Decisión ROL C6637-20
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Reclamante: SERGIO SARMIENTO PARCHA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a todas las personas civiles que ingresaron detenidas a la tenencia de Carabineros Reñaca, entre los días 4 y 7 de septiembre de 2020, indicando el motivo por el cual ingresaron y la hora en la que se registró el ingreso y salida del lugar. Lo anterior, por cuanto, la información requerida da cuenta de una situación transitoria, como lo es la detención; por lo tanto, se trata de un dato personal caduco cuya divulgación puede afectar la vida privada de sus titulares, además de ir en contra de la presunción de inocencia establecida como principio del procedimiento penal. Aplica criterio contenido en la resolución de amparo Rol C5117-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6637-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Sergio Sarmiento Parcha</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a todas las personas civiles que ingresaron detenidas a la tenencia de Carabineros Re&ntilde;aca, entre los d&iacute;as 4 y 7 de septiembre de 2020, indicando el motivo por el cual ingresaron y la hora en la que se registr&oacute; el ingreso y salida del lugar.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la informaci&oacute;n requerida da cuenta de una situaci&oacute;n transitoria, como lo es la detenci&oacute;n; por lo tanto, se trata de un dato personal caduco cuya divulgaci&oacute;n puede afectar la vida privada de sus titulares, adem&aacute;s de ir en contra de la presunci&oacute;n de inocencia establecida como principio del procedimiento penal.</p> <p> Aplica criterio contenido en la resoluci&oacute;n de amparo Rol C5117-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6637-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de septiembre de 2020, don Sergio Sarmiento Parcha solicit&oacute; a Carabineros de Chile lo siguiente: &quot;Se solicita informaci&oacute;n respecto de todas las personas civiles, que ingresaron por cualquier motivo a la tenencia Carabineros Re&ntilde;aca, ubicada en Bellavista N&deg; 132, entre los d&iacute;as 4 y 7 de septiembre. Se ruega indicar adem&aacute;s del respectivo listado de personas, el motivo por el cual ingresaron a la ya referida tenencia, la hora en la que se registr&oacute; el ingreso de cada uno de ellos, as&iacute; como la hora en la que las personas ingresadas en las fechas ya indicadas hicieron abandono del lugar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 457, del 5 de octubre de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que entre los d&iacute;as 4 a 7 de septiembre de 2020, ingresaron a la Tenencia un total de 61 personas civiles aproximadamente, quienes ingresaron en calidad de detenidos, para solicitar permisos temporales y denuncias, entre otros. Advierte que la entrega del listado de aquellas personas consiste en que Carabineros de Chile ponga a su disposici&oacute;n antecedentes de &iacute;ndole personal, no factibles de ser entregados, por tener el car&aacute;cter de reservados, ya que involucran derechos de terceros. Si se entregase dicha informaci&oacute;n, se estar&iacute;a contraviniendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> As&iacute;, la solicitud versa sobre antecedentes protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que establece el car&aacute;cter de dato personal a &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, indicado, el art&iacute;culo 7 que quienes &quot;trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;. De tal forma, no se puede entregar la documentaci&oacute;n requerida porque en ella constan datos de car&aacute;cter personal.</p> <p> Recuerda que este Consejo ha establecido como criterio que para verificar la procedencia de una causal de reserva, la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este caso si se produce, toda vez que dichos antecedentes, devienen en la identificaci&oacute;n de una persona. De manera directa al entregar antecedentes propios de la persona, y de manera indirecta, al especificar fecha, hora, motivo y d&iacute;a del ingreso, siendo los &uacute;ltimos, elementos concretos para identificar una persona.</p> <p> Cita el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, se&ntilde;alando que dicha causal tiene relaci&oacute;n directa con la contemplada en el art&iacute;culo 7, N&deg; 5, del Reglamento de la ley. Por tanto, la Ley N&deg; 19.628, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, en virtud de la ficci&oacute;n creada por las disposiciones transitorias aludidas, quedando amparada en el secreto previsto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> En consecuencia, Carabineros de Chile est&aacute; impedido de difundir, total o parcialmente, antecedentes que nuestro sistema jur&iacute;dico califica como datos personales, ya que ello constituir&iacute;a una contravenci&oacute;n de normas expresas que establecen su secreto.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2020, don Sergio Sarmiento Parcha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, en resumen, hizo presente que se le dio respuesta indicando solo el n&uacute;mero de detenidos entre las fechas solicitadas, pero denegando la informaci&oacute;n respecto del nombre de cada uno de los detenidos, el d&iacute;a de ingreso y salida (incluyendo la hora), as&iacute; como el motivo por el cual fueron detenidos.</p> <p> Explica que, seg&uacute;n el inciso segundo, del literal d), del n&uacute;mero 7, del art&iacute;culo 19, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, los registros de detenidos son p&uacute;blicos, se&ntilde;alando la norma: &lsquo;&lsquo;Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que ser&aacute; p&uacute;blico&rsquo;&rsquo;, resolviendo al respecto la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 30264- 2020, de fecha 8 de abril de 2020: &quot;Que, en consecuencia, esta Corte constata que Carabineros de Chile efectivamente incurri&oacute; en un acto consistente en denegar a los actores el acceso al registro de los detenidos, el que deviene en arbitrario e ilegal, por carecer de razonabilidad e infringir una norma constitucional expresa. En efecto, el mencionado registro tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico conforme a lo dispuesto el art&iacute;culo 19 N&deg; 7 letra d) de la Carta Fundamental&quot;, y: &quot;Que, en las condiciones descritas, resulta adecuado disponer que Carabineros de Chile deber&aacute; instruir a todos sus funcionarios respecto de la publicidad irrestricta del Registro de Detenidos, por lo que aquellos deber&aacute;n permitir la revisi&oacute;n del mismo por cualquier persona que lo pida, sin que se exigir motivos concretos para aquello. Asimismo, deber&aacute; entregar directrices de actuaci&oacute;n en la materia, cuyo cumplimiento efectivo deber&aacute; ser fiscalizado por el departamento respectivo&quot;.</p> <p> As&iacute;, es evidente el criterio de la Corte Suprema, sobre la publicidad del Registro de Detenidos, no obstante, Carabineros de Chile deniega el acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E19238, de 5 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de los terceros; y, (3&deg;) refi&eacute;rase a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, respecto de la publicidad del registro de detenidos, y del Certificado de Recepci&oacute;n de Solicitud de Informaci&oacute;n P&uacute;blica sin datos.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 254, de fecha 17 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en lo que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que como primer punto y como puede apreciarse de la solicitud, esta recae en un requerimiento que ahora el recurrente pretende modificar, ya que solicit&oacute; informaci&oacute;n respecto de todas las personas civiles, que ingresaron a la Tenencia y no solamente de aquellos que constaban en el registro de detenidos, motivo por el cual se le indic&oacute; que, entre otros, se hab&iacute;an registrado 61 civiles que ingresaron detenidos, adem&aacute;s de un n&uacute;mero indeterminado de personas a efectuar otros tr&aacute;mites, tales como constancias, denuncias, solicitar permisos temporales etc.</p> <p> Luego, reitera los argumentos expuestos en la respuesta, agregando que, en atenci&oacute;n al Principio de la divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, solamente se entreg&oacute; el n&uacute;mero de personas que fueron detenidas por funcionarios de Carabineros entre las fechas se&ntilde;aladas.</p> <p> Ahora bien, establecido lo anterior es necesario referirse al registro de detenidos propiamente tal, pues revelar los datos personales, en este caso, as&iacute; como en otros, significar&iacute;a vulnerar derechos de los titulares de dichos datos, puesto que comunica informaciones que se encuentran protegidas por la legislaci&oacute;n. Que el registro de detenidos sea p&uacute;blico no significa que deba ser publicitado, precisamente para salvaguardar la honra de las personas sin que por el contrario se deba informar a quien lo requiera y mientras dure la detenci&oacute;n de quien se haya en dicha condici&oacute;n.</p> <p> En efecto, entregar la informaci&oacute;n requerida, significar&iacute;a una vulneraci&oacute;n a la Garant&iacute;a Constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que establece &quot;El respeto a la protecci&oacute;n de la vida privada y a la honra de una persona y su familia&quot; pues los derechos que espec&iacute;ficamente se podr&iacute;an ver amagados por la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, ser&iacute;an el de la seguridad personal y la esfera de la vida privada de las personas detenidas, por cuanto importa una afectaci&oacute;n a la honra de las mismas, puesto que se ver&iacute;an expuestas a una condena previa y a enjuiciamientos sociales y p&uacute;blicos por parte de la comunidad civil, vulner&aacute;ndose de esta manera el principio de presunci&oacute;n de inocencia.</p> <p> En cuanto al contenido de la garant&iacute;a constitucional, respecto de la identidad de los detenidos, se debe tener presente que el respeto a la vida privada es entendida como la libertad de mantener en la esfera privada ciertas situaciones y vivencias de una persona pertenecientes a lo &iacute;ntimo, que conlleva el secreto en cuanto a su no divulgaci&oacute;n o exposici&oacute;n en el &aacute;mbito p&uacute;blico. De este modo, la honra entendida bajo dicho par&aacute;metro, es el prestigio, fama, buen nombre, cr&eacute;dito que una persona tiene en concepto de los dem&aacute;s. Pero tambi&eacute;n supone la estima y el respeto por la propia dignidad.</p> <p> Por tanto, la publicidad de las identidades de las personas detenidas en una Unidad Policial durante el periodo indicado, ciertamente lesionar&iacute;a gravemente el derecho a la propia imagen y da p&aacute;bulo al desprestigio, deshonra o el descredito de las mismas y, por a&ntilde;adidura, a su grupo familiar, m&aacute;s si se tiene en consideraci&oacute;n que corresponde a un &quot;dato caduco&quot;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&deg;, letra d), de la citada Ley N&deg; 19.628, en raz&oacute;n de que la detenci&oacute;n, en su sentido amplio, significa una privaci&oacute;n de libertad temporal que sufre una persona, ya sea en el contexto de un proceso penal o fuera de &eacute;ste, y por tanto, limitada en el tiempo.</p> <p> Entonces, si conocer la identidad de los detenidos mientras est&aacute;n en calidad de tales tiene como finalidad proteger la integridad de estos evitando conductas arbitrarias, materia que el Constituyente se cuid&oacute; de garantizar, tambi&eacute;n lo hizo con la vida privada y la honra de las personas principio que adquiere especial relevancia una vez cesada la privaci&oacute;n de libertad que le afectaba.</p> <p> En consecuencia, Carabineros de Chile est&aacute; impedido de difundir, total o parcialmente, antecedentes que nuestro sistema jur&iacute;dico califica como datos personales, ya que ello constituir&iacute;a una contravenci&oacute;n de normas expresas que establecen su secreto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud que da origen al presente reclamo dice relaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a todas las personas civiles que ingresaron por cualquier motivo a la tenencia de Carabineros Re&ntilde;aca, entre los d&iacute;as 4 y 7 de septiembre de 2020, indicando el motivo por el cual ingresaron y la hora en la que se registr&oacute; el ingreso y salida del lugar; encontr&aacute;ndose, a su vez, acotado el amparo a la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n referida a las personas detenidas, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva. El &oacute;rgano, por su parte, informa que se trata de un total aproximado de 61 personas, manifestando no poder entregar el resto de los antecedentes requeridos, por tener el car&aacute;cter de reservados, ya que involucran derechos de terceros, al contener datos personales, por lo que, con su entrega, se estar&iacute;a contraviniendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) Que, en el presente caso, Carabineros de Chile ha informado que las personas que ingresaron a la tenencia en cuesti&oacute;n los d&iacute;as consultados lo hicieron en calidad de detenidos, para solicitar permisos temporales y efectuar denuncias, entre otros. En este contexto, se debe comenzar se&ntilde;alando que la identidad de las personas que estuvieron detenidas en la unidad policial consultada, corresponde a datos personales en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628. En tal sentido, se debe considerar que por medio de la ley N&deg; 21.096, que consagra el derecho a protecci&oacute;n de los datos personales, se estableci&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de dichos datos, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 3) Que, en efecto, si bien el registro de detenidos solicitado tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, como explica el reclamante en su amparo; sin embargo, tal como se&ntilde;al&oacute; este Consejo al resolver el amparo Rol C5117-20, se debe tener en cuenta el car&aacute;cter transitorio de la detenci&oacute;n, el que se encuentra establecido en el mismo art&iacute;culo 19, N&deg; 7, letra c), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el que se se&ntilde;ala que &quot;Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario p&uacute;blico expresamente facultado por la ley y despu&eacute;s de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podr&aacute; ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposici&oacute;n del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes. // Si la autoridad hiciere arrestar o detener a alguna persona, deber&aacute;, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposici&oacute;n al afectado. El juez podr&aacute;, por resoluci&oacute;n fundada, ampliar este plazo hasta por cinco d&iacute;as, y hasta por diez d&iacute;as, en el caso que se investigaren hechos calificados por la ley como conductas terroristas&quot;. De esta forma, se debe resaltar que la detenci&oacute;n es de por s&iacute; una circunstancia transitoria y temporal, cuyos plazos son acotados y fijados en la Constituci&oacute;n y en la ley; y que incluso puede ser declarada ilegal en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 132 del C&oacute;digo Procesal Penal. Adem&aacute;s, no se puede dejar de se&ntilde;alar que dentro de los principios que deben orientar el proceso penal, se encuentra la &quot;Presunci&oacute;n de inocencia del imputado. Ninguna persona ser&aacute; considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme&quot;, recogida en el art&iacute;culo 4 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el registro al que se quiere acceder el solicitante corresponde a los d&iacute;as 4 al 7 de septiembre de 2020, por lo tanto, en virtud de la transitoriedad y temporalidad de la medida que en ellos se informa, la publicidad establecida en el art&iacute;culo 19, N&deg; 7, letra d), de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se debe armonizar con la protecci&oacute;n a los datos personales establecida en el N&deg; 4 del art&iacute;culo citado y del principio de presunci&oacute;n de inocencia. Adem&aacute;s, se debe considerar que, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico en que se divulgue aquella informaci&oacute;n, caso contrario a lo que sucede respecto de los registros de los establecimientos penitenciarios, en cuanto a ejercer control social respecto del cumplimiento efectivo de una condena a pena privativa de libertad decretada por un tribunal de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, a mayor, abundamiento, cabe hacer presente lo dispuesto en los incisos primero y segundo del art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, en orden a que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico. // En todo caso, la informaci&oacute;n debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situaci&oacute;n real del titular de los datos&quot;. As&iacute; como tambi&eacute;n, lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra d), de la ley citada que define como &quot;Dato caduco, el que ha perdido actualidad por disposici&oacute;n de la ley, por el cumplimiento de la condici&oacute;n o la expiraci&oacute;n del plazo se&ntilde;alado para su vigencia o, si no hubiese norma expresa, por el cambio de los hechos o circunstancias que consigna&quot;. En el presente caso, como alega el &oacute;rgano, estar&iacute;amos frente a informaci&oacute;n no actualizada y caduca, ya que las detenciones informadas en dichos registros, ya no se encuentran vigentes, aunque aquellas hayan derivado en una prisi&oacute;n preventiva o incluso en una condena a una pena privativa de libertad de las personas ah&iacute; se&ntilde;aladas, pues la condici&oacute;n de &quot;detenido&quot; es esencialmente transitoria y temporal, habiendo transcurrido con creces a la fecha los plazos establecidos para que aquella siguiera siendo aplicada.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la identidad de las personas detenidas, motivo de su ingreso, y, la hora de entrada y salida del recinto, por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Sarmiento Parcha en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Sarmiento Parcha y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>