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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1161-12</strong></p>
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Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
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Requirente: Nicolás Soto Herrera</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 393 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1161-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2012 don Nicolás Soto Herrera solicitó a la Fuerza Aérea de Chile le entregara los antecedentes que se tuvieron a la vista al momento de desvincularlo de dicho organismo.</p>
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2) RESPUESTA: La Fuerza Aérea respondió a dicho requerimiento mediante Oficio “P” Nº 2197/168/2012, de 25 de julio de 2012, del Comandante del Comando de Personal de dicho organismo, indicando lo siguiente:</p>
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a) Se reitera en todas sus partes el Oficio CP.AUD. “P” Nº 1608/125/2012/7648, dirigido al solicitante, el 12 de junio de 2012, cuya copia se adjunta.</p>
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b) La incorporación del solicitante en la lista de retiros fue realizada conforme al artículo 118 del D.F.L. (G) Nº 1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que dispone que la referida lista de retiros se formará sucesivamente, con los funcionarios ubicados en lista Nº 4, los clasificados por segunda vez consecutiva en lista Nº 3, los demás evaluados en lista Nº 3, los incorporados en la lista Nº 2 y, finalmente, por quienes están en lista Nº 1.</p>
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c) Como puede apreciarse, el mecanismo de composición de la nómina de alejamiento, se encuentra regulado en forma pormenorizada, al establecerse que si con los servidores ubicados en lista Nº 4, con los agregados por segunda vez en lista Nº 3, los demás clasificados en lista Nº 3 y quienes integran la lista Nº 2, no se logra satisfacer el número de funcionarios que deben acogerse a retiro, aquélla deberá ser conformada por quienes están en la lista Nº 1, para lo cual y de acuerdo con lo indicado en el artículo 122 del citado cuerpo legal, los miembros de la respectiva Junta de Selección deben formar, por votación directa, una lista con el personal suficiente para completar la cuota fijada, eligiendo de esta última, también por votación directa, los que deben figurar en la lista anual de retiros.</p>
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d) Con la respuesta entregada, se ha dado cabal cumplimiento a la Ley de Transparencia, estimando que, por el tiempo transcurrido, dicha situación de retiro se encuentra totalmente consolidada, no existiendo recurso alguno que pueda afectarla, considerando, además, que el propio interesado hizo uso de todos los recursos que la ley le franqueaba en su debida oportunidad.</p>
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3) AMPARO: Don Nicolás Soto Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 13 de agosto de 2012, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, no indicándose los motivos por los cuales fue incluido en cuota de retiro anual.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.138, de 28 de agosto de 2012, al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, solicitándole especialmente que, al momento de evacuar sus descargos, señale si existe a nivel documental algún tipo de antecedente donde consten las razones que tuvo la institución para desvincular al solicitante. Mediante Oficio Nº 656, de 12 de septiembre de 2012, el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) A la solicitud de información de la especie se dio respuesta mediante Oficio “P” Nº 2197/168/2012/10014, de 256 de julio de 2012, señalando las normas legales en las que se encuentra regulado el proceso de calificaciones al que anualmente está sometido el personal de las Fuerzas Armadas.</p>
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b) En el caso específico del solicitante, en la información ya entregada se indica que éste fue incluido en la Cuota de Retiro Anual 2008, como resultado del proceso calificatorio al que se encuentra afecto legalmente todo el personal de la institución. De acuerdo al artículo 100 del D.F.L. (G) N º1, de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, corresponderá a la Junta Especial de Selección del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar y de Tropa Profesional, formar la lista anual de retiros, la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 del mismo texto legal, se integrará sucesivamente, con el personal ubicado en la lista Nº 4, los clasificados por segunda vez consecutiva en lista Nº 3, los demás clasificados en lista Nº 3, los clasificados en lista Nº 2 y finalmente incluso los clasificados en lista Nº 1.</p>
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c) Posteriormente, en el documento adjuntado a la respuesta se indica el criterio expuesto en diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, en virtud del cual la incorporación en la mencionada lista de retiro, no es una sanción disciplinaria, sino que una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional.</p>
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d) Finalmente, hace presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley Nº 18.948, las Juntas de Selección y Apelación de las Fuerzas Armadas tienen el carácter soberano respecto de las apreciaciones que éstas emiten sobre la idoneidad, eficiencia profesional y condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones la revisión de los fundamentos de sus decisiones, estableciendo, además, que las sesiones y actas de las mencionadas juntas serán secretas.</p>
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e) No obstante lo expuesto, en cumplimiento de los principios de apertura y facilitación, adjunta a los descargos copia autenticada de diversos antecedentes relacionados con la baja del solicitante, a fin de ser entregados a éste o a su representante legal.</p>
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f) Respecto a si existe algún documento donde conste la razón que tuvo la institución para desvincular de la misma al solicitante, señala que, tal como ya se le indicó en la respuesta, éste fue incluido en la Cuota de Retiro Anual 2008 como resultado del proceso calificatorio al que se encuentra afecto todo el personal del organismo, siendo el Acta de dicha Junta de Selección el documento que establece la causal por la cual se determina la baja de la institución de determinado personal, actas que serán secretas, de acuerdo a lo que dispone el artículo 26, inciso 6º. Por su parte, las Actas de Juntas de Selección contienen información que sirve de fundamento para la calificación del personal institucional, y la elaboración de las listas de retiro, cuya publicidad o conocimiento afecta a la Seguridad de la Nación, especialmente en lo referido a la Defensa Nacional, por cuanto dicha difusión atenta contra el carácter disciplinado y no deliberante de las Fuerzas Armadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo señalado por el órgano reclamado, éste habría dado respuesta a la solicitud de información de la especie, mediante la remisión al oficio CP.AUD. “P” Nº 1608/125/2012/7648, a través del cual se le informó al solicitante los motivos por los cuales fue incorporado en la lista anual de retiros de la institución. Sin embargo, de acuerdo al contenido de la solicitud de información, lo requerido consistía en copia de los antecedentes que se tuvieron a la vista para desvincular de la institución al solicitante, razón por la cual, a juicio de este Consejo, dicha respuesta no satisface plenamente lo solicitado, por cuanto sólo se le informó la normativa y procedimiento aplicable para proceder a la desvinculación, sin entregársele antecedente documental alguno. En efecto, sólo con ocasión de los descargos presentados ante este Consejo, la Fuerza Aérea adjuntó copia de los antecedentes relacionados con la baja del solicitante, a fin de que sean entregados a éste, exceptuando las Actas de las Juntas de Selección, por ser éstas reservadas en conformidad con el artículo 26 de la Ley Nº 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, se deberá acoger el presente amparo por no haberse hecho entrega de lo requerido al momento de otorgar la respuesta al solicitante o, en su defecto, haber alegado, en dicha oportunidad, la concurrencia de causal de secreto o reserva alguna que lo hubiere relevado de su obligación de entregar lo solicitado.</p>
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2) Que, en relación con los antecedentes remitidos por el órgano reclamado a este Consejo, y que constituirían el objeto de la solicitud de información, éstos dicen relación, entre otros, con la resolución que dispuso el retiro del solicitante –quien formó parte de la Central Odontológica de la Institución como asistente dental–, reclamaciones y recursos presentados por el solicitante respecto de sus calificaciones, con las respectivas resoluciones que resolvieron los mismo, y cartas y oficios con los argumentos para dichas resoluciones, antecedentes de la hoja de vida del solicitante, calificaciones del mismo, etc. Sobre el particular, cabe tener presente que este Consejo, en decisión de amparo Rol C870-10 , resolvió el carácter secreto del acceso a los “antecedentes tenidos a la vista para la formación de las personas que forman parte de la lista de retiros” y la “evaluación y ponderación de los antecedentes tenidos a la vista para la formación de las personas que forman parte de la lista de retiros”, fundado en “…la afectación de la seguridad de la Nación, especialmente en lo referido a la defensa nacional, pues su difusión atentaría contra el carácter disciplinado y no deliberante de las FF.AA., según lo dispuesto en el artículo 101 inciso 3° de la Constitución Política” (considerando 12°).</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la naturaleza de las funciones desempeñadas por el solicitante y que en la especie ha sido el propio órgano reclamado quien ha reconocido el carácter público de la información solicitada, al haber señalado expresamente que adjunta ésta a fin de que sea entregada al solicitante, debe concluirse que su comunicación no afectaría la seguridad de la Nación en los términos antes indicados. En consecuencia, se deberá tener por entregada dicha información, de manera extemporánea, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, con todo, respecto de las copias de las Actas de las Juntas de Selección, en donde constarían los argumentos por los cuales el solicitante fue incluido en la lista anual de retiro, de conformidad con lo dispuesto por inciso 6° del artículo 26 de la Ley Nº 18.948, según el cual “Las sesiones u actas de las Juntas serán secretas”, se rechazará el amparo a su respecto, por tratarse de información secreta, según ya ha resuelto este Consejo en la precitada decisión C870-10.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Nicolás Soto Herrera, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Nicolás Soto Herrera y al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, remitiendo al solicitante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia de los antecedentes adjuntados por la Fuerza Aérea de Chile a sus descargos y que dicen relación con la desvinculación del solicitante de dicho organismo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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