Decisión ROL C1163-12
Reclamante: SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la CONAF, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud sobre los criterios utilizados para mejorar los grados de aquellos trabajadores que cumplen funciones de responsabilidad, una nómina de los trabajadores indicados en el literal anterior, con indicación del “…año de ingreso a la Corporación, grado en propiedad anterior, grado en propiedad al cual fueron mejorados, grado que tienen actualmente asociado al cargo, criterio por el cual fueron mejorados y el monto presupuestario que implicará en el gasto una vez que deje el cargo de responsabilidad”; y, una nómina con el total de jefaturas que vieron mejorado su grado y que ya firmaron la cláusula anexa de su contrato. El Consejo acoge parcialmente el amparo ya que señaló que criterios utilizados para la mejora de grados, tanto en su respuesta como en sus descargos, CONAF señaló que éstos son: el nivel de compromiso, buen desempeño y responsabilidad asociada el cargo de jefatura en ejercicio. En consecuencia, este Consejo estima que la reclamada en esta parte ha satisfecho el objeto de la solicitud, indicando de manera precisa cuales fueron los criterios que utilizó para determinar el aumento de grados respecto de los funcionarios consultados, por lo que se rechazará el amparo en este punto y se acoge en lo restante solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/20/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1163-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente Jos&eacute; Mart&iacute;nez Sagredo</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 389 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1163-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2012, don Jos&eacute; Mart&iacute;nez Sagredo, Presidente del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, solicit&oacute; a dicho &oacute;rgano &ndash;en adelante e indistintamente CONAF&ndash; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Los criterios utilizados para mejorar los grados de aquellos trabajadores que cumplen funciones de responsabilidad;</p> <p> b) Una n&oacute;mina de los trabajadores indicados en el literal anterior, con indicaci&oacute;n del &ldquo;&hellip;a&ntilde;o de ingreso a la Corporaci&oacute;n, grado en propiedad anterior, grado en propiedad al cual fueron mejorados, grado que tienen actualmente asociado al cargo, criterio por el cual fueron mejorados y el monto presupuestario que implicar&aacute; en el gasto una vez que deje el cargo de responsabilidad&rdquo;; y,</p> <p> c) Una n&oacute;mina con el total de jefaturas que vieron mejorado su grado y que ya firmaron la cl&aacute;usula anexa de su contrato.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de julio de 2012, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, mediante Carta N&deg; 205/2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En lo referido a las mejoras de remuneraciones concretadas en junio del 2012, estas tuvieron por objeto, disminuir la brecha existente respecto de los grados de aquellos funcionarios que ejercen cargos de responsabilidad.</p> <p> b) En el mismo sentido se&ntilde;al&oacute;, que los criterios utilizados para subir uno o dos grados a los funcionarios que asumieron cargos de jefatura son:</p> <p> i. Atender al cargo y grado que poseen en la actualidad.</p> <p> ii. Los trabajadores que asumieron cargos a contar del 1&deg; de enero del 2011, s&oacute;lo fueron objeto de mejora en un grado, con la excepci&oacute;n de dos funcionarios.</p> <p> iii. Respecto de los funcionarios en grado 14 en propiedad, &eacute;stos solo pod&iacute;an subir 1 grado, gozando de grado 13 mientras desempe&ntilde;en su cargo.</p> <p> iv. Respecto de los funcionarios en grado 16, &eacute;stos pasaron a grado 15 mientras permanezcan en el desempe&ntilde;o de su cargo.</p> <p> v. En lo referido a los funcionarios que asumieron cargos a partir del 1&deg; de enero de 2012, no hubo mejora, con excepci&oacute;n de don Claudio Ilabaca Vergara, quien ascendi&oacute; de grado 13 a 12, toda vez que asumi&oacute; como Jefe Provincial y de do&ntilde;a In&eacute;s Cornejo Gonz&aacute;lez, quien asumi&oacute; como Jefa del Departamento de Arborizaci&oacute;n Urbana, ascendiendo de grado 14 a 13, por tener cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad en el grado y diez de antig&uuml;edad en el Servicio, cumpliendo con el criterio de antig&uuml;edad aplicado en los ascensos del mes de abril de a&ntilde;o en curso.</p> <p> vi. Asimismo y respecto de los criterios para otorgar grados a Gerentes, Fiscales, Directores Regionales y Jefes de Departamentos de la Oficina Central, el &oacute;rgano indic&oacute; que su fundamento radica en el nivel de compromiso, el buen desempe&ntilde;o logrado y el m&eacute;rito de asumir el desaf&iacute;o de desempe&ntilde;arse en un cargo de jefatura. Todos los cuales fueron considerados por su Direcci&oacute;n Ejecutiva, para determinar los respetivos aumentos de grado.</p> <p> c) En lo relativo a la n&oacute;mina de trabajadores que ejercen cargos de responsabilidad y que experimentaron mejoras en sus remuneraciones, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;sta ser&aacute; aportada en una mesa de trabajo creada para tal efecto, de conformidad a lo acordado con los participantes de dicha instancia, atendida la extensi&oacute;n y cantidad de informaci&oacute;n que da cuenta el listado que la contiene.</p> <p> d) Finalmente, se&ntilde;al&oacute; que en lo referido al monto presupuestario que implicar&aacute; el gasto una vez que el trabajador deje el cargo de responsabilidad, no le es posible hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, toda vez que la determinaci&oacute;n de lo consultado depende del cese en sus servicios del personal que ejerce cargos de responsabilidad, personal que en m&aacute;s de un cincuenta por ciento de los casos se ha mantenido en sus cargos por m&aacute;s de cinco a&ntilde;os.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2012, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la CONAF, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3.139, de 28 de agosto de 2012, solicit&oacute; al reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su amparo, indicando de manera clara y detallada la informaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no le habr&iacute;a entregado. El requirente, mediante presentaci&oacute;n de 29 de agosto del a&ntilde;o en curso, se&ntilde;al&oacute; que el 5 de junio pasado CONAF public&oacute; en su intranet un comunicado informando los criterios utilizados para el aumento de grados de 113 funcionarios a partir del 1&deg; de abril del presente a&ntilde;o, se&ntilde;alando igualmente que la n&oacute;mina de todos los trabajadores objeto de dicho aumento se encontraba a disposici&oacute;n de los trabajadores en la Gerencia de Desarrollo de las Personas. Dicho comunicado, en su punto 2, expres&oacute; que se implementar&iacute;a una pol&iacute;tica de mejoramiento de grados respecto de todas las jefaturas del organismo a contar del mes de junio del 2012. De conformidad con lo anterior, su solicitud de informaci&oacute;n se encuentra referida a los funcionarios que ocupan cargos de &ldquo;jefatura&rdquo;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.305, de 5 de septiembre de 2012, al Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, quien evacu&oacute; sus descargos y observaciones, mediante Oficio N&deg; 536/2012 de 3 de octubre de 2012, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Argumenta que CONAF es una corporaci&oacute;n de derecho privado, regida por sus propios estatutos, en virtud de los cuales, la normativa aplicable a sus trabajadores es la preceptuada en el C&oacute;digo del Trabajo, result&aacute;ndole aplicable por consiguiente lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 bis del cuerpo legal citado, motivo por el cual debe mantener en reserva toda la informaci&oacute;n y datos privados de sus trabajadores.</p> <p> b) De divulgarse la informaci&oacute;n solicitada se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como la privacidad de sus trabajadores.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo antes se&ntilde;alado, hace presente que las n&oacute;minas requeridas en la solicitud de informaci&oacute;n fueron exhibidas en las mesas sindicales realizadas entre su Direcci&oacute;n Ejecutiva y las organizaciones sindicales de la CONAF.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en virtud de la subsanaci&oacute;n efectuada por el reclamante, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las n&oacute;minas y antecedentes relativos a las personas cuyos grados fueron mejorados en m&eacute;rito de los nombramientos en cargos de jefatura, as&iacute; como los criterios utilizados para ello por CONAF.</p> <p> 2) Que, respecto del literal a) del requerimiento, esto es, los criterios utilizados para la mejora de grados, tanto en su respuesta como en sus descargos, CONAF se&ntilde;al&oacute; que &eacute;stos son: el nivel de compromiso, buen desempe&ntilde;o y responsabilidad asociada el cargo de jefatura en ejercicio. En consecuencia, este Consejo estima que la reclamada en esta parte ha satisfecho el objeto de la solicitud, indicando de manera precisa cuales fueron los criterios que utiliz&oacute; para determinar el aumento de grados respecto de los funcionarios consultados, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, respecto de los literales b) y c) del requerimiento, referidos a las n&oacute;minas de los funcionarios que experimentaron aumento de grado, la reclamada ha denegado tales antecedentes, en conformidad a las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo prescrito en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, que dispone la obligaci&oacute;n por parte del empleador, de mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo sostenido por la reclamada en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, cabe reiterar lo ya concluido por este Consejo con ocasi&oacute;n de su decisi&oacute;n de amparo Rol C203-10, relativa a un procedimiento de amparo entre las mismas partes, seg&uacute;n la cual:</p> <p> a) Siguiendo lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 2404, de 19 de enero de 2004, &ldquo;el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo s&oacute;lo establece un deber general del empleador de resguardar o cautelar la informaci&oacute;n relativa a la vida privada de sus trabajadores y de los datos personales de los mismos, en los t&eacute;rminos propios de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de la vida privada, pero espec&iacute;ficamente en el &aacute;mbito laboral y en concordancia con el art&iacute;culo 5&deg; del mismo C&oacute;digo, seg&uacute;n el cual &laquo;el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como l&iacute;mite el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de &eacute;stos&raquo;&rdquo;</p> <p> b) Teniendo presente que de conformidad con el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, y lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad. De ello se concluye &ldquo;&hellip;que la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo no pueda interpretarse en el sentido de establecer que toda informaci&oacute;n y datos privados de un trabajador que desarrolla funciones p&uacute;blicas a que tenga acceso el empleador con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral sea secreta o reservada, pues ello representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&hellip;&rdquo;.</p> <p> c) En consecuencia, &ldquo;no obstante la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 154 bis encuentra fundamento en la protecci&oacute;n de la vida privada de los trabajadores -cuya afectaci&oacute;n constituye una causal de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia-, en s&iacute; mismo este art&iacute;culo no constituye un caso de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en cuanto a las causales de reserva invocadas y contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 1 y 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha se&ntilde;alado que para verificar su procedencia, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11), debiendo acreditarse dicho da&ntilde;o o afectaci&oacute;n por quien los alega.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, la reclamada s&oacute;lo enunci&oacute; la procedencia de las causales previamente se&ntilde;aladas, sin indicar los motivos en los cuales se sustentar&iacute;an, lo que a juicio de este Consejo, no permite justificar su aplicabilidad. Especialmente, habiendo constatado que:</p> <p> a) Seg&uacute;n da cuenta el Acta N&deg; 3/2012, adjuntada por CONAF a sus descargos, con ocasi&oacute;n de la mesa de trabajo llevada a cabo el 25 de septiembre del presente a&ntilde;o, dicha entidad ya exhibi&oacute; las n&oacute;minas requeridas al solicitante, circunstancia que resta consistencia a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n en este punto.</p> <p> b) El contenido de las n&oacute;minas requeridas dice relaci&oacute;n con antecedentes laborales de personas que se desempe&ntilde;an en la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;a saber: cargo o funci&oacute;n, remuneraciones y grados&ndash;, quienes desempe&ntilde;an una funci&oacute;n p&uacute;blica, y que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4 de este Consejo, se trata de datos que debieron haberse publicado en su sitio electr&oacute;nico.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jos&eacute; Mart&iacute;nez Sagredo en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las n&oacute;minas singularizadas en los literales b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y a don Jos&eacute; Mart&iacute;nez Sagredo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>