Decisión ROL C6589-20
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Reclamante: ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES Y TECNICOS UNIVERSITARIOS DE FONASA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES Y TECNICOS UNIVERSITARIOS DE FONASA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES Y TECNICOS UNIVERSITARIOS DE FONASA  
Reclamado: FONDO NACIONAL DE SALUD  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud, ordenando la entrega del resultado final del proceso sumarial consultado. Lo anterior, dando aplicación al principio de divisibilidad conforme con el que se resguarda la información cuya entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas que han intervenido en el procedimiento, y, se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la función pública, en virtud del cual, una vez adoptada una decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadanía conozca los fundamentos que han permitido a ésta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario. Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C1954-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6589-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fondo Nacional de Salud</p> <p> Requirente: Asociaci&oacute;n de Profesionales y T&eacute;cnicos Universitarios del Fondo Nacional de Salud</p> <p> Ingreso Consejo: 15.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Fondo Nacional de Salud, ordenando la entrega del resultado final del proceso sumarial consultado.</p> <p> Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad conforme con el que se resguarda la informaci&oacute;n cuya entrega puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y la vida privada tanto de las partes afectadas como de algunas que han intervenido en el procedimiento, y, se da acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual, una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> Aplica precedentes de los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1894-18 y C1954-18, entre otras.&nbsp;</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar previamente, la identidad de la denunciante y los hechos en los que se funda el sumario; la identidad de testigos que concurrieron a declarar, as&iacute; como toda informaci&oacute;n mediante la cual se les pueda identificar, y, las trascripciones de pasajes de las declaraciones prestadas; las referencias a antecedentes m&eacute;dicos o de salud; y, todos los datos personales de contexto -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6589-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2020, Asociaci&oacute;n de Profesionales y T&eacute;cnicos Universitarios del Fondo Nacional de Salud, representada por don Felipe Tamayo Flores, solicit&oacute; al Fondo Nacional de Salud la siguiente informaci&oacute;n: &quot;tener el resultado final del proceso sumarial de (...) contra el funcionario (...), por acoso sexual. Recepcionado en oficina de partes el 14 de agosto de 2018. De no haberse tramitado en su totalidad este acto administrativo, mencionar el estado del tr&aacute;mite&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta 3G N&deg; 14886/2020, del 28 de septiembre de 2020, el Fondo Nacional de Salud respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, en la especie, la resoluci&oacute;n final cuya copia se solicita corresponde al proceso sumarial incoado mediante Resoluci&oacute;n Exenta 4A/N&deg; 57, de 2018, con el objeto de determinar la existencia de eventuales responsabilidades administrativas respecto de la denuncia efectuada por una funcionaria, en la que pone en conocimiento una serie de hechos que podr&iacute;an ser constitutivos de acoso cometidos por su jefatura directa, cuya resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino fue registrada por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 23 de enero de 2020.</p> <p> Precisado lo anterior, y en armon&iacute;a con lo dispuesto en el inciso final, del art&iacute;culo 137, del Estatuto Administrativo, los procesos disciplinarios son secretos hasta la fecha de la formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute;n de serlo para el inculpado y su defensa, pudiendo &eacute;stos tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros hasta la fecha en que el proceso queda afinado, momento a partir del cual &eacute;ste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, el que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.</p> <p> Ahora bien, a pesar de constituir el mencionado principio la regla general, divulgar la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino solicitada conlleva el riesgo de restar efectividad a las labores que la Instituci&oacute;n pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de maltrato, acoso laboral o acoso sexual, sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otros antecedentes aportados por &eacute;stos puedan ser conocidos por terceros, lo que en definitiva podr&iacute;a afectar futuras investigaciones, razonamiento recogido en las decisiones de los amparos roles C429-14, C2049-15 y C1834-17, entre otros, de este Consejo. Considerando la naturaleza de los hechos denunciados, la existencia de una relaci&oacute;n de subordinaci&oacute;n entre las partes involucradas expondr&iacute;a a los mismos, como tambi&eacute;n a aquellos funcionarios que depusieron en el sumario administrativo, y que prestan en la actualidad servicios en la instituci&oacute;n, a un clima laboral adverso y a eventuales recriminaciones entre ellos, alterando el clima laboral y afectando la debida colaboraci&oacute;n.</p> <p> Si bien la instituci&oacute;n debe garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, dando acceso a los antecedentes necesarios para el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, dicho control debe necesariamente tener un l&iacute;mite, que en el caso en particular esta dado no solo por el hecho de contener la informaci&oacute;n solicitada datos personales tanto de quienes detentaron la calidad de denunciante y denunciado, como de funcionarios, ex funcionarios y profesionales de la salud, que intervinieron como testigos -directos o indirectos- de los hechos denunciados, sino adem&aacute;s por consignar informaci&oacute;n asociada al estado de salud de la denunciante, configurando un dato de naturaleza sensible conforme a la letra g), del art&iacute;culo 2, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> A mayor abundamiento, la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino que se requiere, contiene en muchos de sus pasajes transcripciones de las deposiciones de quienes concurrieron a declarar como testigos, constando en ellas opiniones favorables y desfavorables, no solo de la denunciante o del denunciado, sino que tambi&eacute;n se alude a otros funcionarios y a las din&aacute;micas y relaciones laborales entre ellos, por lo cual es razonable presumir que el conocimiento de las declaraciones prestadas -aun cuando sean extractos o relatos circunstanciados de las mismas-, colocar&aacute;n a los mismos en alerta respecto a quienes apoyaron una u otra versi&oacute;n de los hechos, cuesti&oacute;n que no puede presumirse inocua, habida consideraci&oacute;n de la posibilidad de que se pretenda, por v&iacute;as abiertas o subrepticias, generar represalias en contra de ciertas personas.</p> <p> Ahora bien, la afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones del Servicio que se arguye, no s&oacute;lo se ve reflejada en el efecto antes descrito, sino que tambi&eacute;n podr&iacute;a traducirse en que los funcionarios se abstengan de efectuar denuncias por maltrato, acoso laboral o sexual, por cuanto si un funcionario se representa la posibilidad que en un futuro, por la v&iacute;a del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el contenido de su denuncia y dem&aacute;s antecedentes podr&aacute;n ser conocidos, tal certeza podr&iacute;a desincentivar que se efect&uacute;en denuncias por el temor de sufrir represalias. Lo anterior dificultar&iacute;a a la instituci&oacute;n el detectar situaciones de acoso laboral o sexual, o situaciones de similares caracter&iacute;sticas, impidiendo adoptar de forma oportuna medidas para remediarlas.</p> <p> En otro orden de ideas, en el caso particular tampoco es posible dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, toda vez que el solicitante no solo presenta la calidad de funcionario activo de la instituci&oacute;n, sino que adem&aacute;s detenta el cargo de Presidente de la Asociaci&oacute;n Nacional de Profesionales y T&eacute;cnicos Universitarios del Fonasa, de manera que el simple tarjado de nombres y otros datos personales de los testigos no resultar&iacute;a suficiente para resguardar su identidad, toda vez que el solicitante podr&iacute;a -mediante el cruce de ciertos datos, tales como cargos o funciones de los declarantes, fechas, hechos o situaciones a los que se haga referencia- inferir aquellas identidades. Por lo tanto, para resguardar las identidades de los funcionarios no s&oacute;lo cabr&iacute;a tarjar sus nombres y datos personales, sino que cualquier referencia a cargos o funciones desempe&ntilde;adas, profesiones, fechas y principalmente a hechos puntuales consignados en la resoluci&oacute;n que se requiere, lo que implicar&iacute;a, en la pr&aacute;ctica, tarjar una serie de hechos y situaciones descritas en la referida resoluci&oacute;n y que sirvieron de base para la decisi&oacute;n del asunto, de modo que al suprimir dicha informaci&oacute;n no permitir&iacute;a conocer los fundamentos que han permitido a la autoridad arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario.</p> <p> En atenci&oacute;n a lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que la solicitud habr&aacute; de ser denegada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la ley N&deg; 20.285, y art&iacute;culo 7, N&deg; 1, de su Reglamento, disposiciones que permiten denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, normas que deben relacionarse con la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la citada ley, en concordancia con el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de octubre de 2020, Asociaci&oacute;n de Profesionales y T&eacute;cnicos Universitarios del Fondo Nacional de Salud, representada por don Felipe Tamayo Flores, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que, en este caso, al encontrarse afinado el proceso sumarial procede hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, entendiendo que posee el car&aacute;cter de p&uacute;blica, tal como lo ha fallado este Consejo en las decisiones de los amparos rol C2574-20 y C2702-20. Agrega que, al ser una tem&aacute;tica ya resuelta por este Consejo, no corresponde sino acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, al no ser suficiente raz&oacute;n la supuesta alteraci&oacute;n al funcionamiento de la instituci&oacute;n, menos a&uacute;n, cuando dicha suposici&oacute;n se basa en elementos tan subjetivos como la posible interpretaci&oacute;n que se pueda hacer del contenido del procedimiento sumario requerido.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, mediante Oficio E19194, del 5 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido es el resultado final del proceso sumarial que indica, y no copia &iacute;ntegra del mismo; (3&deg;) asimismo, explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) se&ntilde;ale si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7&deg;) remita copia &iacute;ntegra del documento que contiene el resultado final del proceso sumarial requerido, a fin de ponderar la concurrencia de las causales de reserva alegadas. Hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario 1G N&deg; 33325/2020, de fecha 19 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que si bien a juicio del reclamante no es suficiente raz&oacute;n para denegar, la supuesta alteraci&oacute;n al funcionamiento de la instituci&oacute;n, arguyendo que dicha suposici&oacute;n se basa en elementos subjetivos como la posible interpretaci&oacute;n que se pueda hacer del contenido del procedimiento sumario, es precisamente ese elemento subjetivo -intr&iacute;nseco en cada individuo- que se trata de resguardar, porque aunque lo requerido es s&oacute;lo la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino del proceso disciplinario, &eacute;sta contiene transcripciones de las deposiciones de quienes concurrieron a declarar como testigos, constando en ellas opiniones, juicios o apreciaciones personales, no solo en relaci&oacute;n a la denunciante o al denunciado, sino que tambi&eacute;n de otros funcionarios y a las din&aacute;micas y relaciones laborales entre ellos, cuesti&oacute;n que no puede presumirse inocua, ya que si los funcionarios asumen como un hecho cierto que sus denuncias y declaraciones ser&aacute;n, una vez afinado el proceso sumarial, abiertamente conocidas por sus jefaturas, colegas o subordinados, generar&iacute;a un desincentivo a reportar hechos de acoso laboral o sexual, as&iacute; como a apoyar dichas denuncias o a expresar opiniones divergentes, seg&uacute;n la convicci&oacute;n y sentir propios.</p> <p> En la resoluci&oacute;n sancionatoria se mencionan expresamente las conductas en que incurri&oacute; el funcionario denunciado, por las cuales se le formularon cargos, que se tradujeron en la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria, estim&aacute;ndose que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a traducirse en una sanci&oacute;n o cuestionamiento social que merme la honra y la vida p&uacute;blica del mismo, considerando el rol de jefatura que &eacute;ste desempe&ntilde;a.</p> <p> A ello hay que agregar la dificultad que se podr&iacute;a presentar en las labores de cuidado y protecci&oacute;n desarrolladas por la instituci&oacute;n, relacionadas principalmente con fomentar la utilizaci&oacute;n del procedimiento sobre denuncia de actos de maltrato, acoso laboral y/o sexual y el car&aacute;cter confidencial del mismo, pudiendo inhibir a los funcionarios a denunciar hechos de dicha &iacute;ndole, o bien, abstenerse de colaborar en investigaciones por tales materias, afectando las labores de investigaci&oacute;n a quienes desempe&ntilde;en funciones de fiscal en el futuro, como tambi&eacute;n que el Fonasa se vea imposibilitado de adoptar oportunamente medidas tendientes a detectar y corregir las conductas mencionadas. Lo planteado guarda armon&iacute;a con lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos roles C429-14, C2049-15 y C1834-17, entre otras.</p> <p> En virtud de lo expuesto, y considerando que para que se verifique la procedencia de una causal de reserva debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancias que concurren en la especie, configur&aacute;ndose la causal prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la ley 20.285.</p> <p> Respecto a c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros, si bien es deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado velar por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, a fin de garantizar el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, dicho control debe necesariamente tener un l&iacute;mite, que en el caso en particular esta dado no solo por el hecho de contener la informaci&oacute;n solicitada datos personales tanto de quienes detentaron la calidad de denunciante y denunciado, as&iacute; como de funcionarios, ex funcionarios y profesionales de la salud que intervinieron como testigos de los hechos, sino adem&aacute;s porque las situaciones denunciadas terminaron afectando la salud f&iacute;sica y mental de la funcionaria denunciante, situaci&oacute;n registrada en la resoluci&oacute;n cuyo conocimiento se solicita, configurando &eacute;ste un dato de naturaleza sensible conforme a la letra g), del art&iacute;culo 2, de la ley N&deg; 19.628, aspectos que deben primar por sobre el principio de publicidad, al encontrarse actualmente el derecho a la protecci&oacute;n de los datos personales consagrado como derecho fundamental.</p> <p> Sobre este punto, se estim&oacute; que el simple tarjado de datos consignados en la resoluci&oacute;n cuyo conocimiento se requiere, no es suficiente para proteger efectivamente los derechos de los terceros, en particular, de quienes participaron en calidad de denunciante, denunciado y testigos en el sumario, por cuanto existen &aacute;mbitos que exceden el simple tarjado de datos y que deben ser resguardados, como es la expectativa de reserva para quienes intervinieron en el proceso sumarial, la que no solo debe circunscribirse a los hechos que dieron origen al mismo, sino que tambi&eacute;n a opiniones, afirmaciones e incluso sentimientos, que van m&aacute;s all&aacute; del &aacute;mbito laboral, pudiendo con su divulgaci&oacute;n ver mancillada su calidad profesional, su honra, o bien, derivar en situaciones de conflicto al interior de las unidades de los funcionarios involucrados que podr&iacute;an perjudicar su estabilidad en el empleo.</p> <p> Adem&aacute;s, se consider&oacute; que no era posible dar aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, por cuanto, el funcionario solicitante detenta el cargo de Presidente Nacional de la ANPTUF, de manera que el simple tarjado de nombres y otros datos personales de contexto no resultar&iacute;a suficiente para resguardar la identidad de quienes intervinieron en el proceso sumarial, toda vez que el requirente podr&iacute;a -mediante el cruce de ciertos datos, tales como cargos o funciones de los declarantes, fechas, hechos o situaciones a los que se haga referencia- inferir aquellas identidades, aspectos que permiten tener por configurada la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Ahora bien, a fin de velar por la protecci&oacute;n de la vida privada e indemnidad laboral de los terceros interesados, y al no advertirse la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante que justificara la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, salvo el simple inter&eacute;s del requirente en conocer la misma, la instituci&oacute;n consider&oacute; que no proced&iacute;a efectuar la notificaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que la afectaci&oacute;n de los derechos que se pretenden garantizar se produce precisamente con la entrega de la informaci&oacute;n requerida, al hacerse &eacute;sta p&uacute;blica, de modo que no procede aplicar el citado art&iacute;culo 20 de la ley 20.285, por configurarse la causal de reserva de su art&iacute;culo 21, N&deg; 2.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E20715 y E20716, de 9 de diciembre de 2020.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que &eacute;stos hayan efectuado presentaci&oacute;n alguna en el sentido solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente al resultado final del proceso disciplinario por acoso sexual que indica. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n invocando las casuales de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial, lo que incluye por cierto su resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010). De ah&iacute; que, trat&aacute;ndose de un sumario afinado, este se encuentra sujeto a la regla general de publicidad establecida en los art&iacute;culos 5 y 10 de la ley 20.285.</p> <p> 3) Que, no obstante, respecto de antecedentes sobre denuncias de acoso efectuadas al interior de un servicio p&uacute;blico, entre otras, en las decisiones de amparos roles C429-14 y C2049-15 y C1834-17, este Consejo ha razonado que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio (...) en estas materias&quot;.</p> <p> 4) Que, por otra parte, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva, afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En este sentido, se considera que divulgar &iacute;ntegramente el documento solicitado supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto, &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada.</p> <p> 5) Que, sin embargo, se debe hacer presente que la solicitud que da origen a este amparo no recae sobre la totalidad del expediente sumarial, sino m&aacute;s bien, sobre el resultado final del mismo. En este sentido, de la revisi&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta 3G/N&deg; 02, de fecha 8 de enero de 2020, que resuelve recurso de reposici&oacute;n y confirma aplicaci&oacute;n de medida disciplinaria, en proceso sumarial consultado, acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano reclamado, se advierte que si bien aquella contiene datos personales y sensibles de los involucrados, as&iacute; como tambi&eacute;n, la identificaci&oacute;n de algunos testigos y extractos de sus declaraciones, a juicio de este Consejo, resulta posible la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;, de modo que, en la especie, es posible acoger parcialmente el presente amparo, dando aplicaci&oacute;n al referido principio, a fin de conciliar el resguardo de los bienes jur&iacute;dicos que subyacen a la materia del sumario - art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia- con el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud del cual, una vez adoptada una decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo, la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que han permitido a &eacute;sta arribar a determinadas conclusiones en dicho procedimiento disciplinario, sea cual fuere el resultado de aqu&eacute;l, y la naturaleza de los hechos que hayan motivado su instrucci&oacute;n. En el mismo sentido, se resolvieron los amparos Roles C2795-17, C3571-17, C1954-18 y C1894-18, sobre accesos a expedientes de sumarios sobre acoso laboral afinados.</p> <p> 6) Que, por otra parte, se debe hacer presente que, como se describi&oacute; en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo a los funcionarios involucrados, en calidad de denunciante y denunciado, en el procedimiento sumario, sin haber presentado estos observaciones o descargos en esta sede, que permitan desvirtuar lo argumentado en los considerandos precedentes.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se concluye que, a trav&eacute;s de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, pierden sustento las alegaciones del &oacute;rgano en base a las que funda la invocaci&oacute;n de las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 y N&deg; 2, estas ser&aacute;n desestimadas, por lo que, se acoger&aacute; parcialmente este amparo, requiriendo al &oacute;rgano reclamado otorgar acceso al antecedente solicitado, excluyendo la identidad de la denunciante y las descripciones de los hechos imputados al denunciado, as&iacute; como tambi&eacute;n, las referencias y transcripciones a las declaraciones de quienes concurrieron en calidad de testigos en el proceso, as&iacute; como la identidad &eacute;stos y toda menci&oacute;n al cargo o funciones que desempe&ntilde;an o desempe&ntilde;aban al momento de atestiguar, respecto de quienes tienen o ten&iacute;an la calidad de funcionarios p&uacute;blicos. Igualmente, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar cualquier menci&oacute;n a patolog&iacute;as o estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos del documento consultado, por constituir datos sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628. Tambi&eacute;n, procede que se tarjen todos los datos personales de contexto contenidos en el documento -domicilio, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la citada ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por la Asociaci&oacute;n de Profesionales y T&eacute;cnicos Universitarios del Fondo Nacional de Salud, representada por don Felipe Tamayo Flores, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del resultado final del proceso sumarial afinado consultado.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tarjar previamente los datos personales y sensibles contenidos en la informaci&oacute;n a entregar, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando 7 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Asociaci&oacute;n de Profesionales y T&eacute;cnicos Universitarios del Fondo Nacional de Salud, representada por don Felipe Tamayo Flores; al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud; y, a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p> <p> &nbsp;</p>