Decisión ROL C6603-20
Reclamante: PEDRO RIQUELME TORREJON  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la respuesta otorgada a la solicitud código AK006T0015350 es incompleta o parcial y que la información entregada no corresponde a la solicitada, en relación a la hoja de vida del funcionario que indica. Dicha respuesta fue notificada al recurrente el 13 de mayo pasado. El Consejo declara inadmisible el amparo, por extemporáneo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/3/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6603-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Pedro Riquelme Torrej&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2020.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1139 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de octubre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C6603-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 16 de octubre de 2020, don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n, dedujo amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que la respuesta otorgada a la solicitud c&oacute;digo AK006T0015350 es incompleta o parcial y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, en relaci&oacute;n a la hoja de vida del funcionario que indica. Dicha respuesta fue notificada al recurrente el 13 de mayo pasado.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes proporcionados por el reclamante, consta que la respuesta que acompa&ntilde;a, corresponde al cumplimiento de lo dispuesto por este Consejo respecto Amparo Rol C2871-20 por parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con lo que disponen el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento, una vez vencido el plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, la parte requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, dicha reclamaci&oacute;n debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes que obran en este Consejo, se desprende que la presente reclamaci&oacute;n fue interpuesta en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto seg&uacute;n los antecedentes que obran en el Portal de Transparencia, consta que con fecha 13 de mayo pasado, procedi&oacute; a notificar de la respuesta al correo electr&oacute;nico indicado por la parte reclamante en su solicitud de informaci&oacute;n. Pues bien, de conformidad a las normas citadas en el considerando 2&deg; precedente, la parte recurrente debi&oacute; presentar su amparo, en el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la fecha en que fue notificada de la misma, teniendo como plazo l&iacute;mite el 04 de junio de 2020. Por lo tanto, al haber interpuesto su amparo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, el pasado 16 de octubre, seg&uacute;n consta, lo ha hecho una vez vencido el plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles que para tal efecto establecen las citadas normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendido que se advierte que la pretensi&oacute;n del reclamante es manifestar su disconformidad con el cumplimiento de la decisi&oacute;n C2871-20, la presente decisi&oacute;n, con los antecedentes de la reclamaci&oacute;n ser&aacute;n derivados a la Unidad de Seguimiento de Decisiones de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Remitir la presente decisi&oacute;n y los antecedentes de la reclamaci&oacute;n a la Unidad de Seguimiento de Decisiones de la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de este Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>