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DECISIÓN AMPARO ROL C6587-20</p>
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Entidad pública: Presidencia de la República</p>
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Requirente: Luciano Jiménez M.</p>
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Ingreso Consejo: 15.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, referido a copia de registro audiovisual del consejo de gabinete ampliado llevado a cabo con fecha 10 de septiembre de 2020.</p>
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Lo anterior, debido que en aquellas instancias se acuerdan y unifican criterios entre S.E. el Presidente de la República y sus colaboradores más cercanos, entregando directrices de trabajo comunes y especiales para todas las carteras ministeriales y servicios públicos dependientes del Poder Ejecutivo. En particular, en el consejo de gabinete consultado se abordaron las medidas desplegadas por el Gobierno frente a la pandemia de COVID-19 y las estrategias para impulsar la recuperación económica del país. De esta forma, se estima que el registro audiovisual solicitado contiene y detalla la información necesaria para el cometido de funciones públicas, cuya publicidad implicaría una afectación - presente o probable, y con suficiente especificidad- al debido cumplimiento de las funciones de gobierno y administrativas de S.E. el Presidente de la República, con respecto a la conducción del país.</p>
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Asimismo, parte de la información solicitada se encuentra cautelada por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República por cuanto comprende aspectos de la vida privada de sus titulares, sus ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o de carácter privado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C6587-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de septiembre de 2020, don Luciano Jiménez M. solicitó a la Presidencia de la República "Copia digital y enviada a mi correo electrónico de todos los archivos de video (con audio incluido) que grabaron equipos de Presidencia durante el consejo de gabinete del 10 de septiembre del 2020. Si bien se subieron videos a redes sociales, lo cierto es que los videos que se suben son editados y nunca tienen la totalidad de los archivos grabados. Por lo mismo, quiero el total de los archivos que se grabaron, en tanto corresponde a material de información pública ya que fueron registrados con aparatos electrónicos adquiridos con dineros fiscales".</p>
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2) RESPUESTA: La Presidencia de la República por medio de correo electrónico, de fecha 13 de octubre de 2020, informó que el material disponible del consejo de gabinete ampliado solicitado se encuentra publicado en el enlace que indica. No obstante, hacen presente que, el archivo con la totalidad de la grabación se encuentra amparado por la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, puesto que este tipo de grabaciones registran una reunión de trabajo de S.E. el Presidente de la República con los Ministros de Estado y Subsecretarios, en las que se tratan temas propios de la función constitucional de gobierno y administración atribuida a la máxima autoridad. De esta forma, su publicidad afecta directamente el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, impactando de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, debate y revisión de políticas, planes y programas del Gobierno.</p>
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Por otra parte, consideran que también resulta aplicable la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debido a que, adicionalmente a la reunión, se registraron conversaciones personales entre los asistentes a la misma, previo al desarrollo de la cita, y cuya entrega afecta directamente los derechos de aquellas personas, particularmente, la esfera de su vida privada.</p>
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Por último, señalan que, por la naturaleza de la reunión de trabajo, y las temáticas tratadas en ella, la información contenida en las grabaciones registradas por la Dirección de Prensa de la Presidencia de la República, se encuentran amparadas también por la reserva del artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, se debe a que, en el contexto de esta reunión entre S.E el Presidente de la República y sus colaboradores más cercanos, se abordó la situación actual del país, lo que incluye temáticas de salud pública, relativas al estudio y planificación de políticas públicas del Gobierno ante la pandemia de COVID-19, y cuya publicidad afecta este bien jurídico protegido por la Ley de Transparencia, incorporado dentro del concepto de interés nacional.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 15 de octubre de 2020, don Luciano Jiménez M. dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Presidencia de la República, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio N° E19.193, de fecha 5 de noviembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1°) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo su entrega afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) detalle cómo la entrega de aquella afectaría el interés nacional; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme a dicho artículo, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de aquellos, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7°) señale si a la reunión consultada asistieron única y exclusivamente funcionarios públicos, o si también asistieron personas naturales ajenas a la Administración del Estado; y, (8°) proceda a la conservación de la grabación solicitada hasta que la decisión de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 886, de fecha 19 de noviembre de 2020, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que los Consejos de Gabinete no se graban ni se registran, puesto que no existe un mandato constitucional o legal que les imponga dicha obligación. Así, el motivo por el cual la Dirección de Prensa registró parcialmente una parte de aquel fue para informar a la ciudadanía por medio de su sitio web sobre la actividad del Mandatario. De esta forma, las imágenes registradas fueron editadas a fin de ofrecer a la ciudadanía la información pertinente, y que pudiera ser publicada, sin develar el registro de aquello que fue tratado en la parte de la reunión del Consejo de Gabinete ampliado que se grabó, el que como habitualmente ocurre, tuvo un carácter de reservado. Adicionalmente, sostienen que la totalidad del material audiovisual grabado constituye un archivo en bruto sobre el cual se trabaja y edita para su posterior conocimiento público, de acuerdo con el criterio que decidan en conjunto su Dirección de Prensa con el Gabinete Presidencial, por lo que constituye un archivo preliminar al video final que se publica en el sitio web.</p>
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Así, consideran que las reuniones en las que participa el Jefe de Estado no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esa entidad, ni tampoco se encuentra en algún otro tipo de soporte documental referido por la Ley de Transparencia. De esta forma, dichas reuniones son situaciones de hecho, cuyo objetivo y fin pueden variar caso a caso, y que en definitiva no se reflejan posteriormente en un video, audio, documento, minuta o acta, salvo que la Constitución o las leyes así lo requieran, formando parte del espacio de "privilegio deliberativo" del Mandatario, pues en aquellas se acuerdan y unifican criterios entre aquel y sus colaboradores más cercanos, entregando directrices de trabajo comunes y especiales para todas las carteras ministeriales y servicios públicos dependientes del Poder Ejecutivo.</p>
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Por lo expuesto, sostienen que se configura respecto de lo requerido la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, pues en los Consejos de Gabinete se exponen, trabajan y coordinan diversas medidas y políticas públicas relevantes, las cuales requieren un espacio de presentación, debate y coordinación con los colabores directos e inmediatos de S.E. el Presidente de la República, y cuya función se vincula con la misión constitucional de gobierno y administración atribuida a la máxima autoridad. De esta forma, su divulgación afecta el debido cumplimiento de las funciones del Mandatario, en su calidad de Jefe de Estado, impactando de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, debate y revisión de políticas, medidas, planes y programas con los Ministros de Estado y Subsecretarios cuya divulgación sería inconveniente para el adecuado funcionamiento del Gobierno en general y de la Presidencia de la República en particular. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Además, reitera su alegación referida a la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1, N° 2 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en cuanto a la información solicitada se debe hacer presente que, según lo informado, con fecha 10 de septiembre de 2020, S.E. el Presidente de la República encabezó un consejo de gabinete ampliado en La Moneda. Así, en la página institucional de la reclamada se señala que "En la instancia, el Mandatario y los secretarios de Estado abordaron las medidas desplegadas frente a la pandemia de Covid-19 y la estrategia para impulsar la recuperación económica. En el gabinete ampliado participaron, además, de forma telemática, los subsecretarios". (En: https://prensa.presidencia.cl/fotonoticia.aspx?id=165817, revisado con fecha 4 de febrero de 2021).</p>
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3) Que, el órgano reclamado informó, en su oportunidad, que obran en su poder los registros audiovisuales correspondientes al consejo de gabinete consultado. En este punto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en orden a que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo establecido en los artículos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que la Presidencia de la República denegó el acceso a la información solicitada, en primer lugar, por considerar que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, puesto que registra una reunión de trabajo de S.E. el Presidente de la República con los Ministros de Estado y Subsecretarios, en las que se trataron temas propios de la función constitucional de gobierno y administración atribuida a la máxima autoridad. De esta forma, su publicidad afecta directamente el debido cumplimiento de las funciones del Mandatario, en su calidad de Jefe de Estado, impactando de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, debate y revisión de políticas, planes y programas del Gobierno.</p>
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5) Que, en este punto, resulta necesario tener presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 24 de la Constitución Política de la República, en orden a que "El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado. // Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes". En tal contexto, el artículo 32 de la Carta Fundamental consagra las atribuciones especiales del Jefe de Estado, entre las cuales es menester destacar, a modo ilustrativo de su relevancia las siguientes: "1°.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas; (...) 3°.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución; (...) 5°.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución; 6°.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal; (...) 15°.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales". Por su parte, el inciso primero del artículo 33 dispone que "Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado".</p>
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6) Que, además, se debe considerar que, tal como lo alegó el órgano reclamado, no existe mandato constitucional ni legal que establezca la obligación de grabar o registrar los Consejos de Gabinete. De este modo, si bien aquél fue grabado esto sólo se realizó para informar a la ciudadanía sobre la realización de dicha actividad por parte del Mandatario. En efecto, de la revisión de la publicación en la página web de la reclamada, se constata que el video exhibido sólo contiene imágenes de los asistentes y sonido ambiente, sin develar audio o antecedente alguno que den cuenta de las materias tratadas en dicho consejo.</p>
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7) Que, en términos generales, en los consejos de gabinete se acuerdan y unifican criterios entre S.E. el Presidente de la República y sus colaboradores más cercanos, entregando directrices de trabajo comunes y especiales para todas las carteras ministeriales y servicios públicos dependientes del Poder Ejecutivo. En dicho contexto, la publicidad del soporte audiovisual solicitado implicaría dar a conocer el contenido íntegro de los referidos lineamientos del Jefe de Estado a sus ministros y el consecuente espacio de intercambio de opiniones, juicios y ponderaciones efectuados por los asistentes a dicha reunión, afectando con ello el privilegio deliberativo en materias de particular relevancia como son las medidas desplegadas frente a la pandemia de Covid-19 y la estrategia para impulsar la recuperación económica. A mayor abundamiento, el conocimiento de la información tiene potencial suficiente para afectar la toma de decisiones en dichos ámbitos al exponer eventuales cursos de acción que no necesariamente fueron adoptados, provocando confusión respecto de las medidas, estrategias y directrices efectivamente implementadas.</p>
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8) Que, en consecuencia, se rechazará el presente amparo toda vez que la publicidad de la información consultada implicaría una afectación - presente o probable, y con suficiente especificidad- al debido cumplimiento de las funciones de gobierno y administrativas de S.E. el Presidente de la República, con respecto a la conducción del país.</p>
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9) Que, por otra parte, cabe tener presente además lo señalado por la reclamada en el sentido de que en el registro audiovisual solicitado "se registraron conversaciones personales entre los asistentes a la misma, previo al desarrollo de la cita, y cuya entrega afecta directamente los derechos de aquellas personas, particularmente, la esfera de su vida privada." En este orden de ideas, es posible concluir que parte de la información solicitada se encuentra cautelada por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República por cuanto comprende aspectos de la vida privada de sus titulares, sus ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o de carácter privado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Luciano Jiménez M. en contra de la Presidencia de la República, por configurarse las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luciano Jiménez M. y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la República.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>