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DECISIÓN AMPARO ROL C6647-20</p>
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Entidad pública: Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS)</p>
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Requirente: Daniela Franco V</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social, ordenando entregar respecto de las empresas adjudicadas en el marco de la inversión programática de FOSIS Ñuble 2020, que fuere informada en la respuesta ciudadana el 10 de julio de 2020, su experiencia y la de sus equipos.</p>
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Lo anterior, debido a que el órgano reclamado no ha aportado elementos de convicción que tornen plausible la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida invocada.</p>
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A su vez, por cuanto se desestimó la concurrencia de dicha causal por motivo de la pandemia; atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Aplica criterio decisión de amparo Rol C2447-20, entre otras.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1159 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6647-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de septiembre de 2020, doña Daniela Franco V. solicitó al Fondo de Solidaridad e Inversión Social, también denominado FOSIS, la siguiente información:</p>
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"En Relación a la respuesta a la solicitud ciudadana el 10 de julio de 2020, vengo a solicitar la siguiente información.</p>
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a. De la nómina de empresas adjudicadas en los convenios firmados, quiero que se me indique la experiencia de cada una de las empresas adjudicadas.</p>
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b. Experiencia de los equipos que conforman dichas empresas (años de trabajo en proyectos, experticia, capacitación, Etc.)</p>
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c. Empresas con experiencia que no adjudicaron convenio, que tengan en sus registro y motivo de ello".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de septiembre de 2020, el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) respondió a dicho requerimiento de información, mediante carta N° 17, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se deniega la información asociada a las empresas adjudicadas para la ejecución de la oferta programática del Servicio durante el año 2020, que cuentan con proyectos vigentes en la Región de Ñuble; por cuanto ello implicaría instruir un proceso de levantamiento, análisis, registro y organización de la información para su entrega, debiendo destinar personal de manera exclusiva al desarrollo de estas funciones, poniendo en riesgo el cumplimiento oportuno y eficiente de las labores propias de cada cargo.</p>
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Con todo, a raíz de la pandemia que azota al país, esta Dirección Regional se encuentra con alrededor de un 90% de los funcionarios acogidos a la modalidad de teletrabajo, además de algunos contagiados con el virus y un gran porcentaje con cuarentena preventiva. La actual situación hace imposible, la recopilación y preparación de la información solicitada, por cuanto el personal que se encuentra actualmente en funciones ha debido asumir las tareas y responsabilidades de aquellos que no se encuentran disponibles; por lo que se deben acoger al artículo N° 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, y en relación a los antecedentes asociados a experiencia de aquellas empresas que no se adjudicaron proyectos en la Región, durante el presente año, se informa que no se dispone de dicha documentación, por cuanto ellos no forman parte de sus colaboradores activos, no existiendo por tanto un proceso de contratación vigente.</p>
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3) AMPARO: El 19 de octubre de 2020, doña Daniela Franco V. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado fundado en la respuesta negativa a su solicitud amparada en la afectación al debido funcionamiento del órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E19246, de 05 de noviembre de 2020, confirió traslado a la Sra. Directora Ejecutiva del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), solicitante que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; y, (6°) señale si la información solicitada se encuentra publicada en el portal de Mercado Público, como parte de los procesos de licitación efectuados, y si la misma ha sido considerada para efectos de adjudicar dichos procesos, conforme a las respectivas bases.</p>
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Mediante Oficio N° 345, de 19 de noviembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Luego de reiterar lo señalado con ocasión de la respuesta expone que si bien la información requerida se encuentra en formato digital, debe ser levantada, procesada y recopilada. En este sentido para atender la solicitud tendría que destinar a dicha labor a la única encargada regional de programas, para las tres líneas programáticas, profesional que actualmente se encuentra a cargo de garantizar la ejecución de 26 proyectos activos y tres en proceso de implementación; lo que traería como consecuencia un alto riesgo en el éxito de los procesos en curso, pues implicaría destinar un número de 45 horas al levantamiento de la información requerida, afectando el cumplimiento regular de sus deberes, respetos del listado de programas y tareas que indica.</p>
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Finalmente agrega que "(...) Lo anterior, se encuentra en concordancia con la respuesta entregada mediante la Carta N° 011, de fecha 30 de julio de 2020, de la Directora Regional del FOSIS Región de Ñuble, en relación a la respuesta a la solicitud ciudadana el 10 de julio de 2020, en la que se informó que la inversión programática de FOSIS Ñuble 2020, se adjudicó mediante modalidad de asignación directa, atendiendo a los instructivos emanados de los estamentos nacionales del FOSIS, con la finalidad de asistir de manera oportuna, en contexto de emergencia a la población vulnerable de la región."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a su tenor, el presente amparo se funda en la denegación de la información solicitada en los literales a) y b) del N° 1 de lo expositivo, relativo a la nómina de las empresas adjudicatarias, su experiencia y la de sus equipos. Al efecto, el órgano denegó dicha información por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva; lo anterior, por cuanto si bien se señala que actualmente existen 26 proyectos activos en la Región de Ñuble, no se precisa si ello corresponde a la inversión programática FOSIS Ñuble 2020 consultada, ni tampoco se especifica el volumen exacto de la información a reunir para su entrega; lo que no permite ponderar una relación entre la cantidad de documentación a revisar con las horas hombres que implicaría la sistematización y entrega de los antecedentes requeridos. Con todo, en el evento que se tratara de un máximo de 26 proyectos, no se advierte para su entrega una dedicación de un tiempo excesivo que pudiera afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p>
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6) Que, asimismo, respecto a las dificultades generadas por el COVID-19, se debe señalar que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C2447-20, entre otras, en caso alguno justifica la falta de entrega de esta, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella, como ocurrió en la especie.</p>
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7) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la información pública, debiendo proceder a su búsqueda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad; por lo que la causal de reserva invocada será desestimada.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, respecto de las empresas adjudicadas resulta aplicable lo sostenido por esta Corporación reiteradamente en orden a que la información relativa a los oferentes adjudicados constituye información pública; sin que escape al conocimiento de este Consejo el control social que subyace sobre la materia; toda vez que permite acceder a información referida a los fundamentos en la selección de proponentes, y con ello en la utilización de los fondos entregados, en este caso, respecto de empresas adjudicatarias de proyectos beneficiarios de Programas a cargo de FOSIS; y, asimismo, posibilita un adecuado escrutinio sobre el modo en que el mencionado ente estatal ha ejercido las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere sobre el particular. Por tanto, en virtud de lo precedentemente señalado se acogerá el presente amparo respecto de los puntos 1) y 2) de la solicitud y se ordenará la entrega de dicha información.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Daniela Franco V. en contra del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Directora Ejecutiva del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante, en relación con la inversión programática de FOSIS Ñuble 2020, informada en la respuesta ciudadana el 10 de julio de 2020; la siguiente información.</p>
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i. De la nómina de empresas adjudicadas en los convenios firmados, la experiencia de cada una de éstas.</p>
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ii. Experiencia de los equipos que conforman dichas empresas (años de trabajo en proyectos, experticia, capacitación, etc.).</p>
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Se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Franco V y a la Sra. Directora Ejecutiva del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>