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DECISIÓN AMPARO ROL C6665-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Guaitecas</p>
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Requirente: Sergio Varela Artigues</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, y se ordena la entrega de los siguientes documentos de la empresa eléctrica municipal: Último Balance y estado de resultados de que se disponga; Las tres últimas conciliaciones bancarias de que se disponga; y las normativas, instrucciones, oficios, procedimientos o reglamentos que tenga respecto al manejo de los clientes deudores.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6665-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2020, don Sergio Varela Artigues solicitó a la Municipalidad de Guaitecas, en adelante e indistintamente la Municipalidad: "los siguientes documentos de la empresa eléctrica municipal:</p>
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1.- Listado en Excel con número de medidor y el nombre de los deudores de la empresa eléctrica municipal, indicando si se les emite factura o boleta y si el servicio está activo o desconectado.</p>
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2.- Último Balance y estado de resultados de que se disponga.</p>
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3.- Última declaración anual de Renta (Formulario 22 impuestos internos)</p>
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4.- Los formularios de declaraciones de carácter mensual de impuestos (Formulario 29 de impuestos internos), presentados este año.</p>
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5.- Las tres últimas conciliaciones bancarias de que se disponga.</p>
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6.- Las normativas, instrucciones, oficios, procedimientos o reglamentos que tenga respecto al manejo de los clientes deudores.</p>
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7.- Copia simple de tres facturas que se encuentren impagas por más de un año, con la indicación del deudor, número del medidor y las gestiones de cobranza realizada.</p>
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8.- En el listado de deudores enviando en respuesta a la solicitud MU101T0000483, los valores pagados por los clientes son aleatorios y se repiten uno o dos veces entre más de 8.000 registros, sin embargo, existen tres valores pagados por los clientes que se repiten mucho más que lo normal, entre 144 y 245 veces, estos valores son: $5.216, $5.400 y $6.125.</p>
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Por favor indicar si se deben a algún pago fijo, subsidio, convenio de pago u otra razón y los documentos que los autorizan.</p>
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9.- Cualquier autorización que exista para eximir a algunos deudores del pago y su sustento legal".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 21 de septiembre del 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante ordinario N° 677, de 05 octubre de 2020, la Municipalidad de Guaitecas denegó dicho requerimiento de información, indicando que: "de acuerdo con lo señalado por el Administrador (S) Planta Eléctrica de Melinka (en archivo adjunto), acogiéndose al artículo 21 de la Ley N° 20.285, no podemos acceder a responder a la solicitud emitida por su persona"</p>
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4) AMPARO: El 19 de octubre de 2020, don Sergio Varela Artigues dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se le entrego una respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, mediante oficio N° E19278, de 6 de noviembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (2°) indique si la publicidad de parte de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (3°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de 30 de noviembre del 2020, la Municipalidad evacuo sus descargos, señalando en síntesis que se denegó lo requerido en atención a que la Contraloría Regional de Aysén determinó que la empresa consultada es una empresa privada distinta de la Municipalidad, con fines y patrimonio propio, cuyo personal se rige por el Código del Trabajo, por lo que, en resguardo de su política comercial y con el objeto de cumplir sus fines propios es preciso reservar la entidad de sus usuarios y de los eventuales deudores de esta. Asimismo, se señaló que no se aplicó el artículo 20 de la Ley de Transparencia y se acompañó el informe final N° 819/2019 de la Contraloría Regional de Aysén.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada a la solicitud de información del reclamante, mediante el que se requirió diversa información respecto de la Empresa Eléctrica Municipal.</p>
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2) Que, al efecto, la Municipalidad denegó el requerimiento de información alegando que la información solicitada se encuentra amparada por la causal de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia y luego, mediante sus descargos alego que la empresa eléctrica consultada es una empresa privada, diferente de la Municipalidad, así como que, divulgar lo solicitado afectaría su política comercial y los derechos de los deudores de la empresa.</p>
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3) Que, sobre la causal de reserva alegada, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de la documentación requerida podría generar la afectación alegada. Por lo anterior, se desestimará la causal de reserva invocada del artículo 21 de la Ley de Transparencia y se acogerá el presente amparo</p>
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4) Que, sobre la alegación en relación con que la empresa eléctrica, es una empresa privada, es menester señalar que la Empresa Eléctrica Municipal Melinka, fue creada a través del Decreto alcaldicio N° 614/D/35, de 1983, de la Municipalidad de Guaitecas, y fue constituida al amparo del artículo 55 del decreto ley N° 1.289, de 1975, Ley Orgánica de Municipalidades, normativa aplicable a esa época y derogada por el actual artículo 144 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En específico, el citado artículo 55 disponía lo siguiente: "En casos calificados, cuando se trate de atender necesidades imprescindibles que no puedan ser satisfechas por particulares, podrán establecerse empresas municipales. Ellas sólo podrán actuar en el ámbito de competencia municipal y tendrán por objeto atender actividades de equipamiento o de servicios asistenciales, recreativos, culturales y cualesquiera otras tendientes a satisfacer necesidades comunales o intercomunales. Estas empresas podrán ser municipales o intermunicipales. Asimismo, las Municipalidades podrán integrar empresas formadas por el Estado o empresas de economía mixta, sin que rijan limitaciones de ninguna especie en cuanto a porcentajes de capital o de control mayoritario municipal en su administración". En este orden de ideas, es importante resaltar que, Contraloría General de la República, señaló a través del dictamen N° 36.896, de 2009, que la mencionada entidad es una empresa municipal, cuya naturaleza se encuentra determinada por el referido decreto ley N° 1.289, de 1975, que permitía a las entidades edilicias constituir, en las condiciones que indicaba, empresas con el objetivo de, entre otros, atender necesidades de equipamiento y satisfacer requerimientos comunales. Luego, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N° s. 20.176, de 1995 y 36.896, de 2009, ha manifestado que las empresas municipales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley N° 18.695, han podido continuar funcionando durante la vigencia de la actual normativa, por cuanto ellas se formaron válidamente al amparo de las disposiciones contenidas en el título VI del aludido decreto ley N° 1.289, de 1975, las que autorizaban a las municipalidades para tales efectos, precepto que, acorde con lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, ha tenido el carácter de ley de quórum calificado. (Dictamen N° 54873, del 2010). Por su parte, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley de Transparencia, son aplicables las disposiciones que la ley expresamente señala a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Por lo tanto, atendido los antecedentes previamente expuestos, y tratándose de una empresa creada por la Municipalidad de Guaitecas al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades vigente al momento de su constitución, se puede concluir que, a la Empresa Eléctrica Municipal Melinka, le son plenamente aplicables las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, sobre lo solicitado en los puntos 2 y 5, del numeral 1 de lo expositivo, a saber:</p>
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"los siguientes documentos de la empresa eléctrica municipal:</p>
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2.- Último Balance y estado de resultados de que se disponga.</p>
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5.- Las tres últimas conciliaciones bancarias de que se disponga."</p>
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Sobre el particular, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". En línea con lo anterior, la publicidad de la información consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas del órgano reclamado, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A mayor abundamiento, en conformidad con el artículo 7 de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, entre otros los siguientes antecedentes actualizados: k) la información sobre el presupuesto asignado. En ese sentido, los antecedentes requeridos quedan subsumidos en el literal previamente citado. Por lo anterior, se acogerá el amparo en estos puntos, ordenando la entrega de lo pedido.</p>
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6) Que, sobre lo pedido en el punto 6, del numeral 1 de lo expositivo, esto es, las normativas, instrucciones, oficios, procedimientos o reglamentos que tenga respecto al manejo de los clientes deudores, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, y en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la Republica, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará la entrega de lo requerido.</p>
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7) Que, sobre lo requerido en los puntos 1, 7,8 y 9, del numeral 1 de lo expositivo, a saber: "los siguientes documentos de la empresa eléctrica municipal:</p>
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1.- Listado en Excel con número de medidor y el nombre de los deudores de la empresa eléctrica municipal, indicando si se les emite factura o boleta y si el servicio está activo o desconectado.</p>
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7.- Copia simple de tres facturas que se encuentren impagas por más de un año, con la indicación del deudor, número del medidor y las gestiones de cobranza realizada.</p>
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8.- En el listado de deudores enviando en respuesta a la solicitud MU101T0000483, los valores pagados por los clientes son aleatorios y se repiten uno o dos veces entre más de 8.000 registros, sin embargo, existen tres valores pagados por los clientes que se repiten mucho más que lo normal, entre 144 y 245 veces, estos valores son: $5.216, $5.400 y $6.125.</p>
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Por favor indicar si se deben a algún pago fijo, subsidio, convenio de pago u otra razón y los documentos que los autorizan.</p>
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9.- Cualquier autorización que exista para eximir a algunos deudores del pago y su sustento legal".</p>
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Al respecto, es importante tener a la vista que la Corte Suprema al conocer recurso de queja Rol N° 4681-2013. El Máximo Tribunal sostuvo que: "es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos". Agregó, que «la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la de autos, porque como se ha dejado apuntado más arriba, su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra» (considerandos 12° y 13). Luego, "divulgar información que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuyéndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos".</p>
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Los razonamientos referidos en el fallo señalado en el párrafo precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogió Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que "la entrega de la información requerida consistente en una nómina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, números de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor."</p>
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En conformidad a lo anterior, se estima que la divulgación de los antecedentes solicitados en los puntos 1, 7,8 y 9, del numeral 1 de lo expositivo, los que permiten identificar y atribuir la calidad de deudor a una persona en particular, supone afectar en forma cierta, probable y específica los derechos comerciales y económicos de dichas personas, tal como lo señalaron los fallos judiciales citados precedentemente, máxime si se trata de deudas cuya procedencia y eventuales montos involucrados, se encuentran en gran parte sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia en el ámbito civil; por lo que a juicio de este Consejo, se configura en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Trasparencia. En merito de lo expuesto, se rechazará el amparo en estos puntos.</p>
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8) Que, sobre lo pedido en los puntos 3 y 4 del numeral 1 de lo expositivo, a saber:</p>
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"los siguientes documentos de la empresa eléctrica municipal:</p>
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3.- Última declaración anual de Renta (Formulario 22 impuestos internos)</p>
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4.- Los formularios de declaraciones de carácter mensual de impuestos (Formulario 29 de impuestos internos), presentados este año".</p>
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Sobre el particular, es necesario considerar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35° del Código Tributario: El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (énfasis agregado).</p>
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Sobre la materia, es menester tener en consideración lo razonado por esta Corporación en las Decisiones de Amparo N° A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, C2899-17 y C3419-17, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En este orden de ideas, se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" (considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09) (énfasis agregado). En este orden de ideas, dicho criterio es compartido por la Excelentísima Corte Suprema, que en sentencia Rol 5002-2013, acotó la lógica operativa del secreto tributario, razonando en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". (énfasis agregado).</p>
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En mérito de lo expuesto, se rechazará el amparo en estos puntos, por cuanto se configura en la especie la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el inciso segundo del artículo 35° del Código Tributario, quedando cubierto los antecedentes consultados por el deber de secreto tributario que rige para los funcionarios del SII.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Sergio Varela Artigues, en contra de la Municipalidad de Guaitecas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante los siguientes documentos de la empresa eléctrica municipal: Último Balance y estado de resultados de que se disponga; Las tres últimas conciliaciones bancarias de que se disponga; y las normativas, instrucciones, oficios, procedimientos o reglamentos que tenga respecto al manejo de los clientes deudores. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo en los puntos 1, 3, 4, 7, 8 y 9, del numeral 1 de lo expositivo, por la concurrencia de las causales de secreto del articulo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Varela Artigues y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>