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DECISIÓN AMPARO ROL C6666-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Cristian Muñoz Brito</p>
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Ingreso Consejo: 19.10.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información que dé cuenta del total de los montos, parametrizados según año tributario, y que tengan relación con las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del artículo 129 bis 20° del código de aguas, haya beneficiado o beneficie a personas jurídicas y/o naturales sobre las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes, en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas; así como del remanente de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley n° 825, de 1974. Incluyéndose los antecedentes desde los años tributarios 2008 hasta 2020 inclusive - total vigencia del proceso de pago de patente por no utilización de derechos de aprovechamiento de aguas en nuestro país-, no siendo necesario conocer la identidad de las personas naturales y/o jurídicas de los contribuyentes involucrados.</p>
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El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6666-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2020, don Cristian Muñoz Brito efectuó al Servicio de Impuestos Internos la siguiente solicitud de acceso a la información: "Favor solicito información, que dé cuenta del total de los montos, parametrizados según año tributario, y que tengan relación con las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del artículo 129 bis 20° del código de aguas, haya beneficiado o beneficie a personas jurídicas y/o naturales sobre las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes, en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas; así como del remanente de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley n° 825, de 1974. aquella información, pido que considere e incluya desde los años tributarios 2008 hasta 2020 inclusive (total vigencia del proceso de pago de patente por no utilización de derechos de aprovechamiento de aguas en nuestro país), no siendo necesario conocer la identidad de las personas naturales y/o jurídicas de los contribuyentes involucrados. Sólo si es posible incluir en la solicitud, pido parametrizar, además, los rubros o giros económicos de las personas naturales y/o jurídicas que accedan a los "beneficios tributarios" descritos en el artículo 129 bis 20° del código de aguas."</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 19382, de 19 de octubre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos denegó el requerimiento de información indicando que: "3°.- Que, no obstante, lo señalado en el considerando precedente, el artículo 21 de la Ley N° 20.285, preceptúa, en la parte pertinente, que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: "(...) 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: (...) c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.".</p>
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4°.- Que, respecto a lo solicitado, consultada la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios de esta entidad fiscalizadora, considerando que el requirente solicita información relativa a generar una base de datos de estadísticas que indica, de forma mensualizada y bajo la desagregación de rubro y genero desde el año 2008 al 2020, es decir, respecto de 12 años tributarios, realizado un análisis del objeto de la consulta, corresponde comunicar al requirente que este organismo deberá declarar la inexistencia de la información, toda vez que, ésta en los términos específicos solicitados no existe y generarla requiere de un estudio puntual, lo que en la práctica se traduciría en el análisis, procesamiento y consolidación de información, respecto de todos los contribuyentes y respecto de las variables solicitadas, acciones que tornarían necesaria la revisión de un altísimo número de actos para la construcción de tres nuevas bases de datos que permita extraer los antecedentes solicitados. En razón de lo anterior, es dable señalar que la información, en los términos específicos requeridos requiere necesariamente la instrucción de un estudio particular, lo que conllevaría un desvío significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracción de diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, en razón de las circunstancias expuestas precedentemente, corresponde declarar la inexistencia de lo requerido de conformidad a lo dispuesto en los artículos 13 y 21 N° 1 letra c), ambos de la Ley N° 20.285, sin perjuicio de lo que se resolverá, más adelante, vía facilitación.</p>
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5°.- Que, en este sentido, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 11.383-2014, con fecha 25.08.2014, manifestó que: "Que, en esas circunstancias y en consideración a lo dispuesto en el precepto citado [artículo 13 de la Ley N° 20.285], sólo cabe concluir que el órgano de la Administración no se encuentra obligado a entregar la información requerida por no poseerla." (El destacado es propio).</p>
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6°.- Que, este criterio también ha sido recogido por el Consejo para la Transparencia, quién, en solicitud de Amparo Rol N° C959-15 del 06.05.2015, manifestó: "Que, de lo expuesto se concluye, que la información requerida no existiría en los términos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicaría elaborar estadísticas y documentos nuevos por parte del Servicio, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo." [sic].</p>
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7°.- Que, a mayor abundamiento, el Consejo para la Transparencia ha resuelto lo siguiente a favor del Servicio de Impuestos Internos: "1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió variada información relacionada con los bienes, automóviles, acciones, valores y otros títulos adquiridos en vida de las personas fallecidas que señala, de quienes señala ser heredero, de las sociedades en que participares y de todo otro bien que fuera heredable. Al respecto, el órgano, tanto en su respuesta al solicitante como en sus descargos ante este Consejo, denegó la entrega de la información solicitada, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en que se trataría de una investigación para producir material inédito, por lo que dicha información sería inexistente...3) Que, asimismo, cabe tener presente que este Consejo, sólo puede ordenar la entrega de aquella información contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, al tenor de lo expuesto por el órgano reclamado, para responder la solicitud de información no bastaría una simple labor de acopio o reunión de datos, lo que implicaría distraer indebidamente a los funcionarios respecto de sus labores habituales, en los términos dispuestos en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sino que se debe, además, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar información nueva, que no existe en la actualidad, y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII. Dar respuesta a dicha solicitud, en la forma requerida, implicaría elaborar informes y documentos por parte del Servicio, lo que, atendido a la cantidad y período de tiempo de los antecedentes pedidos, supondría una distracción indebida de los funcionarios del Servicio."</p>
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8°.- Que, conforme a todo lo expuesto, procede declarar la inexistencia de la información solicitada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes y a lo dispuesto en los artículos 5, 10, 13 y 21 N° 1 letra c), todos de la Ley N° 20.285, en relación a lo razonado en los considerandos 4° y siguientes de la presente".</p>
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3) AMPARO: El 19 de octubre de 2020, don Cristian Muñoz Brito dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que Respuesta negativa e incompleta a la solicitud de información, indicando que: "se limitan a adjuntar link, que contiene información genérica que no permite desprender los montos dinerarios sobre los contribuyentes que accedieron al beneficio tributario de la especie"</p>
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El reclamante agregó las siguientes consideraciones:</p>
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"1.- El Servicio renuente, indica en síntesis que no posee la información solicitada, ya que a su juicio esta no existe, adecuando su negativa a la causal establecida en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra C) de la Ley 20.285, por cuanto para poder proporcionar la información requerida, distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones legales.</p>
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2.- La causal esgrimida, a juicio de este requirente, así como la pormenorizada jurisprudencia citada por el Servicio es antojadiza y carente de sustento legal y constitucional. La solicitud dice relación con atribuciones que el legislador otorga privativamente al SII, Organismo posee el deber legal de revisar las declaraciones de renta de los contribuyentes a la luz del precepto invocado (inciso segundo del artículo 129 bis 20° del Código de Aguas), para así conocer y resolver si el contribuyente ha imputado o no correctamente, aquellos beneficios tributarios que reclama, para que así este Servicio pueda aceptar o denegar la declaración del contribuyente, predicándose de aquello que el contribuyente acceda o no al beneficio tributario de la especie. Por lo tanto, esta información es específica y no genérica como mal aduce el Servicio requerido.</p>
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3.- De lo expuesto, y en atención al tenor de la información requerida, cabe indicar que todo ciudadano en atención a lo descrito en el artículo 5 de la Ley 20.285, en relación con el artículo 8 de la Constitución Política, y particularmente este requirente, puede y debe ejercer como ciudadano el debido control de las funciones legalmente otorgadas a un Organismo del Estado, conociendo y pudiendo conocer la actuación, procedimientos, fundamentos y resoluciones que adopta el Servicio Público, sobre todo en el conocimiento de los antecedentes que justifiquen el otorgamiento del beneficio tributario presente en el inciso segundo del artículo 129 bis 20° del Código de Aguas (información por tanto no genérica, sino que acotada según parámetros establecidos por el mismo legislador). Esta es información que debe poseer el Organismo requerido, ya que el Servicio requerido debió ponderar la información solicitada al momento de resolver si el contribuyente solicitante del beneficio de la especie, lo hizo o no en conformidad a la Ley, sustentándose de esta forma la concesión o negación del mismo, concluyendo así el procedimiento administrativo de la especie.</p>
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4.- Por lo anterior, no corresponde predicar que la información requerida es inexistente, pues esta si existe (o debió existir) según la descrito en el número anterior. Sostener lo contrario, implica concluir que el Servicio actuó indebidamente y desatendiendo su deber legal, al no poseer antecedentes que digan relación, justifiquen y den cuenta del eventual otorgamiento de un beneficio legal de orden tributario, que pudo significar una menor recaudación tributaria al Fisco.</p>
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5.- Lo expuesto, vuelve menos aceptable la causal jurídicamente invocada por el Servicio renuente, por cuanto, al requerirse información pública sobre materias propias de la esfera de sus atribuciones legales al SII (no genéricas), aquello no constituye desvío de funciones de sus funcionarios, por cuanto es deber de los Órganos Públicos obligados por la Ley 20.285, proporcionar la información requerida conforme a ésta; por lo tanto, el Servicio posee o debe poseer la información requerida (que no es genérica), y que además, posee o debe poseer funcionarios encargados de atender los requerimientos de información pública que en conformidad a la Ley deba ser publicada, sea en forma activa o pasiva".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , mediante oficio N° E19251, de 5 de noviembre de 2020, solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (5°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida; (7°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (8°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (9°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación de 27 de noviembre del 2020, el órgano evacuo sus descargos haciendo una relación sintéticas de los hechos y el derecho, reiterando lo indicado con ocasión de su respuestas, y señalando, que: "....A la luz de la petición del recurrente, este organismo al responder la solicitud de acceso, le señaló que, habiéndose realizado un análisis del objeto de su consulta, se pudo verificar que para poder elaborar la respuesta a la mencionada petición de acceso se debía generar una nueva base de datos, ya que, este organismo de fiscalización no cuenta con una base de datos que contenga la información con el procesamiento y desglose en que se solicita por el recurrente, por lo que debía declarar su inexistencia conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, pero además, significaría para este servicio tener que filtrar a cada uno de los contribuyentes de todo Chile de acuerdo al criterio solicitado por el ocurrente y generar una base de datos estadística que comprendiera los montos totales de más de 12 años tributarios de los contribuyentes que indica, respecto de las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del artículo 129 bis 20° del Código de Aguas, lo que conllevaría que dado el alto volumen de datos a procesar, implicaría un desvío significativo de funciones y recursos para este Servicio y necesariamente la sustracción de funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, conforme lo establece el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285. Ahora bien, efectuada la consideración anterior, es dable señalar que el recurrente de autos entendió erróneamente que la información por la cual se consulta era inexistente. Sin embargo, cabe recordar que la información solicitada existe, pero de todos modos, este Servicio se encontraba imposibilitado de acceder y efectuar la búsqueda de la información requerida, por cuanto efectuar la entrega en los términos solicitados por el recurrente significaba tener que filtrar uno por uno a cada contribuyente de todo Chile para determinar los montos totales de cada uno de los años tributarios y determinar si se acogían o no a los beneficios tributarios consultados, lo que conllevaba igualmente un desvió significativo de recursos para esta entidad pública, todo lo que implicaba la realización de mayores filtros y necesariamente la sustracción de diversos funcionarios de sus labores habituales, distrayéndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, igual se generaba la instrucción de un estudio puntual y particular, como lo establece el citado artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285..."(énfasis agregado).</p>
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Asimismo, el órgano reclamado indicó que, el amparo no cumple no cumplió con las condiciones necesarias para su admisibilidad en conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, añadió que "en la situación de la especie, y atendida a que esta entidad de fiscalización cuenta con la información solicitada, esta entidad de fiscalización con el objeto de dar cumplimiento a la normativa, en miras a dar satisfacción a la pretensión del reclamante y en un esfuerzo de los funcionarios del Departamento de Estudios Económicos y Tributarios de la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, para recopilar, filtrar, visar, procesar y generar la base de datos que el ocurrente de autos solicita, se hará entrega de la misma en un Otrosí, solicitando someternos a un procedimiento SARC. Con todo, es necesario precisar que la mencionada base de datos que se entregara por medio del mencionado procedimiento SARC, se construyó con datos a partir del año 2014 en adelante. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con lo informado por el anotado Departamento de Estudios Económicos y Tributarios, solo a partir de la citada anualidad se pueden certificar la veracidad y validez de los datos anexados en la mencionada base de datos. Finalmente, cabe indicar que la referida base de datos fue elaborada sin los datos relativos a los rubros o giros económicos de las personas naturales y/o jurídicas que acceden a los "beneficios tributarios" descritos en el artículo 129 bis 20° del Código de Aguas consultado, por cuanto atendida la cantidad minoritaria de Contribuyentes Declarantes Únicos, podría llegar a determinarse cada uno de los contribuyentes y, por lo cual, divulgar dicha información permitiría reconocer o identificar fácilmente a los mismos, vulnerando con ello la privacidad que asiste a todo contribuyente, afectando con ello los derechos de las personas, en lo relativo de su vida privada y sus derechos de carácter comercial o económico, conforme a lo establecido en el artículos 8 Bis N° 9 del Código Tributario en relación al artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley N° 20.285. Todo lo anterior, permite a este Servicio concluir que, si la información requerida fuera respecto al menos más de 100 contribuyentes-, no existiría traba alguna en entregar los totales en relación a los rubros y giros económicos requeridos, ya que, a juicio de la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios, para mantener el carácter innominado y la reserva de una información estadística es necesario que el universo de contribuyentes sea, como mínimo, superior a 100. Pues bien, en este caso no solo no se cumple con el mínimo requerido, sino que, además, la información específica solicitada se refiere a menos de 100 contribuyentes por años tributarios detallados en el respectivo archivo Excel, por lo cual, de entregar tal información no solo perdería el carácter de "estadística" de tal información, sino que, también, permitiría fácilmente hacer identificable a los contribuyentes, perdiendo, además, el carácter de "innominado" de dicha información, requisito esencial para entregar información estadística y cumplir con el debido respeto a la vida privada, los derechos económicos o comerciales y la reserva tributaria del contribuyente y cumplir, por otro lado, con el expreso deber de reserva que el artículo 35 del Código Tributario impone a todos los funcionarios del SII, bajo sanción. Respecto a todos los fundamentos antes esgrimidos, debemos tener presente que la reserva tributaria se establece por nuestro legislador como prohibición expresa en el artículo 35, inciso 2°, del Código Tributario, el cual dispone: "En Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normales legales Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente." [sic]"</p>
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Finalmente, el órgano reclamado señaló que "...De acuerdo a los antecedentes existentes en el Departamento de Estudios Económicos y Tributarios de la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, es dable señalar que tal como ya se señaló en el cuerpo de estos descargos, debemos reiterar que los datos que registra y mantiene este Servicio no contenían una base de datos o lista con el detalle solicitado, por lo que correspondía declarar la inexistencia de la información, sin perjuicio de lo cual, por medio del procedimiento SARC se hará entrega de aquella con las precisiones antes descritas en el cuerpo de estos descargos (....) En primer término, tal como se indicó en la Res.Ex.Nro.:LTNot 019382, se declaró la inexistencia de la información específica requerida, toda vez que no existía una base de datos que contuviera la información solicitada, con el procesamiento y detalle específico requerido, considerando que lo requerido corresponde a una base de datos que en esos términos no existe ni había generado este Servicio hasta este momento. Luego, debemos precisar que la solicitud considerando que la información requerida no existía en una base de datos de este Servicio, su procesamiento y elaboración conllevaba necesariamente el tratamiento, depuración de información y construcción de un nuevo archivo con el nivel de detalle y desglose que requería el peticionario, esto, para el solo efecto de responder dicha solicitud, lo que implicaba como hemos indicado precedentemente en el cuerpo de estos descargos necesariamente el tratamiento de datos de nuestros registros, la depuración de información y construcción de un nuevo archivo con el nivel de detalle que se requiere, esto, para el solo efecto de responder dicha solicitud, requiriendo una importante cantidad de horas de trabajo de funcionarios del SII, con la consecuente desviación indebida de las funciones propias de este Servicio, por lo que, para la confección de un nuevo archivo en los términos solicitados y en vista de los datos a procesar, es necesario un estudio puntual de un elevado número de antecedentes que conlleva distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto debemos considerar que la sola construcción de la base de datos requerida -Ahora existente y que se entregara por medio del procedimiento SARC-, implicaba destinar un total de al menos 48 horas ininterrumpidas de trabajo entre la extracción de la información desde la base de datos, la que debía ser visada previamente por la jefatura correspondiente. Adicionalmente, se debía cruzar esa información extractada con otras tablas para poder depurar su contenido, dado que existe información sobre RUT de contribuyentes personas naturales de pruebas que deben ser excluidos. Todo lo anterior tarda a lo menos las mencionadas horas, y debe ser realizado por un solo funcionario, lo que tenía a nuestro juicio una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento de este organismo público. De esta manera, entonces, dicho requerimiento de información implicaba una importante cantidad de horas hombre de trabajo de funcionarios del SII, con la consecuente desviación indebida de las funciones propias de este Servicio, por lo que, para la confección de un nuevo archivo en los términos solicitados y en vista de los datos a procesar, es necesario un estudio puntual de un elevado número de antecedentes que conlleva distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285. Finalmente, es dable comunicar que, al haberse comunicado la inexistencia de la información, este servicio respecto a la información que no fue entregada al peticionario, por lo que no se procedió de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. De manera, que resulta imposible para este Servicio cumplir con proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, en los términos solicitados mediante el Oficio N° E19251, de 05.11.2020, del Consejo...".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, previo a resolver el fondo del asunto, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2. Que, con relación al fondo del asunto, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el órgano reclamado, al requerimiento mediante el que se solicitó información que dé cuenta del total de los montos, parametrizados según año tributario, y que tengan relación con las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del artículo 129 bis 20° del código de aguas, haya beneficiado o beneficie a personas jurídicas y/o naturales sobre las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes, en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas; así como del remanente de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley n° 825, de 1974. Pidiéndose incluir antecedentes desde los años tributarios 2008 hasta 2020 inclusive (total vigencia del proceso de pago de patente por no utilización de derechos de aprovechamiento de aguas en nuestro país), no siendo necesario conocer la identidad de las personas naturales y/o jurídicas de los contribuyentes involucrados, agregándose finalmente que sólo en la medida de lo posible se otorguen los rubros o giros económicos de las personas naturales y/o jurídicas que accedan a los "beneficios tributarios" descritos en el artículo 129 bis 20° del código de aguas.</p>
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3. Que, el Servicio de Impuestos Internos, denegó el acceso a lo solicitado, alegando la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y la inexistencia de la información solicitada en los términos requeridos.</p>
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4. Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5. Que, en cuanto a la alegación de inexistencia invocada por la reclamada, cabe señalar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situación que en la especie no concurre. Por el contrario, el SII ha fundado su alegación de inexistencia únicamente en la circunstancia de que se trata de información cuya búsqueda es dificultosa por no encontrarse previamente sistematizados en la forma requerida, mas no acreditó que se trate de información que no obra en su poder, sino por el contrario, con ocasión de los descargos el órgano señalo expresamente que "esta entidad de fiscalización cuenta con la información solicitada" (énfasis agregado), y acompaño documentación en formato Excel, que presumiblemente da cumplimiento a lo requerido en el periodo comprendido entre los años 2014 y 2020, razón por la cual procede que se desestime la inexistencia alegada.</p>
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6. Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7. Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado".</p>
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8. Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9. Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto no se señala la cantidad de funcionarios que se requieren para atender la solicitud, ni el tiempo estimado que implicaría hacerlo, sino que únicamente se otorgan argumentaciones genéricas.</p>
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10. Que, el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos públicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p>
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11. Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo procederá a acoger el amparo, ordenando la entrega de lo solicitado, salvo en lo que dice relación con los datos relativos a los rubros o giros económicos de las personas naturales y/o jurídicas que acceden a los "beneficios tributarios" descritos en el artículo 129 bis 20° del Código de Aguas consultado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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12. Que, en lo que dice relación con información relativa a los rubros o giros económicos de las personas naturales y/o jurídicas que acceden a los "beneficios tributarios" descritos en el artículo 129 bis 20° del Código de Aguas consultado, atendida la cantidad minoritaria de Contribuyentes Declarantes Únicos- menos de cien-, este Consejo concuerda con la entidad reclamada que en virtud de lo anterior, se podría llegar a determinar cada uno de los contribuyentes y, por lo cual, divulgar dicha información permitiría reconocer o identificar fácilmente a los mismos, vulnerándose con ello la privacidad que asiste a todo contribuyente, afectando con ello los derechos de las personas, en lo relativo a sus derechos de carácter comercial o económico, conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación al artículo 35 del Código Tributario.</p>
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13. Que, el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario prescribe que "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". (énfasis agregado).</p>
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14. Que, esta Corporación, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (énfasis agregado). Se establece como criterio el que: "a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio" - considerando 5° de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7° de la decisión de amparo Rol C315-09- (énfasis agregado).</p>
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15. Que, establecido lo anterior, corresponde a este Consejo analizar la causal de reserva de secreto tributario alegada, en atención a la naturaleza de la información sobre los rubros o giros económicos de las personas naturales y/o jurídicas que acceden a los "beneficios tributarios" descritos en el artículo 129 bis 20° del Código de Aguas. En efecto, lo requerido dice relación con información relativa a las declaraciones de renta de los contribuyentes- lo que fue señalado expresamente por el reclamante con ocasión de su amparo-, por lo que, en esta parte, se configuró la reserva alegada.</p>
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16. Que, en mérito de lo expuesto, se rechazará el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Muñoz Brito, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante información que dé cuenta del total de los montos, parametrizados según año tributario, y que tengan relación con las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del artículo 129 bis 20° del código de aguas, haya beneficiado o beneficie a personas jurídicas y/o naturales sobre las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes, en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas; así como del remanente de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley n° 825, de 1974. Incluyéndose los antecedentes desde los años tributarios 2008 hasta 2020 inclusive - total vigencia del proceso de pago de patente por no utilización de derechos de aprovechamiento de aguas en nuestro país- , no siendo necesario conocer la identidad de las personas naturales y/o jurídicas de los contribuyentes involucrados. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza respecto de con información relativa a los rubros o giros económicos de las personas naturales y/o jurídicas que acceden a los "beneficios tributarios" descritos en el artículo 129 bis 20° del Código de Aguas, por cuanto a su respecto se configuran las causales de reserva prescritas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Muñoz Brito y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>