Decisión ROL C1154-12
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Reclamante: NÉSTOR SÁEZ ZAMBRANO  
Reclamado: HOSPITAL DE LOTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital de Lota fundado en que no dio respuesta a la solicitud de información referida a un sumario realizado en contra de una funcionaria de aquel órgano. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el sumario no se encuentra afinado, teniendo por tanto el carácter de secreto o reservado. El sumario en cuestión se encuentra en curso, donde la decisión de los recursos conocidos por los superiores jerárquicos podría afectar la investigación realizada por el fiscal administrativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/23/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Procedimiento de habeas data impropio >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1154-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital de Lota</p> <p> Requirente: N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1154-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2012, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; al Hospital de Lota, copia del &ldquo;sumario resoluci&oacute;n 1411 de 11 de julio de 2011, Fiscal Dra. Claudia Cuiti&ntilde;o Pe&ntilde;a, instruido en el Hospital de Lota.&rdquo; Adem&aacute;s, acompa&ntilde;a a su amparo, copia de una anterior solicitud de informaci&oacute;n que presentara al referido hospital con fecha 13 de marzo de 2012, requiriendo los se&ntilde;alados antecedentes.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de agosto de 2012, don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Agrega que en dos oportunidades se le cit&oacute; a entrevista personal para tratar su solicitud, sin haber sido recibido finalmente.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director del Hospital de Lota, mediante Oficio N&deg; 2.990 del 21 de agosto de 2012. Sin embargo, y a pesar de hab&eacute;rsele concedido, mediante correo electr&oacute;nico de 24 de agosto de 2012, un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de que formulara las observaciones y descargos que estimara pertinentes, &eacute;ste no efectu&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: En respuesta a un requerimiento de este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de 12 de noviembre de 2012, el Hospital de Lota, remiti&oacute; copia del Oficio N&deg; 251, de 2012, por el cual da respuesta al requirente sobre su solicitud de informaci&oacute;n de 13 de marzo del mismo a&ntilde;o, inform&aacute;ndole que el sumario cuya copia solicitara&ldquo;se encuentra en proceso de revisi&oacute;n por el Departamento Jur&iacute;dico del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n&rdquo;. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia del Ordinario N&deg; 944, de 31 de octubre de 2012, por el cual remiti&oacute; al Servicio de Salud Concepci&oacute;n el expediente del sumario administrativo ordenado instruir por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1411 de 11.07.2011, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 141, letra b), de la Ley N&deg; 18.834. Adem&aacute;s, en correo electr&oacute;nico de 13 de noviembre de 2012, dirigido a este Consejo, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que el Director del Hospital de Lota atendi&oacute; personalmente al solicitante a fin de informarle acerca de dar respuesta a su solicitud de acceso de fecha 29 de junio de 2012.</p> <p> Agrega que el 25 de octubre del a&ntilde;o en curso, el reclamante efectu&oacute; una nueva solicitud de informaci&oacute;n relativo al sumario de que se trata, la cual fue respondida mediante el memor&aacute;ndum N&deg; 15, de 30 de octubre de 2012, en el que se le inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el sumario solicitado se encontraba sujeto a reserva atendido que las conclusiones a que se llegue en dicho proceso s&oacute;lo quedan a firme una vez que &eacute;ste quede totalmente tramitado, y, adem&aacute;s, podr&iacute;a hacerse p&uacute;blica una sanci&oacute;n diferente de la que en definitiva se aplique o informar sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse. Agreg&oacute; que el referido procedimiento disciplinario se encontraba a la espera de la resoluci&oacute;n del recurso de apelaci&oacute;n, por parte de la Direcci&oacute;n del Servicio de Salud Concepci&oacute;n. Por &uacute;ltimo, manifiesta que la se&ntilde;alada informaci&oacute;n tambi&eacute;n le fue proporcionada personalmente al requirente con fecha 12 de noviembre de 2012.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el amparo de la especie tiene como fundamento el no haber recibido respuesta a la solicitud de fecha 29 de junio de 2012 que motiv&oacute; el presente amparo, dentro del plazo establecido por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo, manifest&oacute; que la solicitud de acceso hab&iacute;a sido respondida personalmente por el Director del Hospital de Lota, sin precisar la data en que ello habr&iacute;a ocurrido, ni acompa&ntilde;ar alg&uacute;n soporte documental que acredite haber proporcionado tal respuesta. Sobre el particular, cabe indicar, en primer lugar, que en conformidad a lo dispuesto por los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, la negativa a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; efectuarse dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la solicitud, respuesta que deber&aacute; formularse por escrito y especificando la causal legal invocada, cuesti&oacute;n que el &oacute;rgano no acredit&oacute; haber efectuado en la especie.</p> <p> 2) Que, al respecto, resulta pertinente agregar que, conforme con el criterio contenido en el dictamen N&deg; 60.490, de 2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en virtud de los principios de escrituraci&oacute;n y conclusivo del procedimiento administrativo, establecidos en los art&iacute;culos 5&deg; y 8&deg; de la citada Ley N&deg; 19.880, respectivamente, el procedimiento debe constar por escrito o por medios electr&oacute;nicos y terminar con la dictaci&oacute;n de un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuesti&oacute;n de fondo y en el cual se exprese la voluntad del &oacute;rgano administrativo, concluyendo dicho pronunciamiento que &ldquo;no resulta suficiente una respuesta de car&aacute;cter verbal a una solicitud formalmente presentada ante la autoridad alcaldicia&rdquo;. En raz&oacute;n de lo anterior, se representar&aacute; al Director del Servicio de Salud Concepci&oacute;n que con su actuar transgredi&oacute; lo dispuesto en las normas legales citadas, como tambi&eacute;n el principio de oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, por cuanto no invoc&oacute; dentro de plazo, y por escrito, causal de reserva alguna que lo relevara de su obligaci&oacute;n de entregar lo solicitado.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, en conformidad con el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &laquo;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;, raz&oacute;n por la cual, constando que, a la fecha de la solicitud el procedimiento sumarial no se encontraba afinado, cabe tener presente lo ya se&ntilde;alado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, en orden a que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial contemplado en el art&iacute;culo 137, de la Ley N&deg; 18.834, se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 4) Que, enseguida, cabe consignar que de acuerdo a lo informado a este Consejo por el &oacute;rgano reclamado, el mencionado estado procesal del sumario administrativo se mantiene al d&iacute;a 13 de noviembre del presente a&ntilde;o, por encontrarse pendientes de resoluci&oacute;n los recursos de apelaci&oacute;n interpuestos por los inculpados ante el Servicio de Salud de Concepci&oacute;n, de conformidad con el art&iacute;culo 141, letra b), del Estatuto Administrativo. Al respecto, cabe considerar que de conformidad con el mencionado precepto, en contra de la resoluci&oacute;n que ordene la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria proceder&aacute;, entre otros, el recurso de apelaci&oacute;n ante el superior jer&aacute;rquico de quien impuso la medida disciplinaria. En dicho contexto, debe seguirse lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C903-12, relativo a una solicitud de copia de un sumario instruido por Carabineros de Chile, en que se encontraban pendientes de resoluci&oacute;n los recursos administrativos de impugnaci&oacute;n en contra de la aplicaci&oacute;n de determinadas medidas disciplinarias, que en su considerando 5&deg; se&ntilde;al&oacute; que :&rdquo; As&iacute; las cosas, es dable estimar que a pesar de haberse adoptado la decisi&oacute;n de las medidas disciplinarias a aplicar, surjan elementos que revistan la condici&oacute;n de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes puedan modificar lo resuelto. Es m&aacute;s, estos nuevos antecedentes podr&iacute;an significar la reapertura del sumario &ndash;como lo manifest&oacute; Carabineros de Chile en la gesti&oacute;n oficiosa efectuada ante este Consejo&ndash;. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisi&oacute;n de los recursos conocidos por los superiores jer&aacute;rquicos podr&iacute;a afectar la investigaci&oacute;n realizada en su oportunidad por el Fiscal Administrativo. A mayor abundamiento, este criterio coincide con dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (N&deg; 61815/2012 y N&deg; 58.852/2008) donde se ha se&ntilde;alado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n &ldquo;&hellip;agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&rdquo;.</p> <p> 5) Que, a la luz del mencionado criterio, el expediente sumarial requerido en la especie no se encuentra en condiciones de ser comunicado al solicitante, ya que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, lo que llevar&aacute; a este Consejo a rechazar el amparo, sin perjuicio de representar al &oacute;rgano reclamado el incumplimiento a las normas del procedimiento de acceso descritas anteriormente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano, en contra del Hospital de Lota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Hospital de Lota el incumplimiento de los art&iacute;culos 11, literales f) y h), 14 y 16 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 15, 17, 32 y 33 de su Reglamento, y requerirle que adopte todas las medidas administrativas necesarias para ajustar los procedimientos administrativos del Hospital de Lota a la legislaci&oacute;n sobre transparencia y acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor S&aacute;ez Zambrano, y al Sr. Director del Hospital de Lota.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>