Decisión ROL C1159-12
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Reclamante: MARIA LUEJE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO AYSÉN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puerto Aysén, fundado en que no se da respuesta a lo solicitado sobre copia de la carpeta de extracción de una empresa y de una sociedad, así como “las actas de fiscalización de la extracción efectuada frente a la propiedad arrendada por la misma empresa., en el sector Balseo km. 20”. El Consejo señaló que la afectación alegada, por cuanto no ha explicitado concretamente los derechos económicos que se verían vulnerados con la publicidad de la información, así como tampoco ha indicado a qué información se refiere ni la forma en que su publicidad, comunicación o conocimiento podría afectar sus derechos, razón por la que habrá de desestimar la causal de reserva alegada. En consecuencia se acogerá el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/26/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1159-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puerto Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Maria Lueje Huerta</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 391 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1159-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880, N&deg; 18.695, y N&deg; 11.402; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a Maria Lueje Huerta, el 14 de junio de 2012, mediante presentaci&oacute;n dirigida al Sr. Director de Obras de la Municipalidad de Puerto Ays&eacute;n, vino en reiterar su solicitud de copia de la carpeta de extracci&oacute;n de Lueje e Hija S.A. y de la Sociedad Finlez y Ruiz, as&iacute; como &ldquo;las actas de fiscalizaci&oacute;n de la extracci&oacute;n efectuada frente a la propiedad arrendada por Lueje e Hija S.A., en el sector Balseo km. 20&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Puerto Ays&eacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 23 de julio de 2012, indic&oacute; a la solicitante, en lo que interesa, que &ldquo;en relaci&oacute;n a la entrega de las copias de carpetas, &eacute;stas deben ser solicitadas mediante la Ley N&deg; 20.285, por carta dirigida a la Sra. Alcaldesa&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de agosto de 2012, do&ntilde;a Maria Lueje Huerta dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Puerto Ays&eacute;n, fundado en que no se da respuesta a lo solicitado, vulner&aacute;ndose con ello todos los plazos establecidos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.137, de 28 de agosto de 2012, al Sr. Director de Obras de la Municipalidad de Puerto Ays&eacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndole al efecto que en atenci&oacute;n a la materia objeto de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por la reclamante, proceder&iacute;a conferirle el traslado en virtud de las potestades desconcentradas que le otorga la Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ley Org&aacute;nica de Municipalidades.</p> <p> La Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ays&eacute;n, a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 1.651, de 14 de septiembre de 2012, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con fecha 24 de julio de 2012 la Sra. Mar&iacute;a Elena Lueje Huerta ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en la Oficina de Partes del Municipio, &ldquo;&uacute;nico documento ingresado por la v&iacute;a formal al amparo de la Ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo; por el que requer&iacute;a, &ldquo;copia de carpeta de extracci&oacute;n de &aacute;ridos de Sociedad Finlez y Ruiz Ltda., aprobada el 01/02112, de Lueje e Hija S.A., as&iacute; como tambi&eacute;n respuesta a solicitudes de fiscalizaci&oacute;n de extracci&oacute;n de &aacute;ridos en sector km. 20, de abril del presente a&ntilde;o, en terreno frente a la propiedad que mantengo arrendada a Bienes Nacionales&rdquo;. Se&ntilde;ala que dicho requerimiento fue respondido mediante Oficio N&deg; 0072, de 21 de agosto de 2012, dando respuesta a los requerimientos formulados, siendo notificada de ello a la solicitante mediante correo electr&oacute;nico de 24 de agosto de 2012, cuya copia se adjunta, y por Correos de Chile.</p> <p> b) Respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados por la recurrente al Sr. Director de Obras, indica que fueron respondidos en su oportunidad, no obstante, se&ntilde;ala que por el citado Oficio N&deg; 0072, se entienden cumplidas las obligaciones del Sr. Director de Obras y en consecuencia de este Municipio.</p> <p> c) Agrega que, mediante el citado Oficio N&deg; 0072, la Municipalidad de Ays&eacute;n remiten a la recurrente el expediente de extracci&oacute;n de &aacute;ridos N&deg; 07109, aprobada mediante Decreto Alcaldicio N&deg; 2303 de 8 de octubre de 2009, a favor de la empresa Lueje e Hija Ltda. El plano no se adjunta por no contar con los medios tecnol&oacute;gicos para su reproducci&oacute;n, como tampoco se cuenta con dicho servicio en la ciudad de Puerto Ays&eacute;n. No obstante, le indican que pueden requerir dichos servicios en la ciudad de Coyhaique, por un valor de $2.750 por metro lineal.</p> <p> d) Respecto de la solicitud de expediente de extracci&oacute;n de &aacute;ridos de la Constructora Finlez y Ruiz Ltda., le remiten el Decreto Alcaldicio N&deg; 2.354, de 21 de agosto de 2012, por el cual se deniega la entrega de informaci&oacute;n en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por haberse deducido oposici&oacute;n de un tercero en tiempo y forma. Al efecto le adjunta copia de la oposici&oacute;n de 20 de agosto de 2012.</p> <p> e) Finalmente, le adjunta informe de visita a terreno pozo lastrero km. 20, de fecha 10 de mayo de 2012, efectuado por el Inspector de Obras, dirigido al Director de Obras de este Municipio.</p> <p> 5) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: El representante legal de la Constructora Finlez y Ruiz Ltda., mediante documento de 20 de agosto de 2012, dirigido a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ays&eacute;n, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por la Sra. Lueje Huerta, se&ntilde;alando al efecto que la misma peticionaria solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, dependiente del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, una informaci&oacute;n similar a la que actualmente requiere, sobre todo desde un punto de vista t&eacute;cnico, pues su representada desarroll&oacute; un proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos que cumple con elevados est&aacute;ndares de calidad, asumiendo la totalidad de los costos asociados a ello. De esta forma, estima que la solicitud de la Sra. Lueje tiene por objeto obtener informaci&oacute;n que ya tiene en su poder, la que afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Dicha afectaci&oacute;n se produce, a su juicio, pues la carpeta contiene informaci&oacute;n de dicha &iacute;ndole y en el permiso se indica la cantidad de &aacute;ridos que pretende extraer, con lo que contando con dicho guarismo y otros antecedentes de car&aacute;cter comercial que obran en dicha carpeta, la Sra. Lueje, con un peque&ntilde;o ejercicio, puede conocer los flujos financieros de la sociedad que represento, lo que no se condice con los principios que inspiran la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s estima que la conducta de la Sra. Lueje de recabar antecedentes de la sociedad que representa, va m&aacute;s all&aacute; de lo razonable, lo que no es propio de actores de un mercado que desarrollan el mismo giro de extracci&oacute;n de &aacute;ridos.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA SOLICITANTE: Mediante presentaci&oacute;n ingresada el 3 de septiembre de 2012, la recurrente manifest&oacute; a este Consejo haber recibido la respuesta enviada por la Municipalidad de Ays&eacute;n, respecto de la cual efectu&oacute; las siguientes observaciones:</p> <p> a) En cuanto a la denegaci&oacute;n de la carpeta de extracci&oacute;n de &aacute;ridos de la Constructora Finlez y Ruiz Ltda., se&ntilde;ala, en primer t&eacute;rmino, que no es efectivo que la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas le haya proporcionado la informaci&oacute;n que solicita. Adem&aacute;s, que no es de su inter&eacute;s acceder a datos de car&aacute;cter financieros, toda vez que el fundamento de su solicitud es acceder a los datos t&eacute;cnicos espec&iacute;ficos de esta carpeta.</p> <p> b) En este sentido, manifiesta que tiene derecho a tener acceso a informaci&oacute;n de las condiciones en que se otorg&oacute; un permiso de extracci&oacute;n, por ser estos de car&aacute;cter p&uacute;blico y as&iacute; constatar si sus derechos no han sido vulnerados, en tanto que se le ha negado una solicitud de ampliaci&oacute;n de extracci&oacute;n de &aacute;ridos y en paralelo se le ha otorgado a la Constructora Finlez y Ruiz Ltda., una autorizaci&oacute;n de extracci&oacute;n en el sitio colindante al suyo. Es por ello requiere saber bajo qu&eacute; condiciones t&eacute;cnicas se otorg&oacute; dicha autorizaci&oacute;n y as&iacute; verificar que su sociedad no ha sido discriminada en sus derechos.</p> <p> c) Por otra parte, se&ntilde;ala que viene solicitando esta informaci&oacute;n desde hace m&aacute;s de 8 meses por oficina de partes de Municipalidad de Ays&eacute;n sin obtener respuesta, hasta que en Junio se le requiri&oacute; efectuar una nueva solicitud, haciendo expresa referencia a la Ley de Trasparencia.</p> <p> d) Respecto de los documentos de fiscalizaci&oacute;n de extracci&oacute;n ilegal de &aacute;ridos, denunciada por ella a la Municipalidad de Puerto Ays&eacute;n en reiteradas oportunidades, se&ntilde;ala que se le ha enviado un documento fechado en mayo de 2012, que acompa&ntilde;a, y que no da cuenta ni de vol&uacute;menes de acopio, ni de localizaci&oacute;n as&iacute; como tampoco de los trazos que existen en el cauce del r&iacute;o. Por tanto la informaci&oacute;n entregada no resulta oportuna en tanto que transcurri&oacute; largo tiempo entre la denuncia y la visita a terreno, ni suficiente por su car&aacute;cter absolutamente general.</p> <p> 7) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a la Constructora Finlez y Ruiz Ltda., como tercero interviniente en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.612, de 3 de octubre de 2012, con el objeto que presentara sus descargos u observaciones al presente amparo e hiciera expresa menci&oacute;n de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, el representante legal de la Constructora Finlez y Ruiz Ltda., mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo el 29 de octubre de 2012, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino se&ntilde;ala que la sociedad que representa, con el objeto de formalizar y dar un sustento t&eacute;cnico a su giro, contrat&oacute; los servicios de una empresa for&aacute;nea, a fin de proponer, implementar y desarrollar un proceso de extracci&oacute;n de &aacute;ridos desde el lecho del r&iacute;o, acorde con la normativa legal vigente. Proceso t&eacute;cnico que no estuvo ajeno a un sinn&uacute;mero de dificultades, a su juicio ocasionadas por la recurrente, quien a la saz&oacute;n, arrend&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales una franja de terreno, que es colindante a aquella en que su representada explota su actividad.</p> <p> b) A su vez, la Sra. Lueje, present&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas dependiente del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, una solicitud en la que ped&iacute;a la carpeta presentada por su representada a dicha entidad y que guardaba relaci&oacute;n con el citado proyecto del Km 20, referida. Aclara que, pese a sus aprehensiones y s&oacute;lo por tratarse de un proyecto t&eacute;cnico y de largo plazo, no formul&oacute; oposici&oacute;n a dicha solicitud, lo que en definitiva le permiti&oacute; acceder a la totalidad de la informaci&oacute;n, primando para su parte el inter&eacute;s en mantener las buenas relaciones con sus colindantes.</p> <p> c) Posteriormente, la Sra. Lueje present&oacute; una solicitud a la Municipalidad de Ays&eacute;n, en que solicita la carpeta presentada respecto de la extracci&oacute;n de &aacute;ridos en el Km20; que en definitiva, no es m&aacute;s que la misma informaci&oacute;n que le fuera entregada por la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas, lo que a todas luces nos parece m&aacute;s que el ejercicio al derecho a la informaci&oacute;n un abuso del mismo y que claramente se aleja del esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En definitiva, a la Sra. Lueje, pese a sus dichos, nada se le ha denegado, pues todo lo que solicita ya obra en su poder, por lo que la acci&oacute;n por ella deducida es absolutamente improcedente.</p> <p> e) A mayor abundamiento, la carpeta que entrega mi parte a la Municipalidad de Ays&eacute;n, difiere de la entregada a Obras Hidr&aacute;ulicas, solo en un aspecto de car&aacute;cter estrictamente comercial y propio de la explotaci&oacute;n del giro de la sociedad, cual es, contener una estimaci&oacute;n de los &aacute;ridos a extraer durante el a&ntilde;o calendario en que se present&oacute;, pues sobre la base de dicha informaci&oacute;n es que mi parte paga los correspondientes tributos o derechos municipales para el desarrollo de su giro.</p> <p> f) En resumen, el tercero se&ntilde;ala que el proyecto de extracci&oacute;n de &aacute;ridos del Km 20, presentado por su parte tanto a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas como a la Municipalidad de Ays&eacute;n, contiene una informaci&oacute;n de car&aacute;cter t&eacute;cnica, sobre la base de un proyecto cuya ejecuci&oacute;n comprende un lapso de tiempo de diez a&ntilde;os, que est&aacute; amparada en estudios t&eacute;cnicos, que importaron un elevado costo para su sociedad. Toda esta informaci&oacute;n ya la posee la Sra. Lueje, por hab&eacute;rsele entregado por la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas. En su opini&oacute;n, s&oacute;lo es dable asumir que lo que ella pretende es lesionar o conculcar los derechos de su representada y, espec&iacute;ficamente, porque se acceder&iacute;a a informaci&oacute;n estrictamente comercial, que dice relaci&oacute;n a la cantidad de &aacute;ridos que se van a extraer este a&ntilde;o calendario en virtud de un proyecto a largo plazo. Con ello obtendr&aacute; una estimaci&oacute;n de lo que mi parte va a extraer y como ambas sociedades desarrollan la misma actividad, con una simple operaci&oacute;n aritm&eacute;tica, tendr&aacute; un monto estimado de lo que la sociedad que represento espera obtener como ingresos para este a&ntilde;o comercial y creernos fehacientemente que este no ha sido el esp&iacute;ritu del legislador.</p> <p> g) Finalmente, se&ntilde;ala que no se debe desatender la especial circunstancia que la Sra. Lueje, es socia de un actor que participa en el mismo acotado mercado de la sociedad que represento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, resulta improcedente que la Municipalidad de Ays&eacute;n frente a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por la recurrente el 14 de junio de 2012, la que fue dirigida al Sr. Director de Obras de la Municipalidad de Puerto Ays&eacute;n, haya requerido al reclamante que solicitara nuevamente los documentos &ldquo;mediante la Ley N&deg; 20.285, por carta dirigida a la Sra. Alcaldesa&rdquo;; toda vez que, seg&uacute;n lo ha manifestado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1171-12, las solicitudes dirigidas al Director de Obras del municipio constituye un canal v&aacute;lido para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n que, de ser formuladas, igualmente el alcalde se encuentra en la obligaci&oacute;n de responder. Adem&aacute;s, en la copia de la solicitud de acceso de la peticionaria, figura un timbre de recepci&oacute;n de la Oficina de Partes y OIRS del municipio, por lo que consta que finalmente la solicitud de acceso, no obstante estar dirigida al Director de Obras, se present&oacute; por el medio habilitado al efecto.</p> <p> 2) Que, al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, dictada por este Consejo, se&ntilde;ala expresamente en su numeral 1.2 letra b) que, para efectos de individualizar el &oacute;rgano administrativo al cual se dirige la solicitud de informaci&oacute;n, no ser&aacute; necesario identificar al jefe superior del servicio, cuesti&oacute;n que no es sino aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia. De esta forma, se representar&aacute; tal circunstancia a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ays&eacute;n, por cuanto dicha actitud ha significado una dilaci&oacute;n indebida en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso presentada por la Sra. Lueje Huerta.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, de conformidad con lo se&ntilde;alado por la peticionaria en su presentaci&oacute;n de 3 de septiembre de 2012, el amparo de la especie se circunscribe &uacute;nicamente a la carpeta de extracci&oacute;n de la Constructora Finlez y Ruiz Ltda., y a las actas de fiscalizaci&oacute;n de la extracci&oacute;n efectuada frente a la propiedad arrendada por Lueje e Hija S.A., en el sector Balseo km 20; entendiendo que el requerimiento referido a la carpeta de extracci&oacute;n de la sociedad que representa, se encuentra satisfecho con los documentos proporcionados por la reclamada en su Oficio N&deg; 0072, de 21 de agosto de 2012. No obstante ello, habi&eacute;ndose proporcionado tales antecedentes una vez transcurrido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, cabe se&ntilde;alar que dicha respuesta fue entregada en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 11.402, sobre obras de defensa y regularizaci&oacute;n de las riberas y cauces de los r&iacute;os, lagunas y esteros, dispone que: &ldquo;La extracci&oacute;n de ripio y arena de los cauces de los r&iacute;os y esteros deber&aacute; efectuarse con el permiso de las Municipalidades previo informe favorable de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas&rdquo;. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 5&deg; literal c), de la Ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, recoge lo antedicho, al establecer como atribuci&oacute;n de los municipios el administrar los bienes nacionales de uso p&uacute;blico incluido el subsuelo, dentro de las cuales se encuentra la prerrogativa de otorgar las autorizaciones de extracci&oacute;n de &aacute;ridos.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo ha manifestado este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C764-12, en lo referido al procedimiento de extracci&oacute;n de &aacute;ridos, una vez recepcionado el proyecto por el respectivo municipio -el cual comprender&aacute; las especificaciones t&eacute;cnicas y contractuales que rigen la extracci&oacute;n realizada por la respectiva empresa, as&iacute; como la obras de mitigaci&oacute;n contempladas hacia la comunidad-, ser&aacute; remitido para la revisi&oacute;n de su factibilidad t&eacute;cnica a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, &oacute;rgano que se limita a otorgar una asesor&iacute;a t&eacute;cnica, para posteriormente reenviar los antecedentes tenidos a la vista a la Municipalidad de origen mediante oficio de la Unidad de Obras Fluviales, para su posterior aprobaci&oacute;n mediante decreto municipal. Ello en conformidad a la normativa precitada, as&iacute; como por lo establecido en el art&iacute;culo 14 literal l) del D.F.L N&deg; 850, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, de 1998, toda vez que en base a dichos antecedentes el Director General de Obras P&uacute;blicas podr&aacute; determinar zonas no afectas a la extracci&oacute;n de &aacute;ridos.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo con la expresi&oacute;n &ldquo;la carpeta de extracci&oacute;n de la Constructora Finlez y Ruiz Ltda.&rdquo; a que hace referencia la solicitud, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, cabe entender que con ello se pretende acceder a los antecedentes del procedimiento administrativo que concluye con el otorgamiento del permiso de extracci&oacute;n de &aacute;ridos por parte de la Municipalidad de Ays&eacute;n, a favor de la citada empresa.</p> <p> 7) Que, establecido que la municipalidad reclamada otorg&oacute; un permiso de extracci&oacute;n de &aacute;ridos a la constructora, lo que ha sido ratificado por esta &uacute;ltima, cabe entender, a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, que tanto dicho acto administrativo como todos sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, como asimismo la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, es de car&aacute;cter publica, de modo que de no concurrir una causal de reserva por la que se vea impedida su entrega, &eacute;sta deber&iacute;a proporcionarse a la solicitante.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, en diversas decisiones este Consejo ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n sobre el pago de derechos municipales es de car&aacute;cter p&uacute;blica (decisiones de los amparos roles C472-10, C771-11 y C643-12, entre otras), al igual que la identidad de los deudores y el monto adeudado (decisi&oacute;n del amparo rol C403-11), de modo que aquellos elementos que sirven para determinar su cuant&iacute;a, siendo antecedentes para otorgar un permiso y determinar el monto a pagar, son igualmente p&uacute;blicos, m&aacute;s a&uacute;n considerando que a trav&eacute;s de ello se permite el control social sobre dichas autorizaciones y patentes a fin de verificar que se hayan ajustado a las disposiciones correspondientes.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo anterior, el tercero involucrado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, alegando la concurrencia de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que la peticionaria pretende acceder a informaci&oacute;n que ya tiene en su poder, la que afecta sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos, toda vez que &ldquo;en el permiso se indica la cantidad de &aacute;ridos que se pretenden extraer con lo que contando con dicho guarismo y otros antecedentes de car&aacute;cter comercial que obran en dicha carpeta, la Sra. Lueje, con un peque&ntilde;o ejercicio puede conocer los flujos financieros de la sociedad&rdquo;. Asimismo agreg&oacute; que con dicha estimaci&oacute;n es posible determinar el monto de los derechos municipales correspondientes que paga la empresa &ndash;en tanto se calculan sobre dicha base-, adem&aacute;s de obtener el monto de los ingresos estimados para este a&ntilde;o comercial.</p> <p> 10) Que, la jurisprudencia de este Consejo en forma reiterada ha resuelto que cuando se invoca una causal de secreto o reserva al derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A7-09; A39-09 y A140-09, C198-10 y C1590-11, entre otras), por la que se extinguir&iacute;a la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n, corresponde que sea probada por quien la alega, ya que las simples afirmaciones resultan insuficientes para acreditar la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva de que se trate. Adem&aacute;s, seg&uacute;n se ha manifestado en las decisiones de los amparos Roles C850-10, C492-11, C929-11, entre otras, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva alegada.</p> <p> 11) Que, la oposici&oacute;n de la empresa se fundamenta en que en el permiso se indica la cantidad de &aacute;ridos que se pretende extraer y que los datos permiten determinar el monto de los derechos municipales y una estimaci&oacute;n de las ganancias, todo lo cual no permite a este Consejo dar por acreditada, en los t&eacute;rminos expuestos en el considerando precedente, la afectaci&oacute;n alegada, por cuanto no ha explicitado concretamente los derechos econ&oacute;micos que se ver&iacute;an vulnerados con la publicidad de la informaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco ha indicado a qu&eacute; informaci&oacute;n se refiere ni la forma en que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento podr&iacute;a afectar sus derechos, raz&oacute;n por la que habr&aacute; de desestimar la causal de reserva alegada. En consecuencia se acoger&aacute; el amparo respecto de &ldquo;la carpeta de extracci&oacute;n de la Constructora Finlez y Ruiz Ltda.&rdquo;.</p> <p> 12) Que, en lo que ata&ntilde;e a las actas de fiscalizaci&oacute;n de la extracci&oacute;n efectuada frente a la propiedad arrendada por Lueje e Hija S.A., en el sector Balseo km 20, la recurrente manifest&oacute; a este Consejo que en reiteradas oportunidades le han enviado un documento fechado en mayo 2012, el que, en su opini&oacute;n, no da cuenta de las situaciones por ella alegadas, por lo que estima que &ldquo;la informaci&oacute;n entregada no resulta oportuna en tanto transcurri&oacute; largo tiempo entre la denuncia y la visita a terreno, ni suficiente por su car&aacute;cter absolutamente general&rdquo;. Al respecto es preciso se&ntilde;alar que las alegaciones referidas a la oportunidad en que un determinado organismo efect&uacute;e sus labores de fiscalizaci&oacute;n, as&iacute; como la evaluaci&oacute;n del contenido de los documentos levantados al efecto, no es de competencia de este Consejo, en tanto no le corresponde calificar el actuar de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de modo que tal requerimiento resulta improcedente en esta sede. Conforme a ello, se tendr&aacute; por satisfecho tal requerimiento, aunque en forma extempor&aacute;nea, con la remisi&oacute;n del documento respectivo por parte de la entidad edilicia reclamada.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo rechaza la petici&oacute;n efectuada por el tercero involucrado en orden a que se oficiara a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas de la Und&eacute;cima Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, dependiente del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, y se certifique como es efectivo que la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente le fue entregada en su oportunidad, por cuanto ello resulta innecesario a la luz de lo resuelto precedentemente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Maria Lueje Huerta, en contra de la Municipalidad de Puerto Ays&eacute;n, dando por entregada en forma extempor&aacute;nea la informaci&oacute;n referida a la carpeta de extracci&oacute;n de la empresa que representa y las actas de fiscalizaci&oacute;n de la extracci&oacute;n efectuada frente a la propiedad arrendada por Lueje e Hija S.A., en el sector Balseo km 20, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ays&eacute;n, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de la carpeta de extracci&oacute;n de la Constructora Finlez y Ruiz Ltda., esto es, de todos los antecedentes del procedimiento administrativo que concluye con el otorgamiento del permiso de extracci&oacute;n de &aacute;ridos por parte de la Municipalidad de Ays&eacute;n, a favor de la citada empresa.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ays&eacute;n, que:</p> <p> a) Al requerir a la solicitante que efectuara una nueva solicitud de informaci&oacute;n mediante la Ley N&deg; 20.285, ha dilatado indebidamente la tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso presentada, con lo que se ha vulnerado las normas contenidas en la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas pertinentes a efectos que no se reiteren situaciones como las acontecidas en el presente amparo.</p> <p> b) Al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, se ha infringido lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de dar oportuna respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n que se le presenten.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Maria Lueje Huerta, al representante legal de la Constructora Finlez y Ruiz Ltda. y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>