre del año en curso, el reclamante efectuó una nueva solicitud de información relativo al sumario de que se trata, la cual fue respondida mediante el memorándum N° 15, de 30 de octubre de 2012, en el que se le informó, en síntesis, que el sumario solicitado se encontraba sujeto a reserva atendido que las conclusiones a que se llegue en dicho proceso sólo quedan a firme una vez que éste quede totalmente tramitado, y, además, podría hacerse pública una sanción diferente de la que en definitiva se aplique o informar sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse. Agregó que el referido procedimiento disciplinario se encontraba a la espera de la resolución del recurso de apelación, por parte de la Dirección del Servicio de Salud Concepción. Por último, manifiesta que la señalada información también le fue proporcionada personalmente al requirente con fecha 12 de noviembre de 2012.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el amparo de la especie tiene como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud de fecha 29 de junio de 2012 que motivó el presente amparo, dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que el órgano reclamado con ocasión de la gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo, manifestó que la solicitud de acceso había sido respondida personalmente por el Director del Hospital de Lota, sin precisar la data en que ello habría ocurrido, ni acompañar algún soporte documental que acredite haber proporcionado tal respuesta. Sobre el particular, cabe indicar, en primer lugar, que en conformidad a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, la negativa a proporcionar la información solicitada deberá efectuarse dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la solicitud, respuesta que deberá formularse por escrito y especificando la causal legal invocada, cuestión que el órgano no acreditó haber efectuado en la especie.</p>
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2) Que, al respecto, resulta pertinente agregar que, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 60.490, de 2008, de la Contraloría General de la República, en virtud de los principios de escrituración y conclusivo del procedimiento administrativo, establecidos en los artículos 5° y 8° de la citada Ley N° 19.880, respectivamente, el procedimiento debe constar por escrito o por medios electrónicos y terminar con la dictación de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual se exprese la voluntad del órgano administrativo, concluyendo dicho pronunciamiento que “no resulta suficiente una respuesta de carácter verbal a una solicitud formalmente presentada ante la autoridad alcaldicia”. En razón de lo anterior, se representará al Director del Servicio de Salud Concepción que con su actuar transgredió lo dispuesto en las normas legales citadas, como también el principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, por cuanto no invocó dentro de plazo, y por escrito, causal de reserva alguna que lo relevara de su obligación de entregar lo solicitado.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo «velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado», razón por la cual, constando que, a la fecha de la solicitud el procedimiento sumarial no se encontraba afinado, cabe tener presente lo ya señalado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, en orden a que el carácter secreto del expediente sumarial contemplado en el artículo 137, de la Ley N° 18.834, se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza.</p>
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4) Que, enseguida, cabe consignar que de acuerdo a lo informado a este Consejo por el órgano reclamado, el mencionado estado procesal del sumario administrativo se mantiene al día 13 de noviembre del presente año, por encontrarse pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos por los inculpados ante el Servicio de Salud de Concepción, de conformidad con el artículo 141, letra b), del Estatuto Administrativo. Al respecto, cabe considerar que de conformidad con el mencionado precepto, en contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria procederá, entre otros, el recurso de apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria. En dicho contexto, debe seguirse lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C903-12, relativo a una solicitud de copia de un sumario instruido por Carabineros de Chile, en que se encontraban pendientes de resolución los recursos administrativos de impugnación en contra de la aplicación de determinadas medidas disciplinarias, que en su considerando 5° señaló que :” Así las cosas, es dable estimar que a pesar de haberse adoptado la decisión de las medidas disciplinarias a aplicar, surjan elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes puedan modificar lo resuelto. Es más, estos nuevos antecedentes podrían significar la reapertura del sumario –como lo manifestó Carabineros de Chile en la gestión oficiosa efectuada ante este Consejo–. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisión de los recursos conocidos por los superiores jerárquicos podría afectar la investigación realizada en su oportunidad por el Fiscal Administrativo. A mayor abundamiento, este criterio coincide con dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 61815/2012 y N° 58.852/2008) donde se ha señalado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están “…agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia”.</p>
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5) Que, a la luz del mencionado criterio, el expediente sumarial requerido en la especie no se encuentra en condiciones de ser comunicado al solicitante, ya que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, lo que llevará a este Consejo a rechazar el amparo, sin perjuicio de representar al órgano reclamado el incumplimiento a las normas del procedimiento de acceso descritas anteriormente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Néstor Sáez Zambrano, en contra del Hospital de Lota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Nacional del Hospital de Lota el incumplimiento de los artículos 11, literales f) y h), 14 y 16 de la Ley de Transparencia y los artículos 15, 17, 32 y 33 de su Reglamento, y requerirle que adopte todas las medidas administrativas necesarias para ajustar los procedimientos administrativos del Hospital de Lota a la legislación sobre transparencia y acceso a la información.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Sáez Zambrano, y al Sr. Director del Hospital de Lota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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