Decisión ROL C6575-20
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Reclamante: BERNARD KEISER  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a la entrega de copia de las denuncias y documentos anexos formuladas a proyecto que indica. Lo anterior, por cuanto, tratándose de denuncias en trámite, respecto de las cuales aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14, C385-15 y C6975-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6575-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Maura Torres Cepeda</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, referido a la entrega de copia de las denuncias y documentos anexos formuladas a proyecto que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor.</p> <p> Aplica precedentes contenidos en las decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10, C67-12, C273-13, C295-14, C385-15 y C6975-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6575-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2020, do&ntilde;a Maura Torres Cepeda -en representaci&oacute;n de Don Bernard Samuel Keiser, seg&uacute;n se acredit&oacute; en el presente procedimiento de acceso- solicit&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante, indistintamente Superintendencia o SMA- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;Informaci&oacute;n asociada a la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Ampliaci&oacute;n sondajes exploratorios de restos hist&oacute;ricos en Puerto Ingl&eacute;s, Isla Robinson Crusoe&quot; calificado ambientalmente favorable mediante la RCA 214/2012, espec&iacute;ficamente:</p> <p> 1.1) Cu&aacute;ntas denuncias ha interpuesto CONAF en contra de este proyecto;</p> <p> 1.2) Si existen otras denuncias sectoriales y/o ciudadanas contra este proyecto; y</p> <p> 1.3) &iquest;Cu&aacute;l es el contenido de cada denuncia?&raquo;.</p> <p> Adicionalmente, solicit&oacute; copia de cada una de las denuncias y sus documentos adjuntos.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 26 de agosto de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 9 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar nuevamente el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, que informa sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, atendida la emergencia sanitaria p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 22 de septiembre de 2020, la Superintendencia del Medio Ambiente respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando parcialmente los antecedentes consultados, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3.1) Primeramente, en cuanto a lo requerido en los numerales 1.1) y 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, inform&oacute; que la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal -en adelante, indistintamente CONAF- ha presentado tres denuncias en contra del proyecto &quot;Ampliaci&oacute;n sondajes exploratorios de restos hist&oacute;ricos en Puerto Ingl&eacute;s, Isla Robinson Crusoe&quot;, no habiendo m&aacute;s denuncias contra dicho proyecto.</p> <p> 3.2) Acto seguido, hizo presente que una de dichas denuncias, identificada con el n&uacute;mero ID 34-V2019, se encuentra archivada. En raz&oacute;n de ello, se adjunt&oacute; copia de la misma, junto a sus respectivos anexos. Asimismo, puntualiz&oacute; que la resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre su archivo, se encuentra publicada en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental -SNIFA-, de acceso p&uacute;blico, precisando la forma de acceder a dicho acto administrativo.</p> <p> 3.3) Sobre las dos denuncias restantes, indic&oacute; que se encuentran actualmente en investigaci&oacute;n, por lo que su contenido es informaci&oacute;n reservada, a fin de garantizar la oportunidad y eficacia en el ejercicio de las potestades del Servicio. En este orden de ideas, ilustr&oacute; que dichas denuncias forman parte de expedientes que se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n, tanto por parte de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, como asimismo por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del organismo recurrido, previo a la toma de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad. Sobre este punto, agreg&oacute; que dichos antecedentes servir&aacute;n de base para la determinaci&oacute;n del ejercicio de las potestades otorgadas por la ley a la Superintendencia.</p> <p> Por lo anterior, razon&oacute; que lo solicitado resulta relevante para fundamentar el pronunciamiento de la SMA, en orden a dar tramitaci&oacute;n al procedimiento correspondiente, de acuerdo a las competencias que ata&ntilde;en al Servicio, por lo que constituye un antecedente previo, necesario y esencial para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n.</p> <p> Adicionalmente, agreg&oacute; que la entrega de dichas denuncias podr&iacute;a eventualmente poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que el titular del proyecto fiscalizado, podr&iacute;a obtener informaci&oacute;n espec&iacute;fica, confiriendo, una ventana de tiempo en la cual podr&iacute;a realizarse acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas o evidencias, con el objeto de impedir el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n y dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3.4) Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que una vez que se notifiquen cargos o bien se determine el archivo de la investigaci&oacute;n, los antecedentes ser&aacute;n publicados &iacute;ntegramente por la Superintendencia en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental -en adelante, indistintamente SNIFA-, el cual se conforma por los procedimientos sancionatorios incoados respecto de cada actividad, proyecto y sujeto fiscalizado, sus resultados, entre otros antecedentes.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de octubre de 2020, do&ntilde;a Maura Torres Cepeda -en representaci&oacute;n de don Bernard Samuel Keiser- dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados.</p> <p> Al respecto, el peticionario expres&oacute; que la negativa de la Superintendencia de entregar los antecedentes solicitados es infundada y contraria al esp&iacute;ritu del Principio de Transparencia que rige a los &oacute;rganos del Estado, toda vez que no ha expresado ni justificado adecuadamente las razones por la cuales la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada impedir&iacute;a el correcto ejercicio de sus funciones fiscalizadoras. Sobre lo anterior, expuso que la SMA procura excusarse en el supuesto peligro de que el titular del Proyecto interfiriese en el proceso de fiscalizaci&oacute;n o investigaci&oacute;n, previo a la formulaci&oacute;n de cargos, asil&aacute;ndose en una interpretaci&oacute;n gen&eacute;rica de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de la causal de secreto o reserva, sin explicar de qu&eacute; forma operar&iacute;a en el caso concreto.</p> <p> Con respecto a la concurrencia de la causal esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;al&oacute; que no se explicita suficientemente las razones de la denegaci&oacute;n, sino que s&oacute;lo se asil&oacute; de manera gen&eacute;rica en la disposici&oacute;n invocada, sin argumentos que hagan plausible su oposici&oacute;n. Acto seguido, expuso que la SMA no ha se&ntilde;alado el plazo en que se resolver&aacute; las denuncias presentadas por CONAF, por lo que no verifica el primer requisito establecido para la concurrencia de la causal, en conformidad a jurisprudencia que indica.</p> <p> En el mismo orden de ideas, en cuanto al segundo requisito de procedencia de la causal, indic&oacute; que no existen antecedentes relevantes para sostener que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones de fiscalizadores de la SMA, pues las actividades que fueron objeto de denuncias por parte de CONAF se encontraban terminadas al momento de resolver la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> A continuaci&oacute;n, puntualiz&oacute; que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada conculca las garant&iacute;as del debido proceso y de la igualdad ante la ley de su representado, toda vez que priva a &eacute;ste de su derecho a defensa jur&iacute;dica, neg&aacute;ndole la posibilidad de hacer valer sus derechos, aportando pruebas y solicitando diligencias e impugnando al &oacute;rgano denunciante -CONAF-. Al respecto, refiri&oacute; que su representado -en su calidad de titular del Proyecto- detenta un evidente inter&eacute;s en conocer el contenido y estado de tramitaci&oacute;n de las denuncias efectuadas en su contra.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio N&deg; E19281, de fecha 6 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; y, (5&deg;) para el caso de encontrarse finalizados los procesos denegados, remita copia &iacute;ntegra de dicha informaci&oacute;n, haci&eacute;ndose presente que de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de noviembre de 2020, la SMA evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 5.1) Primeramente, hizo presente que las denuncias denegadas, fueron presentadas los d&iacute;as 19 de febrero y 18 de junio de 2020, respectivamente. Por tal motivo, ilustr&oacute; que &eacute;stas se encuentran en pleno estudio al momento de realizaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n. Sobre este punto, agreg&oacute; que la &uacute;ltima actividad de fiscalizaci&oacute;n realizada en los expedientes de fiscalizaci&oacute;n asociados a las denuncias fueron: i) el examen de informaci&oacute;n de los antecedentes aportados por la CONAF, plasmado en el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental DFZ-2019-2124-V-RCA, de fecha 27 de noviembre de 2019, ello respecto de la denuncia 35-V-2019, y; ii) respecto de la denuncia 64-V-2020, examen de informaci&oacute;n de los antecedentes aportados por CONAF, cuyo resultado fue expresado en el informe de fiscalizaci&oacute;n ambiental DFZ-2020-3099-V-RCA, de fecha 3 de septiembre de 2020.</p> <p> En raz&oacute;n de ello, argument&oacute; que ha transcurrido un corto periodo de tiempo desde las actividades de fiscalizaci&oacute;n, relacionadas con las denuncias solicitadas, por lo que es pertinente concluir que la denegaci&oacute;n no podr&iacute;a afectar su derecho de defensa, ya que no ha transcurrido un plazo suficiente para entender que el interesado se ver&iacute;a impedido de recopilar informaci&oacute;n para ser considerada en la instancia correcta, en los t&eacute;rminos definidos en jurisprudencia que indica, espec&iacute;ficamente en la eventual formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo expuesto por el peticionario en su reclamaci&oacute;n, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados, esto es, la copia de las denuncias y documentos anexos formuladas a proyecto que indica -numeral 1.3 de la parte expositiva de este Acuerdo-. Al efecto, la SMA se opuso parcialmente a su entrega, pues dos de las denuncias peticionadas, rotuladas ID 35-V-2019 y 64-V-2020, respectivamente, se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n, tanto por parte de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, como asimismo por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del organismo recurrido. Por tal motivo, se opuso a la entrega de dichos antecedentes, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, es menester tener presente que, el art&iacute;culo 47&deg; de la ley N&deg; 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que: &laquo;el procedimiento administrativo sancionatorio podr&aacute; iniciarse de oficio, a petici&oacute;n del &oacute;rgano sectorial o por denuncia (...) Las denuncias de infracciones administrativas deber&aacute;n ser formuladas por escrito a la Superintendencia...&raquo; y deber&aacute;n contener, adem&aacute;s de la individualizaci&oacute;n del denunciante, &laquo;una descripci&oacute;n de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracci&oacute;n, precisando lugar y fecha de su comisi&oacute;n y, de ser posible, identificando al presunto infractor&raquo;. Dicha norma agrega que la denuncia &laquo;originar&aacute; un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 49&deg; de la ley previamente referida, dispone que &laquo;la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio se realizar&aacute; por un funcionario de la Superintendencia que recibir&aacute; el nombre de instructor y se iniciar&aacute; con una formulaci&oacute;n precisa de los cargos&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, de lo expuesto precedentemente, se puede concluir que la recepci&oacute;n de una denuncia por parte de la Superintendencia reclamada no origina, por ese s&oacute;lo hecho, la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, lo que s&oacute;lo ocurrir&aacute; si luego del an&aacute;lisis de la misma se observa que &eacute;sta &laquo;est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&raquo;. De esta forma, corresponde determinar si la divulgaci&oacute;n de los expedientes de fiscalizaci&oacute;n peticionados, previo a la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, configurar&iacute;a la concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado para las denuncias que se encuentren en dicho estado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre la materia, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;. En la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida -las denuncias- y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el m&eacute;rito de cada denuncia, como de los documentos que se acompa&ntilde;an a las mismas, que dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto dichas denuncias corresponden al antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad reclamada (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo requisito, del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, este Consejo estima que, las denuncias objeto del requerimiento de informaci&oacute;n pertenecen a procedimientos en curso y no afinados, en consecuencia, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, la Superintendencia ilustr&oacute; que dichas denuncias se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n -an&aacute;lisis-, tanto por parte de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, como asimismo por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del organismo recurrido. Sobre este punto, la Superintendencia precis&oacute; las m&aacute;s recientes actividades de fiscalizaci&oacute;n desplegadas en los expedientes de fiscalizaci&oacute;n asociados a las referidas denuncias, a saber: i) el examen de informaci&oacute;n de los antecedentes aportados por la CONAF, plasmado en el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental DFZ-2019-2124-V-RCA, de fecha 27 de noviembre de 2019; y, ii) el examen de informaci&oacute;n de los antecedentes aportados por CONAF, cuyo resultado fue expresado en el informe de fiscalizaci&oacute;n ambiental DFZ-2020-3099-V-RCA, de fecha 3 de septiembre de 2020 (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en tal contexto, en cuanto a la afectaci&oacute;n de las funciones espec&iacute;ficas que corresponden a cada una de las Divisiones que se encuentran conociendo los expedientes de fiscalizaci&oacute;n consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, de Medio Ambiente, que fija la organizaci&oacute;n interna de la Superintendencia de Medio Ambiente. Al efecto, dicho instrumento establece en su numeral 3.3 que le corresponder&aacute; al Departamento de Sanci&oacute;n y Cumplimiento : &laquo; b) Recibir los antecedentes de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y Conformidad Ambiental y la Divisi&oacute;n de Seguimiento e Informaci&oacute;n Ambiental, que constaten hallazgos o no conformidades, procediendo a realizar la investigaci&oacute;n, seg&uacute;n correspondiere; d) Citar a declarar a los representantes, directores, administradores, asesores y dependientes de los sujetos fiscalizados, como asimismo a testigos, respecto de alg&uacute;n hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 29 de la ley org&aacute;nica de la Superintendencia; k) Proponer la dictaci&oacute;n los actos administrativos destinados a requerir informaci&oacute;n (...). A su vez, en cuanto a la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y Conformidad Ambiental, es menester tener presente que dicha unidad tiene la funci&oacute;n de: &laquo; a) Coordinar, supervisar y apoyar la ejecuci&oacute;n de las actividades de fiscalizaci&oacute;n ambiental de los instrumentos de car&aacute;cter ambiental, incluidos los programas de cumplimiento y los planes de reparaci&oacute;n, que realicen los funcionarios de la Superintendencia, los organismos sectoriales subprogramados o los terceros debidamente autorizados para ello y efectuar su seguimiento, de acuerdo a la normativa aplicable&raquo; (numeral 4.1 de la referida resoluci&oacute;n) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales, a la fecha de la solicitud, no se hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la respectiva decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor y asimismo, respecto a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n en curso. En tal sentido, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, quedando en evidencia, las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunci&oacute;n de las resoluciones definitivas a adoptar, lo cual debilita la funci&oacute;n fiscalizadora de la reclamada. En el mismo orden de ideas, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la Superintendencia, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, estim&aacute;ndose plausible que la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados adem&aacute;s puede afectar el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que su publicaci&oacute;n podr&iacute;a poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, lo cual generar&iacute;a una ventaja que podr&iacute;a ser usada por el titular del proyecto para esconder informaci&oacute;n relevante. Por lo anterior, se configura de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en los amparos Roles C273-13, C295-14, C385-15 y C6975-19, entre otros (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por la reclamante, en orden a que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada conculca las garant&iacute;as del debido proceso y de la igualdad ante la ley de su representado, esta Corporaci&oacute;n estima que dichas circunstancias no se verifican en la especie, toda vez que el art&iacute;culo 49&deg; de la Ley N&deg; 20.417, de 2010, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley org&aacute;nica contempla la instancia de oposici&oacute;n procesal pertinente, en virtud de la cual el presunto infractor puede hacer efectivo su derecho a defensa, desplegar pruebas y formular las alegaciones que estime conveniente, una vez materializada la formulaci&oacute;n de cargos e incoado el respectivo procedimiento sancionatorio. Al efecto, el precipitado cuerpo legal establece que &laquo;la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio se realizar&aacute; por un funcionario de la Superintendencia que recibir&aacute; el nombre de instructor y se iniciar&aacute; con una formulaci&oacute;n precisa de los cargos, que se notificar&aacute;n al presunto infractor por carta certificada en el domicilio que tenga registrado ante la Superintendencia o en el que se se&ntilde;ale en la denuncia, seg&uacute;n el caso, confiri&eacute;ndole un plazo de 15 d&iacute;as para formular los descargos&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, estim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, deneg&aacute;ndose la entrega de los antecedentes peticionados.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo resuelto en los considerandos precedentes, en virtud de los principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11&deg; literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al SMA que entregue a la peticionaria la informaci&oacute;n reclamada, una vez que se notifiquen los cargos o bien se determine el cierre de las investigaciones consultadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Maura Torres Cepeda, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por configurase la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Maura Torres Cepeda y, al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>