Decisión ROL C6617-20
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Reclamante: PAOLA MACHUCA MACHUCA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de todos aquellos antecedentes, documentos e informes emanados tras reclamación folio N° 1202085, y que sirvieron de sustento a la resolución N° 37902, de fecha 21 de agosto del 2020, y que no hayan sido puestos a disposición del reclamante en la respuesta a la solicitud. Lo anterior, por cuanto, se desestiman las alegaciones de afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y a los derechos de terceros, por no encontrarse debidamente justificadas ni acreditadas; así como también, se rechaza la invocación al artículo 28 del Decreto Ley 3.538, por establecer una obligación funcionaria y no una causal de reserva de la información. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia. Por su parte, tratándose de la información proporcionada por el órgano, a la cual el reclamante señala no poder acceder, se recomienda a la CMF poner a su disposición los canales de atención respectivos, en los que pueda recibir la asesoría técnica necesaria para el efectivo acceso a dicha información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6617-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero</p> <p> Requirente: Paola Machuca Machuca</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, ordenando la entrega de todos aquellos antecedentes, documentos e informes emanados tras reclamaci&oacute;n folio N&deg; 1202085, y que sirvieron de sustento a la resoluci&oacute;n N&deg; 37902, de fecha 21 de agosto del 2020, y que no hayan sido puestos a disposici&oacute;n del reclamante en la respuesta a la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se desestiman las alegaciones de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y a los derechos de terceros, por no encontrarse debidamente justificadas ni acreditadas; as&iacute; como tambi&eacute;n, se rechaza la invocaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del Decreto Ley 3.538, por establecer una obligaci&oacute;n funcionaria y no una causal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, a la cual el reclamante se&ntilde;ala no poder acceder, se recomienda a la CMF poner a su disposici&oacute;n los canales de atenci&oacute;n respectivos, en los que pueda recibir la asesor&iacute;a t&eacute;cnica necesaria para el efectivo acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6617-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Paola Machuca Machuca, representada por don Reinaldo Lorca Alva, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se solicita, a fin de cautelar los derechos de la Sra. Machuca, ante la inactividad del &oacute;rgano fiscalizador frente a reclamaciones y denuncias respecto de inobservancia de procesos legales establecidos para el mercado asegurador, donde entidad del rubro seguros generales, contrario a proceso de liquidaci&oacute;n legalmente tramitado, con acuerdo extrajudicial celebrado ante notario, y contraviniendo la normativa vigente, en forma deliberada incumple el acuerdo suscrito, estando por m&aacute;s de 2 a&ntilde;os la solicitante a la espera de resarcimiento por da&ntilde;os causados a su veh&iacute;culo particular por parte de asegurado, quien es reconocido como civilmente culpable por parte de la compa&ntilde;&iacute;a de seguros, situaci&oacute;n que contraviene todo el aparataje que intenta dar un marco al mercado, para evitar con ello atropellos y vulneraciones como las que hoy relato.</p> <p> Por los motivos expuestos, se dedujo reclamaci&oacute;n ante la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes y determine la transgresi&oacute;n denunciada en contra de las personas antes indicadas, solicit&aacute;ndose la rectificaci&oacute;n de la situaci&oacute;n perjudicial, a la luz de la correcta interpretaci&oacute;n de las normas legales atingentes. Producto de dicha reclamaci&oacute;n, folio N&deg; 1202085, reclamo respondido s&oacute;lo luego de 40 d&iacute;as h&aacute;biles e ingreso de nueva reclamaci&oacute;n solicitando resoluci&oacute;n del caso, plazo en el cual, seg&uacute;n se inform&oacute; a trav&eacute;s de call center de la CMF y circular N&deg; 2.131 del ramo, la entidad fiscalizadora requerir&iacute;a informes de lo denunciado a las entidades aludidas. Resultado de la reclamaci&oacute;n, la comisi&oacute;n resuelve, contrario a todo lo expuesto, las transgresiones evidentes de la normativa, y la contravenci&oacute;n del ordenamiento jur&iacute;dico del mercado asegurador, que la reclamante por ser afectada no mantiene v&iacute;nculo contractual con la compa&ntilde;&iacute;a aseguradora, motivo por el cual, seg&uacute;n se entiende, esta puede hacer y deshacer con los terceros afectados, atendidos y con quienes se arriba a convenciones extrajudiciales que &uacute;nicamente benefician a las compa&ntilde;&iacute;as pues existe ahorro de demanda por lucro cesante y da&ntilde;o moral. Por las situaciones expuestas y a fin de preparar correctamente la v&iacute;a judicial id&oacute;nea para hacer efectivos mis descargos y peticiones, solicito a este Consejo, habida consideraci&oacute;n de lo expresado en cuerpo principal de mi reclamo ante la comisi&oacute;n, se ordene a esta hacer p&uacute;blicos para esta parte: todos aquellos antecedentes, documentos e informes emanados tras reclamaci&oacute;n folio N&deg; 1202085, y que sirvieron de sustento a la resoluci&oacute;n mediante oficio electr&oacute;nico N&deg; 37902, emitido por la CMF con fecha 21 de agosto del 2020, seg&uacute;n las normas administrativas a las cuales como servicio p&uacute;blico se encuentra sujeta.</p> <p> Se solicita, que una vez declarada favorable la solicitud, los antecedentes sean emitidos en formato digital directamente a la casilla indicada en la presente solicitud o mediante la forma que se disponga, destacando que ante imposibilidad de compartir virtualmente archivos, sea por el tama&ntilde;o de estos o tipo de archivo, se solicita dar cumplimiento a lo preceptuado respecto de los costos de reproducci&oacute;n, requiri&eacute;ndose, a costo de esta parte, reproducci&oacute;n v&iacute;a pendrive, seg&uacute;n costo indicado en tabla confeccionada al efecto, y seg&uacute;n se instruya&quot;. Agrega como observaci&oacute;n a la solicitud lo que sigue: &quot;Acciones judiciales contra los que resulten responsables, por infracci&oacute;n de normativa legal vigente, avalada por deficiente actuar de servicio p&uacute;blico fiscalizador y regulador. Folio Solicitud N&deg; 1202085&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1 de octubre de 2020, la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 47554, respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se accede parcialmente a la entrega en formato digital de la informaci&oacute;n contenida en el reclamo N&deg; 1202085, se&ntilde;alando que, debido a que los documentos contienen informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, deber&aacute; acceder al link que indica, ingresando luego el n&uacute;mero de caso, que corresponde al n&uacute;mero interno asignado por la CMF a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a saber, N&deg; 1262465, debiendo ingresar con clave &uacute;nica de la Sra. Machuca.</p> <p> En cuanto a la documentaci&oacute;n remitida a este Servicio por la compa&ntilde;&iacute;a de seguros y el liquidador de seguros en respuesta al Of. Ord. N&deg; 27478, de 1 de julio de 2020, comunica que no es posible acceder a dichos documentos, debido a que se trata de informaci&oacute;n del &aacute;mbito personal, que vincula &uacute;nicamente a la compa&ntilde;&iacute;a de seguros y a su asegurado, informaci&oacute;n amparada en la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, configur&aacute;ndose las siguientes causales de reserva o secreto:</p> <p> a) La dispuesta en el numeral 1 del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> b) La dispuesta en el numeral 2 del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, conforme a la cual los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encontrar&aacute;n impedidos de entregar los antecedentes requeridos cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> c) La dispuesta en el numeral 5 del art&iacute;culo 21, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos. Tal disposici&oacute;n tiene el rango de ley de qu&oacute;rum calificado ficta de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia y a lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Finalmente, comunica que se ha desarrollado este procedimiento electr&oacute;nico para acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal con la finalidad de proteger la salud de los ciudadanos, evitando que deban concurrir a retirarla en forma presencial, considerando la situaci&oacute;n de cuarentena en que se encuentran la ciudad y comuna de Santiago.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2020, do&ntilde;a Paola Machuca Machuca, representada por don Reinaldo Lorca Alva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa su solicitud; en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada; y, en respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que no liberan antecedentes esenciales de la solicitud, sin embargo, acceden a entrega parcial pero una vez que se ingresa para revisar sistema indica error. Tampoco reconocen mandato notarial adjunto a la solicitud. Indican que compromete fiscalizaci&oacute;n, lo que es falso. Se&ntilde;alan que se comprometen derechos de terceros, desconociendo derecho a la igualdad y el detrimento que expone la reclamante. Indican que la informaci&oacute;n estar&iacute;a vetada de entre por ley de quorum calificado, lo que es falso.</p> <p> Explica que, la presente reclamaci&oacute;n tiene como fin que la CMF ponga a disposici&oacute;n del solicitante, reclamante en caso N&deg; 1202085, los informes, documentos y antecedentes por los cuales se vali&oacute; para dar respuesta a la reclamaci&oacute;n y denuncia presentada por la reclamante, por incumplimiento del marco normativo del mercado asegurador, a fin de con ello tener por preparadas las v&iacute;as judiciales contra quienes resulten responsables del incumplimiento denunciado e inobservancia de funciones y legislaci&oacute;n vigente.</p> <p> Requerimos que se deje a disposici&oacute;n de la reclamante, en el menor tiempo posible, los antecedentes que sirvieron de fundamento para la reiterada respuesta negativa por parte de este &oacute;rgano, a saber, respuesta de compa&ntilde;&iacute;a de seguros y de liquidador oficial.</p> <p> Respecto de las casuales de reserva o secreto invocadas por el &oacute;rgano, indica que, trat&aacute;ndose de la primera, la Comisi&oacute;n no cumple su rol fiscalizador y se excusa en una &eacute;tica barata para denegar informaci&oacute;n que puede revelar justamente su ineficiencia como &oacute;rgano fiscalizador. En relaci&oacute;n con la segunda causal, parece una burla la denegaci&oacute;n de acceso por afectar derechos de terceros cuando es precisamente por esta situaci&oacute;n que se est&aacute; requiriendo el accionar en primer momento, y la cooperaci&oacute;n en un segundo de la entidad fiscalizadora, pues hay una persona que por mala fe manifiesta de una sociedad an&oacute;nima avalada por el &oacute;rgano p&uacute;blico encargado de su fiscalizaci&oacute;n, lleva 2 a&ntilde;os sin contar con su veh&iacute;culo, careciendo de toda l&oacute;gica escudarse en tan equivocada norma para denegar el acceso a los antecedentes. Por &uacute;ltimo, la tercera causal se anula a si misma cuando indica que &uacute;nicamente se excluir&aacute; entrega de dicha informaci&oacute;n cuando medie ley de quorum calificado que lo establezca, no siendo el caso, y cuando la informaci&oacute;n no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blica, lo que tampoco ocurre.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante Oficio E19228, de 5 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) asimismo, explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (4&deg;) se&ntilde;ale si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (7&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los documentos requeridos, a fin de ponderar la concurrencia de las causales de reserva alegadas. Hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 57910, de fecha 18 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; lo que sigue:</p> <p> a) Causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El decreto Ley N&deg; 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000, encomienda a la CMF una serie de funciones que detalla, de las que se desprende que la revisi&oacute;n y/o fiscalizaci&oacute;n de entidades dedicadas al rubro seguros, as&iacute; como la resoluci&oacute;n e investigaci&oacute;n de los reclamos que se le presenten, se encuentran dentro de las funciones de la instituci&oacute;n.</p> <p> De lo dispuesto por los art&iacute;culos 6 y 19, numeral 4&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, desprende que el funcionamiento del &oacute;rgano ser&aacute; &quot;debido&quot; en la medida en que se ajuste a la Constituci&oacute;n y al resto del ordenamiento jur&iacute;dico el cual obliga a guardar respeto y a proteger la vida privada y los datos personales de las personas. Vulnerar dicho deber, mediante la divulgaci&oacute;n de antecedentes de car&aacute;cter &quot;personal&quot; referidos a terceros, y que fueron conocidos por la instituci&oacute;n en virtud del ejercicio de sus funciones, afecta el funcionamiento del &oacute;rgano el cual deja de ser &quot;debido&quot; al alejarse de las prescripciones por las que se encuentra regido.</p> <p> b) Casual del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Como se indic&oacute; en la respuesta, el contenido de los documentos corresponde a informaci&oacute;n &quot;concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, es decir, a informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628, la cual pertenece s&oacute;lo a sus titulares, distintos del reclamante. Los medios de contacto con los que se cuenta respecto de dichos terceros son, en primer lugar, sus direcciones f&iacute;sicas las cuales no revisten un nivel de especificidad que permita considerarlas como suficientes para asegurar que las comunicaciones lleguen a sus destinatarios, ello sumado a la emergencia sanitaria. En segundo lugar, las direcciones de correo electr&oacute;nico que figuran en los antecedentes no han sido aportadas por sus titulares, por lo que, tampoco es dable considerar que sea un medio que asegure la recepci&oacute;n del traslado, exponi&eacute;ndonos entregar la informaci&oacute;n frente al silencio de los terceros, el cual puede corresponder al desconocimiento del traslado conferido. As&iacute;, ante la imposibilidad de conferir traslado a los terceros, la causal resulta aplicable.</p> <p> c) Causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> i) Sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, de 1980, cuerpo legal que fue reemplazado por la Ley N&deg; 21.000, como fuente de reserva. Dicha ley, corresponde, en primer lugar, a una ley de quorum calificado (ficta), atendido que as&iacute; fue definido y aprobado por el Congreso Nacional en su tramitaci&oacute;n, lo que se evidencia en la historia de la ley. Por otra parte, el art&iacute;culo expresa una reserva de informaci&oacute;n respecto de documentos &quot;cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico&quot;, es decir, una reserva establecida para resguardar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y los derechos de las personas. Es decir, se cumplen ambos requisitos del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> ii) Sobre la aplicabilidad del mencionado art&iacute;culo 28 a la materia solicitada: la informaci&oacute;n requerida, corresponde, en primer lugar, a antecedentes de los que la Comisi&oacute;n ha tomado conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, y/o a documentos, informes y antecedentes que ha elaborado, preparado y mantiene en su poder y/o de los que ha tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, es decir, cumple con el requisito del inciso primero del mencionado art&iacute;culo. Ahora bien, dicho inciso obliga a la Comisi&oacute;n, sus comisionados y funcionarios o personas que le prestan servicios a guardar reserva de los antecedentes indicados, en la medida en que no sean p&uacute;blicos, para luego definir qu&eacute; debemos entender como reservado. Se se&ntilde;ala que &quot;Para todos los efectos legales, se entender&aacute; que tiene car&aacute;cter de reservada cualquiera informaci&oacute;n derivada de los documentos, antecedentes, informes a que se refiere el inciso primero y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como los derechos a la intimidad, comerciales, econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ella no tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico&quot;. En este caso, se tratar&iacute;a de divulgar datos que la Comisi&oacute;n tiene a la vista en el desarrollo de su funci&oacute;n fiscalizadora y/o resolutiva, la cual se encuentra regida por el debido deber de reserva de informaci&oacute;n en virtud de la obligaci&oacute;n de proteger antecedentes personales de terceros, apartando dicho funcionamiento de las prescripciones legales y constitucionales que lo transforman en &quot;debido&quot; y, al mismo tiempo, de divulgar datos que se refieren a sujetos determinados y que versan sobre informaci&oacute;n personal de los mismos, correspondiente al &aacute;mbito de su vida privada y de relevancia econ&oacute;mica que les pertenece s&oacute;lo a ellos, vulnerando sus derechos.</p> <p> iii) Sobre el contenido del art&iacute;culo 28 como establecimiento de una obligaci&oacute;n de reserva de informaci&oacute;n. La funci&oacute;n que cumple la CMF, por especialidad y especificidad t&eacute;cnica, se rige preferentemente por la normativa de la CMF, en este caso, por el art&iacute;culo 28 mencionado, el cual mantiene la misma regla contenida en el art&iacute;culo 7 de la Ley General de Bancos, en cuanto establec&iacute;a una sanci&oacute;n penal a los funcionarios que revelaban dicha informaci&oacute;n, remiti&eacute;ndose a la tipificaci&oacute;n de los delitos de revelaci&oacute;n de secretos privados y profesionales establecidos en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, dando cuenta con ello, la importancia que el legislador le atribuye a la causal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> Esta regla de derecho, es el derecho de excepci&oacute;n y qu&oacute;rum calificado ficto con relaci&oacute;n a la normativa de publicidad y no s&oacute;lo un deber funcionario. No es posible someter la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 28 al art&iacute;culo 21 Ley de Transparencia puesto que, entre ambas normas, no hay jerarqu&iacute;a formal ni material y, a mayor abundamiento, la regla del art&iacute;culo 21 en comento, es derecho de excepci&oacute;n al principio de publicidad. Por expresa habilitaci&oacute;n constitucional, el inciso segundo del ya mencionado precepto, con relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n 4&ordf; Transitoria de la misma Carta, resulta claro que no corresponde desconocer la naturaleza normativa de la regla de excepci&oacute;n y su car&aacute;cter imperativo para la actividad de la CMF y sus funcionarios.</p> <p> La regla de reserva es de car&aacute;cter objetivo y alcance institucional, y concierne a la CMF la que, naturalmente, desempe&ntilde;a sus funciones a trav&eacute;s de la dotaci&oacute;n de personal establecida por ley, y sus funcionarios est&aacute;n expuestos a una responsabilidad administrativa y penal mayor que la regla de responsabilidad com&uacute;n para funci&oacute;n p&uacute;blica. Atendida la extensi&oacute;n del deber impuesto, no es posible atenuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de que dispone la CMF, cuando el deber de custodia que la ley le impone a sus funcionarios es absoluto.</p> <p> Finalmente, y en lo que respecta a fundar la existencia de un deber institucional en lo dispuesto por el art&iacute;culo 28 citado, hace presente que la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, dictada en causa Rol N&deg; 13.182-2013, ha resuelto y aclarado respecto de una norma que establece un deber, en apariencia sobre el actuar de los funcionarios, creando una reserva de informaci&oacute;n y que tambi&eacute;n alcanza al &oacute;rgano Administrativo, bajo el entendido que una interpretaci&oacute;n diferente privar&iacute;a de toda eficacia a la norma, lo que permite advertir el claro reconocimiento de un deber institucional y no s&oacute;lo circunscrito al deber funcionario.</p> <p> Finalmente, se hace presente que, de acuerdo a lo informado por nuestra &aacute;rea t&eacute;cnica, no se detecta problema alguno para la descarga de la informaci&oacute;n a la que se le otorg&oacute; acceso al reclamante, por lo que esta se encuentra disponible para dichos efectos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E20711, E20712 y E20713, de 9 de diciembre de 2020.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no existe constancia de que los terceros interesados hayan formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a copia de todos aquellos antecedentes, documentos e informes emanados tras reclamaci&oacute;n folio N&deg; 1202085, y que sirvieron de sustento a la resoluci&oacute;n N&deg; 37902, emitida por la CMF con fecha 21 de agosto del 2020. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;ala acceder parcialmente a la entrega de la informaci&oacute;n contenida en el reclamo N&deg; 1202085, a trav&eacute;s del link que indica, al que la solicitante puede acceder con su clave &uacute;nica, por contener informaci&oacute;n personal; mientras que, estima que no es posible acceder a la documentaci&oacute;n remitida por la compa&ntilde;&iacute;a de seguros y el liquidador de seguros, debido a que se trata de informaci&oacute;n del &aacute;mbito personal, que vincula &uacute;nicamente a la compa&ntilde;&iacute;a de seguros y a su asegurado, configur&aacute;ndose las causales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en este contexto, trat&aacute;ndose de la causal de afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, la CMF ha explicado que la divulgaci&oacute;n de antecedentes de car&aacute;cter personal referidos a terceros, que fueron conocidos por la instituci&oacute;n en virtud del ejercicio de sus funciones, afecta su funcionamiento, el cual deja de ser &quot;debido&quot; al alejarse de las prescripciones por las que se encuentra regido. Como se puede observar, dicha alegaci&oacute;n se sostiene en situaciones eventuales e hipot&eacute;ticas, y no se&ntilde;ala en forma precisa y detallada, la manera en que la publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o comprometer sus facultades legales de fiscalizaci&oacute;n. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar espec&iacute;ficamente, los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. El &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, ser&aacute; desestimada dicha alegaci&oacute;n del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, lo concluido en el considerando precedente resulta igualmente aplicable respecto de la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros invocada por el &oacute;rgano, el cual no ha explicado de manera detallada la forma en que la entrega de los documentos denegados afectar&iacute;a los derechos de los terceros interesados, sin referirse a qu&eacute; datos espec&iacute;ficos contiene la informaci&oacute;n y su relaci&oacute;n con una eventual vulneraci&oacute;n de los derechos de los terceros, solo argumentando la CMF que el contenido de los documentos denegados corresponde a informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, es decir, de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628, la cual pertenece s&oacute;lo a sus titulares, distintos del reclamante. Por otra parte, las dificultades que habr&iacute;an impedido al &oacute;rgano efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no pueden significar por si solas una circunstancia que justifique la falta de entrega de la informaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que este Consejo, con ocasi&oacute;n de la emergencia sanitaria, emiti&oacute; el Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, en el que, al respecto se&ntilde;ala que: &quot;Si por las circunstancias extraordinarias latamente descritas resulta imposible notificar a dichos terceros y/ o proceder en la forma y tiempos dispuestos en el citado art&iacute;culo 20, el &oacute;rgano deber&aacute; dar todas las facilidades para que los terceros ejerzan su derecho de oposici&oacute;n, incluso por sobre los plazos establecidos perentoriamente en la ley o disponiendo un medio de notificaci&oacute;n diferente a la carta certificada (...)&quot;. De esta forma, la CMF no ha dado cuenta de una afectaci&oacute;n presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, lo que, sumado al hecho de que las causales de reserva corresponden a normas de derecho estricto que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, por lo que deben ser interpretadas restrictivamente, llevan al rechazo de la causal en an&aacute;lisis, ello, considerando, adem&aacute;s, que los terceros interesados no presentaron descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> 4) Que, trat&aacute;ndose de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, la que permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando una ley de qu&oacute;rum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, se debe tener presente que el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, modificado por la ley N&deg; 21.130, invocado por el &oacute;rgano reclamado, dispone en lo pertinente que &quot;La Comisi&oacute;n, as&iacute; como los Comisionados , funcionarios y las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios a dicha entidad estar&aacute;n obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasi&oacute;n del ejercicio de sus funciones, as&iacute; como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que &eacute;stos no tengan el car&aacute;cter de p&uacute;blicos&quot;. La citada norma, seg&uacute;n la CMF, tendr&iacute;a el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que en las decisiones de los amparos roles C1266-11, C615-14 y C1308-16, entre otras, respecto de solicitudes de informaci&oacute;n presentadas ante la suprimida Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y por el rol de continuador legal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, frente a la alegaci&oacute;n sobre reserva de la informaci&oacute;n fundada en lo dispuesto en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley General de Bancos como causal de reserva, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, por su contenido similar al del art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, esta Corporaci&oacute;n ha desestimado su aplicaci&oacute;n, pues ha razonado que dicha norma: &quot;(...) no puede conducir a una interpretaci&oacute;n que suponga que todos los informes elaborados por los funcionarios de la SBIF o que los hechos, negocios o situaciones de que hubieren tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de su cargo sean secretos o reservados (...), (...) ya que ello invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;&quot; (&eacute;nfasis agregado). Adem&aacute;s se estableci&oacute; que dicha norma no constituye en s&iacute; misma un caso de reserva, pues no otorga a los datos que indica, el car&aacute;cter de secretos o reservados sino que simplemente explicita un deber funcionario aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la SBIF, el cual se hace extensivo a los funcionarios de la CMF, sin habilitar a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1266-11 y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C39-12).</p> <p> 6) Que, sobre la materia, resulta pertinente indicar que, seg&uacute;n ha resuelto la Excma. Corte Suprema en Recurso de Queja Rol N&deg; 6.663-2012, &quot;La informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer como cumple la SBIF su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados que entre otras funciones relevantes de orden p&uacute;blico econ&oacute;mico, intermedian monop&oacute;licamente -protecci&oacute;n penal incluida-, la circulaci&oacute;n del dinero, recogi&eacute;ndolo del p&uacute;blico mediante operaciones pasivas y proporcion&aacute;ndolo a trav&eacute;s de m&uacute;ltiples y variadas operaciones activas plasmadas en contratos en serie realizados profesionalmente (art&iacute;culo 39 de la Ley General de Bancos) (...) El bien jur&iacute;dico tutelado con reserva legal -debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano-, a que se refiere el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica aunque no invocado expl&iacute;citamente por la SBIF por prohibirlo el art&iacute;culo 28 de la Ley de Transparencia N&deg; 20.285 en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la misma ley, no se advierte afectado en el presente caso sino m&aacute;s bien reforzado con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida porque el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando s&eacute;ptimo precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot; (considerando octavo de la citada resoluci&oacute;n judicial).</p> <p> 7) Que, por otra parte, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos roles C1732-19 y C1747-19, en lo que concierne a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del decreto ley N&deg; 3.538, aquella se debe desestimar, toda vez que los deberes u obligaciones del personal de la instituci&oacute;n, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. El mencionado art&iacute;culo 28 forma parte del p&aacute;rrafo 4 del aludido Decreto Ley, el cual se titula &quot;Del Personal de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero&quot;, y el art&iacute;culo 26 que lo encabeza, dispone que &quot;Todo el personal de la Comisi&oacute;n se regir&aacute; por un estatuto del personal de car&aacute;cter especial. En lo no previsto en &eacute;l o en la presente ley regir&aacute;, como legislaci&oacute;n supletoria, el C&oacute;digo del Trabajo&quot;. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios -que es la regulada en la norma se&ntilde;alada- y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. A mayor abundamiento, tal como precis&oacute; la Excma. Corte Suprema en la causal Rol N&deg; 14.642-2017, en sentencia de 20 de diciembre de 2017, sobre una norma similar, es que aquella constituye: &quot;(...) una regulaci&oacute;n jur&iacute;dica que tiene como destinatarios a los funcionarios en las &aacute;reas de sus competencias propias (...). La publicidad y la transparencia, en cambio, con su regulaci&oacute;n jur&iacute;dica actual, antes que a las personas, est&aacute;n referidas a los &oacute;rganos del Estado&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;Que el ciudadano tiene derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que el &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones, esto es, la informaci&oacute;n de cuyo conocimiento se trata est&aacute; &iacute;ntimamente ligada con el derecho que a &eacute;ste asiste de conocer de qu&eacute; modo la citada Superintendencia lleva a cabo sus deberes y, espec&iacute;ficamente, aquellos relacionados con la fiscalizaci&oacute;n previa de aquellas sociedades y sus accionistas que desean constituirse como una entidad bancaria con funcionamiento en nuestro pa&iacute;s&quot; (considerando 10&deg;).</p> <p> 8) Que, asimismo, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 3&deg;, del citado art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538, el cual establece que: &quot;La Comisi&oacute;n deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de su sitio web institucional, las resoluciones por medio de las cuales se haya sancionado a personas o entidades fiscalizadas. Para efectos de la publicaci&oacute;n de las resoluciones referidas podr&aacute;n elaborarse versiones p&uacute;blicas de las mismas, cuando a juicio de la Comisi&oacute;n ello sea necesario o recomendable para el adecuado funcionamiento del mercado financiero o para resguardar la informaci&oacute;n protegida por alguna causal de reserva&quot;, en el sentido de que la propia ley ordena mantener publicada informaci&oacute;n relativa a la labor fiscalizadora de la instituci&oacute;n y aquello, en caso alguno, podr&aacute; entenderse que afecta el debido cumplimiento de sus funciones. En el mismo sentido, el inciso 5&deg; de la misma norma, dispone que: &quot;Se entender&aacute;, para todos los efectos legales, que tienen el car&aacute;cter de reservados los documentos a los cuales la Comisi&oacute;n acceda en el ejercicio de sus funciones y cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos a la intimidad, comerciales o econ&oacute;micos de las personas o entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, o que pudieren afectar la estabilidad financiera, en la medida que ninguno de ellos tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blico&quot;, cuyo no es el caso, seg&uacute;n se explic&oacute; en los considerandos precedentes en los que se abord&oacute; y desestim&oacute; la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de terceros.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero referida a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 28 del Decreto Ley N&deg; 3.538 de 1980, del Ministerio de Hacienda, reemplazado por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 21.000 que crea la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, y modificado por la ley N&deg; 21.130.</p> <p> 10) Que, por otra parte, se debe considerar que los documentos solicitados por la reclamante formaron parte de la tramitaci&oacute;n de la reclamaci&oacute;n que la misma interpuso ante la CMF, resultando procedente traer a colaci&oacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 Establece bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, el que, en lo pertinente se&ntilde;ala: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa&quot;. Lo anterior, considerando adem&aacute;s que los documentos en cuesti&oacute;n sirvieron de base para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que resolvi&oacute; la reclamaci&oacute;n interpuesta por la reclamante.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se desestimar&aacute;n las causales de reserva o secreto invocadas por el &oacute;rgano, acogi&eacute;ndose el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n denegada, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, que pudieran contener los expedientes, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano, a la cual el reclamante se&ntilde;ala no poder acceder, se recomienda poner a su disposici&oacute;n los canales de atenci&oacute;n respectivos, en los que pueda recibir la asesor&iacute;a t&eacute;cnica necesaria para el efectivo acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paola Machuca Machuca, representada por don Reinaldo Lorca Alva, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de todos aquellos antecedentes, documentos e informes emanados tras reclamaci&oacute;n folio N&deg; 1202085, y que sirvieron de sustento a la resoluci&oacute;n mediante oficio electr&oacute;nico N&deg; 37902, emitido por la CMF con fecha 21 de agosto del 2020, y que no hayan sido puestos a disposici&oacute;n del reclamante en la respuesta a la solicitud.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el &oacute;rgano todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos a entregar.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paola Machuca Machuca, representada por don Reinaldo Lorca Alva; al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero; y, a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>