Decisión ROL C6587-20
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Reclamante: LUCIANO JIMENEZ M  
Reclamado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la República, referido a copia de registro audiovisual del consejo de gabinete ampliado llevado a cabo con fecha 10 de septiembre de 2020. Lo anterior, debido que en aquellas instancias se acuerdan y unifican criterios entre S.E. el Presidente de la República y sus colaboradores más cercanos, entregando directrices de trabajo comunes y especiales para todas las carteras ministeriales y servicios públicos dependientes del Poder Ejecutivo. En particular, en el consejo de gabinete consultado se abordaron las medidas desplegadas por el Gobierno frente a la pandemia de COVID-19 y las estrategias para impulsar la recuperación económica del país. De esta forma, se estima que el registro audiovisual solicitado contiene y detalla la información necesaria para el cometido de funciones públicas, cuya publicidad implicaría una afectación - presente o probable, y con suficiente especificidad- al debido cumplimiento de las funciones de gobierno y administrativas de S.E. el Presidente de la República, con respecto a la conducción del país. Asimismo, parte de la información solicitada se encuentra cautelada por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República por cuanto comprende aspectos de la vida privada de sus titulares, sus ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o de carácter privado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6587-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Presidencia de la Rep&uacute;blica</p> <p> Requirente: Luciano Jim&eacute;nez M.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, referido a copia de registro audiovisual del consejo de gabinete ampliado llevado a cabo con fecha 10 de septiembre de 2020.</p> <p> Lo anterior, debido que en aquellas instancias se acuerdan y unifican criterios entre S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica y sus colaboradores m&aacute;s cercanos, entregando directrices de trabajo comunes y especiales para todas las carteras ministeriales y servicios p&uacute;blicos dependientes del Poder Ejecutivo. En particular, en el consejo de gabinete consultado se abordaron las medidas desplegadas por el Gobierno frente a la pandemia de COVID-19 y las estrategias para impulsar la recuperaci&oacute;n econ&oacute;mica del pa&iacute;s. De esta forma, se estima que el registro audiovisual solicitado contiene y detalla la informaci&oacute;n necesaria para el cometido de funciones p&uacute;blicas, cuya publicidad implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n - presente o probable, y con suficiente especificidad- al debido cumplimiento de las funciones de gobierno y administrativas de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, con respecto a la conducci&oacute;n del pa&iacute;s.</p> <p> Asimismo, parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra cautelada por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica por cuanto comprende aspectos de la vida privada de sus titulares, sus ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o de car&aacute;cter privado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C6587-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de septiembre de 2020, don Luciano Jim&eacute;nez M. solicit&oacute; a la Presidencia de la Rep&uacute;blica &quot;Copia digital y enviada a mi correo electr&oacute;nico de todos los archivos de video (con audio incluido) que grabaron equipos de Presidencia durante el consejo de gabinete del 10 de septiembre del 2020. Si bien se subieron videos a redes sociales, lo cierto es que los videos que se suben son editados y nunca tienen la totalidad de los archivos grabados. Por lo mismo, quiero el total de los archivos que se grabaron, en tanto corresponde a material de informaci&oacute;n p&uacute;blica ya que fueron registrados con aparatos electr&oacute;nicos adquiridos con dineros fiscales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Presidencia de la Rep&uacute;blica por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 13 de octubre de 2020, inform&oacute; que el material disponible del consejo de gabinete ampliado solicitado se encuentra publicado en el enlace que indica. No obstante, hacen presente que, el archivo con la totalidad de la grabaci&oacute;n se encuentra amparado por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, puesto que este tipo de grabaciones registran una reuni&oacute;n de trabajo de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica con los Ministros de Estado y Subsecretarios, en las que se tratan temas propios de la funci&oacute;n constitucional de gobierno y administraci&oacute;n atribuida a la m&aacute;xima autoridad. De esta forma, su publicidad afecta directamente el debido cumplimiento de las funciones de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, en su calidad de Jefe de Estado, impactando de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, debate y revisi&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas del Gobierno.</p> <p> Por otra parte, consideran que tambi&eacute;n resulta aplicable la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debido a que, adicionalmente a la reuni&oacute;n, se registraron conversaciones personales entre los asistentes a la misma, previo al desarrollo de la cita, y cuya entrega afecta directamente los derechos de aquellas personas, particularmente, la esfera de su vida privada.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se&ntilde;alan que, por la naturaleza de la reuni&oacute;n de trabajo, y las tem&aacute;ticas tratadas en ella, la informaci&oacute;n contenida en las grabaciones registradas por la Direcci&oacute;n de Prensa de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, se encuentran amparadas tambi&eacute;n por la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, se debe a que, en el contexto de esta reuni&oacute;n entre S.E el Presidente de la Rep&uacute;blica y sus colaboradores m&aacute;s cercanos, se abord&oacute; la situaci&oacute;n actual del pa&iacute;s, lo que incluye tem&aacute;ticas de salud p&uacute;blica, relativas al estudio y planificaci&oacute;n de pol&iacute;ticas p&uacute;blicas del Gobierno ante la pandemia de COVID-19, y cuya publicidad afecta este bien jur&iacute;dico protegido por la Ley de Transparencia, incorporado dentro del concepto de inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 15 de octubre de 2020, don Luciano Jim&eacute;nez M. dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E19.193, de fecha 5 de noviembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones solicitando, especialmente, lo siguiente: (1&deg;) se refiera a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo su entrega afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de aquella afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme a dicho art&iacute;culo, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de aquellos, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (7&deg;) se&ntilde;ale si a la reuni&oacute;n consultada asistieron &uacute;nica y exclusivamente funcionarios p&uacute;blicos, o si tambi&eacute;n asistieron personas naturales ajenas a la Administraci&oacute;n del Estado; y, (8&deg;) proceda a la conservaci&oacute;n de la grabaci&oacute;n solicitada hasta que la decisi&oacute;n de este Consejo se encuentre firme y ejecutoriada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 886, de fecha 19 de noviembre de 2020, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que los Consejos de Gabinete no se graban ni se registran, puesto que no existe un mandato constitucional o legal que les imponga dicha obligaci&oacute;n. As&iacute;, el motivo por el cual la Direcci&oacute;n de Prensa registr&oacute; parcialmente una parte de aquel fue para informar a la ciudadan&iacute;a por medio de su sitio web sobre la actividad del Mandatario. De esta forma, las im&aacute;genes registradas fueron editadas a fin de ofrecer a la ciudadan&iacute;a la informaci&oacute;n pertinente, y que pudiera ser publicada, sin develar el registro de aquello que fue tratado en la parte de la reuni&oacute;n del Consejo de Gabinete ampliado que se grab&oacute;, el que como habitualmente ocurre, tuvo un car&aacute;cter de reservado. Adicionalmente, sostienen que la totalidad del material audiovisual grabado constituye un archivo en bruto sobre el cual se trabaja y edita para su posterior conocimiento p&uacute;blico, de acuerdo con el criterio que decidan en conjunto su Direcci&oacute;n de Prensa con el Gabinete Presidencial, por lo que constituye un archivo preliminar al video final que se publica en el sitio web.</p> <p> As&iacute;, consideran que las reuniones en las que participa el Jefe de Estado no son materia de registro en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos o acuerdos de esa entidad, ni tampoco se encuentra en alg&uacute;n otro tipo de soporte documental referido por la Ley de Transparencia. De esta forma, dichas reuniones son situaciones de hecho, cuyo objetivo y fin pueden variar caso a caso, y que en definitiva no se reflejan posteriormente en un video, audio, documento, minuta o acta, salvo que la Constituci&oacute;n o las leyes as&iacute; lo requieran, formando parte del espacio de &quot;privilegio deliberativo&quot; del Mandatario, pues en aquellas se acuerdan y unifican criterios entre aquel y sus colaboradores m&aacute;s cercanos, entregando directrices de trabajo comunes y especiales para todas las carteras ministeriales y servicios p&uacute;blicos dependientes del Poder Ejecutivo.</p> <p> Por lo expuesto, sostienen que se configura respecto de lo requerido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues en los Consejos de Gabinete se exponen, trabajan y coordinan diversas medidas y pol&iacute;ticas p&uacute;blicas relevantes, las cuales requieren un espacio de presentaci&oacute;n, debate y coordinaci&oacute;n con los colabores directos e inmediatos de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, y cuya funci&oacute;n se vincula con la misi&oacute;n constitucional de gobierno y administraci&oacute;n atribuida a la m&aacute;xima autoridad. De esta forma, su divulgaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del Mandatario, en su calidad de Jefe de Estado, impactando de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, debate y revisi&oacute;n de pol&iacute;ticas, medidas, planes y programas con los Ministros de Estado y Subsecretarios cuya divulgaci&oacute;n ser&iacute;a inconveniente para el adecuado funcionamiento del Gobierno en general y de la Presidencia de la Rep&uacute;blica en particular. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, reitera su alegaci&oacute;n referida a la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo informado, con fecha 10 de septiembre de 2020, S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica encabez&oacute; un consejo de gabinete ampliado en La Moneda. As&iacute;, en la p&aacute;gina institucional de la reclamada se se&ntilde;ala que &quot;En la instancia, el Mandatario y los secretarios de Estado abordaron las medidas desplegadas frente a la pandemia de Covid-19 y la estrategia para impulsar la recuperaci&oacute;n econ&oacute;mica. En el gabinete ampliado participaron, adem&aacute;s, de forma telem&aacute;tica, los subsecretarios&quot;. (En: https://prensa.presidencia.cl/fotonoticia.aspx?id=165817, revisado con fecha 4 de febrero de 2021).</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute;, en su oportunidad, que obran en su poder los registros audiovisuales correspondientes al consejo de gabinete consultado. En este punto, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que la Presidencia de la Rep&uacute;blica deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en primer lugar, por considerar que concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, puesto que registra una reuni&oacute;n de trabajo de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica con los Ministros de Estado y Subsecretarios, en las que se trataron temas propios de la funci&oacute;n constitucional de gobierno y administraci&oacute;n atribuida a la m&aacute;xima autoridad. De esta forma, su publicidad afecta directamente el debido cumplimiento de las funciones del Mandatario, en su calidad de Jefe de Estado, impactando de modo sustancial en las posibilidades de trabajo, debate y revisi&oacute;n de pol&iacute;ticas, planes y programas del Gobierno.</p> <p> 5) Que, en este punto, resulta necesario tener presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en orden a que &quot;El gobierno y la administraci&oacute;n del Estado corresponden al Presidente de la Rep&uacute;blica, quien es el Jefe del Estado. // Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservaci&oacute;n del orden p&uacute;blico en el interior y la seguridad externa de la Rep&uacute;blica, de acuerdo con la Constituci&oacute;n y las leyes&quot;. En tal contexto, el art&iacute;culo 32 de la Carta Fundamental consagra las atribuciones especiales del Jefe de Estado, entre las cuales es menester destacar, a modo ilustrativo de su relevancia las siguientes: &quot;1&deg;.- Concurrir a la formaci&oacute;n de las leyes con arreglo a la Constituci&oacute;n, sancionarlas y promulgarlas; (...) 3&deg;.- Dictar, previa delegaci&oacute;n de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que se&ntilde;ala la Constituci&oacute;n; (...) 5&deg;.- Declarar los estados de excepci&oacute;n constitucional en los casos y formas que se se&ntilde;alan en esta Constituci&oacute;n; 6&deg;.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal; (...) 15&deg;.- Conducir las relaciones pol&iacute;ticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales&quot;. Por su parte, el inciso primero del art&iacute;culo 33 dispone que &quot;Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la Rep&uacute;blica en el gobierno y administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que, tal como lo aleg&oacute; el &oacute;rgano reclamado, no existe mandato constitucional ni legal que establezca la obligaci&oacute;n de grabar o registrar los Consejos de Gabinete. De este modo, si bien aqu&eacute;l fue grabado esto s&oacute;lo se realiz&oacute; para informar a la ciudadan&iacute;a sobre la realizaci&oacute;n de dicha actividad por parte del Mandatario. En efecto, de la revisi&oacute;n de la publicaci&oacute;n en la p&aacute;gina web de la reclamada, se constata que el video exhibido s&oacute;lo contiene im&aacute;genes de los asistentes y sonido ambiente, sin develar audio o antecedente alguno que den cuenta de las materias tratadas en dicho consejo.</p> <p> 7) Que, en t&eacute;rminos generales, en los consejos de gabinete se acuerdan y unifican criterios entre S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica y sus colaboradores m&aacute;s cercanos, entregando directrices de trabajo comunes y especiales para todas las carteras ministeriales y servicios p&uacute;blicos dependientes del Poder Ejecutivo. En dicho contexto, la publicidad del soporte audiovisual solicitado implicar&iacute;a dar a conocer el contenido &iacute;ntegro de los referidos lineamientos del Jefe de Estado a sus ministros y el consecuente espacio de intercambio de opiniones, juicios y ponderaciones efectuados por los asistentes a dicha reuni&oacute;n, afectando con ello el privilegio deliberativo en materias de particular relevancia como son las medidas desplegadas frente a la pandemia de Covid-19 y la estrategia para impulsar la recuperaci&oacute;n econ&oacute;mica. A mayor abundamiento, el conocimiento de la informaci&oacute;n tiene potencial suficiente para afectar la toma de decisiones en dichos &aacute;mbitos al exponer eventuales cursos de acci&oacute;n que no necesariamente fueron adoptados, provocando confusi&oacute;n respecto de las medidas, estrategias y directrices efectivamente implementadas.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo toda vez que la publicidad de la informaci&oacute;n consultada implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n - presente o probable, y con suficiente especificidad- al debido cumplimiento de las funciones de gobierno y administrativas de S.E. el Presidente de la Rep&uacute;blica, con respecto a la conducci&oacute;n del pa&iacute;s.</p> <p> 9) Que, por otra parte, cabe tener presente adem&aacute;s lo se&ntilde;alado por la reclamada en el sentido de que en el registro audiovisual solicitado &quot;se registraron conversaciones personales entre los asistentes a la misma, previo al desarrollo de la cita, y cuya entrega afecta directamente los derechos de aquellas personas, particularmente, la esfera de su vida privada.&quot; En este orden de ideas, es posible concluir que parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra cautelada por el Derecho a la Vida Privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica por cuanto comprende aspectos de la vida privada de sus titulares, sus ideas, reflexiones, opiniones o juicios de valor confidenciales o de car&aacute;cter privado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luciano Jim&eacute;nez M. en contra de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, por configurarse las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luciano Jim&eacute;nez M. y al Sr. Director Administrativo de la Presidencia de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>