Decisión ROL C6665-20
Reclamante: SERGIO VARELA ARTIGUES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GUAITECAS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, y se ordena la entrega de los siguientes documentos de la empresa eléctrica municipal: Último Balance y estado de resultados de que se disponga; Las tres últimas conciliaciones bancarias de que se disponga; y las normativas, instrucciones, oficios, procedimientos o reglamentos que tenga respecto al manejo de los clientes deudores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/25/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6665-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Guaitecas</p> <p> Requirente: Sergio Varela Artigues</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, y se ordena la entrega de los siguientes documentos de la empresa el&eacute;ctrica municipal: &Uacute;ltimo Balance y estado de resultados de que se disponga; Las tres &uacute;ltimas conciliaciones bancarias de que se disponga; y las normativas, instrucciones, oficios, procedimientos o reglamentos que tenga respecto al manejo de los clientes deudores.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6665-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2020, don Sergio Varela Artigues solicit&oacute; a la Municipalidad de Guaitecas, en adelante e indistintamente la Municipalidad: &quot;los siguientes documentos de la empresa el&eacute;ctrica municipal:</p> <p> 1.- Listado en Excel con n&uacute;mero de medidor y el nombre de los deudores de la empresa el&eacute;ctrica municipal, indicando si se les emite factura o boleta y si el servicio est&aacute; activo o desconectado.</p> <p> 2.- &Uacute;ltimo Balance y estado de resultados de que se disponga.</p> <p> 3.- &Uacute;ltima declaraci&oacute;n anual de Renta (Formulario 22 impuestos internos)</p> <p> 4.- Los formularios de declaraciones de car&aacute;cter mensual de impuestos (Formulario 29 de impuestos internos), presentados este a&ntilde;o.</p> <p> 5.- Las tres &uacute;ltimas conciliaciones bancarias de que se disponga.</p> <p> 6.- Las normativas, instrucciones, oficios, procedimientos o reglamentos que tenga respecto al manejo de los clientes deudores.</p> <p> 7.- Copia simple de tres facturas que se encuentren impagas por m&aacute;s de un a&ntilde;o, con la indicaci&oacute;n del deudor, n&uacute;mero del medidor y las gestiones de cobranza realizada.</p> <p> 8.- En el listado de deudores enviando en respuesta a la solicitud MU101T0000483, los valores pagados por los clientes son aleatorios y se repiten uno o dos veces entre m&aacute;s de 8.000 registros, sin embargo, existen tres valores pagados por los clientes que se repiten mucho m&aacute;s que lo normal, entre 144 y 245 veces, estos valores son: $5.216, $5.400 y $6.125.</p> <p> Por favor indicar si se deben a alg&uacute;n pago fijo, subsidio, convenio de pago u otra raz&oacute;n y los documentos que los autorizan.</p> <p> 9.- Cualquier autorizaci&oacute;n que exista para eximir a algunos deudores del pago y su sustento legal&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 21 de septiembre del 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 677, de 05 octubre de 2020, la Municipalidad de Guaitecas deneg&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n, indicando que: &quot;de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el Administrador (S) Planta El&eacute;ctrica de Melinka (en archivo adjunto), acogi&eacute;ndose al art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, no podemos acceder a responder a la solicitud emitida por su persona&quot;</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de octubre de 2020, don Sergio Varela Artigues dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le entrego una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante oficio N&deg; E19278, de 6 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) indique si la publicidad de parte de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de 30 de noviembre del 2020, la Municipalidad evacuo sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; lo requerido en atenci&oacute;n a que la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n determin&oacute; que la empresa consultada es una empresa privada distinta de la Municipalidad, con fines y patrimonio propio, cuyo personal se rige por el C&oacute;digo del Trabajo, por lo que, en resguardo de su pol&iacute;tica comercial y con el objeto de cumplir sus fines propios es preciso reservar la entidad de sus usuarios y de los eventuales deudores de esta. Asimismo, se se&ntilde;al&oacute; que no se aplic&oacute; el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y se acompa&ntilde;&oacute; el informe final N&deg; 819/2019 de la Contralor&iacute;a Regional de Ays&eacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, mediante el que se requiri&oacute; diversa informaci&oacute;n respecto de la Empresa El&eacute;ctrica Municipal.</p> <p> 2) Que, al efecto, la Municipalidad deneg&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n alegando que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y luego, mediante sus descargos alego que la empresa el&eacute;ctrica consultada es una empresa privada, diferente de la Municipalidad, as&iacute; como que, divulgar lo solicitado afectar&iacute;a su pol&iacute;tica comercial y los derechos de los deudores de la empresa.</p> <p> 3) Que, sobre la causal de reserva alegada, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de la documentaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y se acoger&aacute; el presente amparo</p> <p> 4) Que, sobre la alegaci&oacute;n en relaci&oacute;n con que la empresa el&eacute;ctrica, es una empresa privada, es menester se&ntilde;alar que la Empresa El&eacute;ctrica Municipal Melinka, fue creada a trav&eacute;s del Decreto alcaldicio N&deg; 614/D/35, de 1983, de la Municipalidad de Guaitecas, y fue constituida al amparo del art&iacute;culo 55 del decreto ley N&deg; 1.289, de 1975, Ley Org&aacute;nica de Municipalidades, normativa aplicable a esa &eacute;poca y derogada por el actual art&iacute;culo 144 de la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades. En espec&iacute;fico, el citado art&iacute;culo 55 dispon&iacute;a lo siguiente: &quot;En casos calificados, cuando se trate de atender necesidades imprescindibles que no puedan ser satisfechas por particulares, podr&aacute;n establecerse empresas municipales. Ellas s&oacute;lo podr&aacute;n actuar en el &aacute;mbito de competencia municipal y tendr&aacute;n por objeto atender actividades de equipamiento o de servicios asistenciales, recreativos, culturales y cualesquiera otras tendientes a satisfacer necesidades comunales o intercomunales. Estas empresas podr&aacute;n ser municipales o intermunicipales. Asimismo, las Municipalidades podr&aacute;n integrar empresas formadas por el Estado o empresas de econom&iacute;a mixta, sin que rijan limitaciones de ninguna especie en cuanto a porcentajes de capital o de control mayoritario municipal en su administraci&oacute;n&quot;. En este orden de ideas, es importante resaltar que, Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se&ntilde;al&oacute; a trav&eacute;s del dictamen N&deg; 36.896, de 2009, que la mencionada entidad es una empresa municipal, cuya naturaleza se encuentra determinada por el referido decreto ley N&deg; 1.289, de 1975, que permit&iacute;a a las entidades edilicias constituir, en las condiciones que indicaba, empresas con el objetivo de, entre otros, atender necesidades de equipamiento y satisfacer requerimientos comunales. Luego, la jurisprudencia administrativa contenida en los dict&aacute;menes N&deg; s. 20.176, de 1995 y 36.896, de 2009, ha manifestado que las empresas municipales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley N&deg; 18.695, han podido continuar funcionando durante la vigencia de la actual normativa, por cuanto ellas se formaron v&aacute;lidamente al amparo de las disposiciones contenidas en el t&iacute;tulo VI del aludido decreto ley N&deg; 1.289, de 1975, las que autorizaban a las municipalidades para tales efectos, precepto que, acorde con lo establecido en la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, ha tenido el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado. (Dictamen N&deg; 54873, del 2010). Por su parte, en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, son aplicables las disposiciones que la ley expresamente se&ntilde;ala a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio. Por lo tanto, atendido los antecedentes previamente expuestos, y trat&aacute;ndose de una empresa creada por la Municipalidad de Guaitecas al amparo de la Ley Org&aacute;nica de Municipalidades vigente al momento de su constituci&oacute;n, se puede concluir que, a la Empresa El&eacute;ctrica Municipal Melinka, le son plenamente aplicables las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, sobre lo solicitado en los puntos 2 y 5, del numeral 1 de lo expositivo, a saber:</p> <p> &quot;los siguientes documentos de la empresa el&eacute;ctrica municipal:</p> <p> 2.- &Uacute;ltimo Balance y estado de resultados de que se disponga.</p> <p> 5.- Las tres &uacute;ltimas conciliaciones bancarias de que se disponga.&quot;</p> <p> Sobre el particular, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. A mayor abundamiento, en conformidad con el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, entre otros los siguientes antecedentes actualizados: k) la informaci&oacute;n sobre el presupuesto asignado. En ese sentido, los antecedentes requeridos quedan subsumidos en el literal previamente citado. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en estos puntos, ordenando la entrega de lo pedido.</p> <p> 6) Que, sobre lo pedido en el punto 6, del numeral 1 de lo expositivo, esto es, las normativas, instrucciones, oficios, procedimientos o reglamentos que tenga respecto al manejo de los clientes deudores, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, y en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido.</p> <p> 7) Que, sobre lo requerido en los puntos 1, 7,8 y 9, del numeral 1 de lo expositivo, a saber: &quot;los siguientes documentos de la empresa el&eacute;ctrica municipal:</p> <p> 1.- Listado en Excel con n&uacute;mero de medidor y el nombre de los deudores de la empresa el&eacute;ctrica municipal, indicando si se les emite factura o boleta y si el servicio est&aacute; activo o desconectado.</p> <p> 7.- Copia simple de tres facturas que se encuentren impagas por m&aacute;s de un a&ntilde;o, con la indicaci&oacute;n del deudor, n&uacute;mero del medidor y las gestiones de cobranza realizada.</p> <p> 8.- En el listado de deudores enviando en respuesta a la solicitud MU101T0000483, los valores pagados por los clientes son aleatorios y se repiten uno o dos veces entre m&aacute;s de 8.000 registros, sin embargo, existen tres valores pagados por los clientes que se repiten mucho m&aacute;s que lo normal, entre 144 y 245 veces, estos valores son: $5.216, $5.400 y $6.125.</p> <p> Por favor indicar si se deben a alg&uacute;n pago fijo, subsidio, convenio de pago u otra raz&oacute;n y los documentos que los autorizan.</p> <p> 9.- Cualquier autorizaci&oacute;n que exista para eximir a algunos deudores del pago y su sustento legal&quot;.</p> <p> Al respecto, es importante tener a la vista que la Corte Suprema al conocer recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013. El M&aacute;ximo Tribunal sostuvo que: &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &laquo;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&raquo; (considerandos 12&deg; y 13). Luego, &quot;divulgar informaci&oacute;n que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuy&eacute;ndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos&quot;.</p> <p> Los razonamientos referidos en el fallo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogi&oacute; Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n requerida consistente en una n&oacute;mina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, n&uacute;meros de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor.&quot;</p> <p> En conformidad a lo anterior, se estima que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados en los puntos 1, 7,8 y 9, del numeral 1 de lo expositivo, los que permiten identificar y atribuir la calidad de deudor a una persona en particular, supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica los derechos comerciales y econ&oacute;micos de dichas personas, tal como lo se&ntilde;alaron los fallos judiciales citados precedentemente, m&aacute;xime si se trata de deudas cuya procedencia y eventuales montos involucrados, se encuentran en gran parte sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia en el &aacute;mbito civil; por lo que a juicio de este Consejo, se configura en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia. En merito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos.</p> <p> 8) Que, sobre lo pedido en los puntos 3 y 4 del numeral 1 de lo expositivo, a saber:</p> <p> &quot;los siguientes documentos de la empresa el&eacute;ctrica municipal:</p> <p> 3.- &Uacute;ltima declaraci&oacute;n anual de Renta (Formulario 22 impuestos internos)</p> <p> 4.- Los formularios de declaraciones de car&aacute;cter mensual de impuestos (Formulario 29 de impuestos internos), presentados este a&ntilde;o&quot;.</p> <p> Sobre el particular, es necesario considerar lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario: El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las Decisiones de Amparo N&deg; A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C2899-17 y C3419-17, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En este orden de ideas, se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09) (&eacute;nfasis agregado). En este orden de ideas, dicho criterio es compartido por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acot&oacute; la l&oacute;gica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando d&eacute;cimo que: &quot;es necesario tener en consideraci&oacute;n que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jur&iacute;dica&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> En m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en estos puntos, por cuanto se configura en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 35&deg; del C&oacute;digo Tributario, quedando cubierto los antecedentes consultados por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Sergio Varela Artigues, en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante los siguientes documentos de la empresa el&eacute;ctrica municipal: &Uacute;ltimo Balance y estado de resultados de que se disponga; Las tres &uacute;ltimas conciliaciones bancarias de que se disponga; y las normativas, instrucciones, oficios, procedimientos o reglamentos que tenga respecto al manejo de los clientes deudores. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo en los puntos 1, 3, 4, 7, 8 y 9, del numeral 1 de lo expositivo, por la concurrencia de las causales de secreto del articulo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Varela Artigues y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>