Decisión ROL C6650-20
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Reclamante: PAOLA RICORDI SILVA  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsión Social, ordenándose la entrega por vía correo electrónico, de copia del informe de seguimiento social, de fecha 14 de julio de 2022, realizado a la requirente por trabajadora social del Subdepartamento Bienestar y Calidad de Vida, Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas IPS, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, enfermedades y/o patologías mencionadas entre otros., debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, en virtud de los principios de divisibilidad y facilitación. Se ordena tarjar lo datos personales de contexto, por cuanto por vía de correo electrónico no es posible verificar la identidad de la solicitante, teniendo en cuenta que aquélla no ha utilizado firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley N° 19.799.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/30/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6650-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Requirente: Pamela G&oacute;mez Huenchor.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.07.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, orden&aacute;ndose la entrega por v&iacute;a correo electr&oacute;nico, de copia del informe de seguimiento social, de fecha 14 de julio de 2022, realizado a la requirente por trabajadora social del Subdepartamento Bienestar y Calidad de Vida, Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas IPS, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, enfermedades y/o patolog&iacute;as mencionadas entre otros., debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, en virtud de los principios de divisibilidad y facilitaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena tarjar lo datos personales de contexto, por cuanto por v&iacute;a de correo electr&oacute;nico no es posible verificar la identidad de la solicitante, teniendo en cuenta que aqu&eacute;lla no ha utilizado firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.799.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1323 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de noviembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C6650-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de julio de 2022, do&ntilde;a Pamela G&oacute;mez Huenchor solicit&oacute; al Instituto de Previsi&oacute;n Social -en adelante e indistintamente IPS-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Se solicita informe sobre el acompa&ntilde;amiento que realiz&oacute; el Dpto. de Gesti&oacute;n y Desarrollo de Personas por intermedio del &aacute;rea Bienestar durante licencia m&eacute;dica del per&iacute;odo comprendido entre el 12/05/2020 y el 08/03/2021. INFORME FUE SOLICITADO POR LA SUSCRITA v&iacute;a E-MAIL EL 10/05/2022, REITERADO EL 30/05/2022 Y NUEVAMENTE SOLICITADO EL 02/06/2022&quot;. (sic)</p> <p> Agreg&oacute;: &quot;De acuerdo con lo indicado v&iacute;a e-mail por la jefa del Subdpto. de bienestar y calidad de vida del departamento de gesti&oacute;n y desarrollo de personas deb&iacute;a solicitar el informe por la ley de transparencia. Se adjunta e-mail se&ntilde;alado.&quot;. (sic)</p> <p> Adem&aacute;s, dicha informaci&oacute;n solicit&oacute; ser enviada por medio de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de julio de 2022, el IPS dio respuesta a la requirente se&ntilde;al&aacute;ndole que en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, la informaci&oacute;n requerida, al contener datos de car&aacute;cter personal, le ser&aacute; entregada personalmente al titular, o al apoderado/a al que se le hubiere conferido poder de conformidad al art&iacute;culo 22&deg; de la Ley N&deg; 19.880. Por este motivo el informe que consta de 3 hojas esta a su disposici&oacute;n para ser retirado en las dependencias f&iacute;sicas se&ntilde;aladas en dicha respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de julio de 2022, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &quot;Existe un error en la forma de entrega del informe, ya que se solicit&oacute; sea unicamente por via e.mail&quot; (sic). Agreg&oacute; &quot;No existen motivos, lo enviaron por medio de terceros.&quot; (sic)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de</p> <p> esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, mediante oficio N&deg; E17314, de fecha 6 de septiembre de 2022, requiriendo que: (1&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo y que la informaci&oacute;n requerida contiene datos tanto personales como sensibles, indique si es posible entregar lo solicitado por un medio alternativo al presencial, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. Lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia de este Consejo, contenida en los amparos Roles C4271-22 y C4330-22, entre otros; (2&deg;) de no ser posible lo anterior, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> A trav&eacute;s de correo de fecha 22 de septiembre de 2022 el &oacute;rgano recurrido present&oacute; sus descargos, en los que se limit&oacute; a adjuntar a dicho correo electr&oacute;nico los siguientes antecedentes: (i) copia de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de julio de 2022, enviado desde el organismo a la requirente, en que se le se&ntilde;ala que el informe se encuentra a su disposici&oacute;n para ser retirado personalmente, o a trav&eacute;s de apoderado, en la direcci&oacute;n se&ntilde;alada en este; (ii) copia de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de julio de 2022, enviado entre funcionarios del IPS, en que se adjunte el informe de seguimiento de la requirente y copia de la hoja de libro de control de entrega de documentos CAPRI; y (iii) copia del informe de seguimiento social, de fecha 14 de julio de 2022, realizado a la requirente por trabajadora social del Subdepartamento Bienestar y Calidad de Vida, Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas IPS.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la forma de entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En tal sentido, el &oacute;rgano, si bien, no deneg&oacute; el informe requerido, refiri&oacute; que, dado que este conten&iacute;a datos personales de contexto y datos sensibles de la misma solicitante, deb&iacute;a aquella concurrir personalmente o debidamente representada, de acuerdo a la normativa que invoca, para efectos de verificar su identidad.</p> <p> 2) Que, al efecto, se debe tener presente que el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, dispone que: &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado (...)&quot;. Luego, para cumplir con este precepto, y al mismo tiempo, con la normativa protectora de los datos personales, se debe tener presente el Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, conforme al cual &quot;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 3) Que, atendido que por v&iacute;a de correo electr&oacute;nico no es posible verificar la identidad de la solicitante, y teniendo en cuenta que no ha utilizado firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.799, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado por v&iacute;a correo electr&oacute;nico, sin embargo, se deber&aacute;n tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la informaci&oacute;n ordenada entregar, por ejemplo, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, enfermedades y/o patolog&iacute;as mencionadas entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, se hace presente que de necesitar la requirente los antecedentes en forma &iacute;ntegra, aun con los datos personales de contexto y datos sensibles, su entrega s&oacute;lo puede realizase de conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, que al efecto dispone que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Pamela G&oacute;mez Huenchor en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, por v&iacute;a correo electr&oacute;nico, copia del informe de seguimiento social, de fecha 14 de julio de 2022, realizado a la requirente por trabajadora social del Subdepartamento Bienestar y Calidad de Vida, Departamento de Gesti&oacute;n y Desarrollo de las Personas IPS, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto y datos sensibles incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, enfermedades y/o patolog&iacute;as mencionadas entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Pamela G&oacute;mez Huenchor y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>