Decisión ROL C6666-20
Reclamante: CRISTIAN MUÑOZ BRITO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la entrega de información que dé cuenta del total de los montos, parametrizados según año tributario, y que tengan relación con las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del artículo 129 bis 20° del código de aguas, haya beneficiado o beneficie a personas jurídicas y/o naturales sobre las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes, en los años anteriores a aquél en que se inicie la utilización de las aguas; así como del remanente de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retención o recargo de declaración mensual y pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley n° 825, de 1974. Incluyéndose los antecedentes desde los años tributarios 2008 hasta 2020 inclusive - total vigencia del proceso de pago de patente por no utilización de derechos de aprovechamiento de aguas en nuestro país-, no siendo necesario conocer la identidad de las personas naturales y/o jurídicas de los contribuyentes involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/25/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6666-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Cristian Mu&ntilde;oz Brito</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del total de los montos, parametrizados seg&uacute;n a&ntilde;o tributario, y que tengan relaci&oacute;n con las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del c&oacute;digo de aguas, haya beneficiado o beneficie a personas jur&iacute;dicas y/o naturales sobre las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes, en los a&ntilde;os anteriores a aqu&eacute;l en que se inicie la utilizaci&oacute;n de las aguas; as&iacute; como del remanente de esta imputaci&oacute;n, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligaci&oacute;n de hacerlo en dicho per&iacute;odo, podr&aacute; imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retenci&oacute;n o recargo de declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que a&uacute;n quede podr&aacute; imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el art&iacute;culo 27 del decreto ley n&deg; 825, de 1974. Incluy&eacute;ndose los antecedentes desde los a&ntilde;os tributarios 2008 hasta 2020 inclusive - total vigencia del proceso de pago de patente por no utilizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas en nuestro pa&iacute;s-, no siendo necesario conocer la identidad de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas de los contribuyentes involucrados.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6666-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2020, don Cristian Mu&ntilde;oz Brito efectu&oacute; al Servicio de Impuestos Internos la siguiente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n: &quot;Favor solicito informaci&oacute;n, que d&eacute; cuenta del total de los montos, parametrizados seg&uacute;n a&ntilde;o tributario, y que tengan relaci&oacute;n con las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del c&oacute;digo de aguas, haya beneficiado o beneficie a personas jur&iacute;dicas y/o naturales sobre las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes, en los a&ntilde;os anteriores a aqu&eacute;l en que se inicie la utilizaci&oacute;n de las aguas; as&iacute; como del remanente de esta imputaci&oacute;n, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligaci&oacute;n de hacerlo en dicho per&iacute;odo, podr&aacute; imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retenci&oacute;n o recargo de declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que a&uacute;n quede podr&aacute; imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el art&iacute;culo 27 del decreto ley n&deg; 825, de 1974. aquella informaci&oacute;n, pido que considere e incluya desde los a&ntilde;os tributarios 2008 hasta 2020 inclusive (total vigencia del proceso de pago de patente por no utilizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas en nuestro pa&iacute;s), no siendo necesario conocer la identidad de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas de los contribuyentes involucrados. S&oacute;lo si es posible incluir en la solicitud, pido parametrizar, adem&aacute;s, los rubros o giros econ&oacute;micos de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas que accedan a los &quot;beneficios tributarios&quot; descritos en el art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del c&oacute;digo de aguas.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 19382, de 19 de octubre de 2020, el Servicio de Impuestos Internos deneg&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;3&deg;.- Que, no obstante, lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, precept&uacute;a, en la parte pertinente, que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: &quot;(...) 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: (...) c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.&quot;.</p> <p> 4&deg;.- Que, respecto a lo solicitado, consultada la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios de esta entidad fiscalizadora, considerando que el requirente solicita informaci&oacute;n relativa a generar una base de datos de estad&iacute;sticas que indica, de forma mensualizada y bajo la desagregaci&oacute;n de rubro y genero desde el a&ntilde;o 2008 al 2020, es decir, respecto de 12 a&ntilde;os tributarios, realizado un an&aacute;lisis del objeto de la consulta, corresponde comunicar al requirente que este organismo deber&aacute; declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n, toda vez que, &eacute;sta en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos solicitados no existe y generarla requiere de un estudio puntual, lo que en la pr&aacute;ctica se traducir&iacute;a en el an&aacute;lisis, procesamiento y consolidaci&oacute;n de informaci&oacute;n, respecto de todos los contribuyentes y respecto de las variables solicitadas, acciones que tornar&iacute;an necesaria la revisi&oacute;n de un alt&iacute;simo n&uacute;mero de actos para la construcci&oacute;n de tres nuevas bases de datos que permita extraer los antecedentes solicitados. En raz&oacute;n de lo anterior, es dable se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficos requeridos requiere necesariamente la instrucci&oacute;n de un estudio particular, lo que conllevar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de recursos para este Servicio y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, en raz&oacute;n de las circunstancias expuestas precedentemente, corresponde declarar la inexistencia de lo requerido de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 1 letra c), ambos de la Ley N&deg; 20.285, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, m&aacute;s adelante, v&iacute;a facilitaci&oacute;n.</p> <p> 5&deg;.- Que, en este sentido, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N&deg; 11.383-2014, con fecha 25.08.2014, manifest&oacute; que: &quot;Que, en esas circunstancias y en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el precepto citado [art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285], s&oacute;lo cabe concluir que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n no se encuentra obligado a entregar la informaci&oacute;n requerida por no poseerla.&quot; (El destacado es propio).</p> <p> 6&deg;.- Que, este criterio tambi&eacute;n ha sido recogido por el Consejo para la Transparencia, qui&eacute;n, en solicitud de Amparo Rol N&deg; C959-15 del 06.05.2015, manifest&oacute;: &quot;Que, de lo expuesto se concluye, que la informaci&oacute;n requerida no existir&iacute;a en los t&eacute;rminos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y documentos nuevos por parte del Servicio, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.&quot; [sic].</p> <p> 7&deg;.- Que, a mayor abundamiento, el Consejo para la Transparencia ha resuelto lo siguiente a favor del Servicio de Impuestos Internos: &quot;1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el solicitante requiri&oacute; variada informaci&oacute;n relacionada con los bienes, autom&oacute;viles, acciones, valores y otros t&iacute;tulos adquiridos en vida de las personas fallecidas que se&ntilde;ala, de quienes se&ntilde;ala ser heredero, de las sociedades en que participares y de todo otro bien que fuera heredable. Al respecto, el &oacute;rgano, tanto en su respuesta al solicitante como en sus descargos ante este Consejo, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y en que se tratar&iacute;a de una investigaci&oacute;n para producir material in&eacute;dito, por lo que dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a inexistente...3) Que, asimismo, cabe tener presente que este Consejo, s&oacute;lo puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto, al tenor de lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado, para responder la solicitud de informaci&oacute;n no bastar&iacute;a una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, lo que implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios respecto de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, sino que se debe, adem&aacute;s, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar informaci&oacute;n nueva, que no existe en la actualidad, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII. Dar respuesta a dicha solicitud, en la forma requerida, implicar&iacute;a elaborar informes y documentos por parte del Servicio, lo que, atendido a la cantidad y per&iacute;odo de tiempo de los antecedentes pedidos, supondr&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del Servicio.&quot;</p> <p> 8&deg;.- Que, conforme a todo lo expuesto, procede declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos precedentes y a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, 10, 13 y 21 N&deg; 1 letra c), todos de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n a lo razonado en los considerandos 4&deg; y siguientes de la presente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2020, don Cristian Mu&ntilde;oz Brito dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que Respuesta negativa e incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n, indicando que: &quot;se limitan a adjuntar link, que contiene informaci&oacute;n gen&eacute;rica que no permite desprender los montos dinerarios sobre los contribuyentes que accedieron al beneficio tributario de la especie&quot;</p> <p> El reclamante agreg&oacute; las siguientes consideraciones:</p> <p> &quot;1.- El Servicio renuente, indica en s&iacute;ntesis que no posee la informaci&oacute;n solicitada, ya que a su juicio esta no existe, adecuando su negativa a la causal establecida en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra C) de la Ley 20.285, por cuanto para poder proporcionar la informaci&oacute;n requerida, distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones legales.</p> <p> 2.- La causal esgrimida, a juicio de este requirente, as&iacute; como la pormenorizada jurisprudencia citada por el Servicio es antojadiza y carente de sustento legal y constitucional. La solicitud dice relaci&oacute;n con atribuciones que el legislador otorga privativamente al SII, Organismo posee el deber legal de revisar las declaraciones de renta de los contribuyentes a la luz del precepto invocado (inciso segundo del art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del C&oacute;digo de Aguas), para as&iacute; conocer y resolver si el contribuyente ha imputado o no correctamente, aquellos beneficios tributarios que reclama, para que as&iacute; este Servicio pueda aceptar o denegar la declaraci&oacute;n del contribuyente, predic&aacute;ndose de aquello que el contribuyente acceda o no al beneficio tributario de la especie. Por lo tanto, esta informaci&oacute;n es espec&iacute;fica y no gen&eacute;rica como mal aduce el Servicio requerido.</p> <p> 3.- De lo expuesto, y en atenci&oacute;n al tenor de la informaci&oacute;n requerida, cabe indicar que todo ciudadano en atenci&oacute;n a lo descrito en el art&iacute;culo 5 de la Ley 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y particularmente este requirente, puede y debe ejercer como ciudadano el debido control de las funciones legalmente otorgadas a un Organismo del Estado, conociendo y pudiendo conocer la actuaci&oacute;n, procedimientos, fundamentos y resoluciones que adopta el Servicio P&uacute;blico, sobre todo en el conocimiento de los antecedentes que justifiquen el otorgamiento del beneficio tributario presente en el inciso segundo del art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del C&oacute;digo de Aguas (informaci&oacute;n por tanto no gen&eacute;rica, sino que acotada seg&uacute;n par&aacute;metros establecidos por el mismo legislador). Esta es informaci&oacute;n que debe poseer el Organismo requerido, ya que el Servicio requerido debi&oacute; ponderar la informaci&oacute;n solicitada al momento de resolver si el contribuyente solicitante del beneficio de la especie, lo hizo o no en conformidad a la Ley, sustent&aacute;ndose de esta forma la concesi&oacute;n o negaci&oacute;n del mismo, concluyendo as&iacute; el procedimiento administrativo de la especie.</p> <p> 4.- Por lo anterior, no corresponde predicar que la informaci&oacute;n requerida es inexistente, pues esta si existe (o debi&oacute; existir) seg&uacute;n la descrito en el n&uacute;mero anterior. Sostener lo contrario, implica concluir que el Servicio actu&oacute; indebidamente y desatendiendo su deber legal, al no poseer antecedentes que digan relaci&oacute;n, justifiquen y den cuenta del eventual otorgamiento de un beneficio legal de orden tributario, que pudo significar una menor recaudaci&oacute;n tributaria al Fisco.</p> <p> 5.- Lo expuesto, vuelve menos aceptable la causal jur&iacute;dicamente invocada por el Servicio renuente, por cuanto, al requerirse informaci&oacute;n p&uacute;blica sobre materias propias de la esfera de sus atribuciones legales al SII (no gen&eacute;ricas), aquello no constituye desv&iacute;o de funciones de sus funcionarios, por cuanto es deber de los &Oacute;rganos P&uacute;blicos obligados por la Ley 20.285, proporcionar la informaci&oacute;n requerida conforme a &eacute;sta; por lo tanto, el Servicio posee o debe poseer la informaci&oacute;n requerida (que no es gen&eacute;rica), y que adem&aacute;s, posee o debe poseer funcionarios encargados de atender los requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica que en conformidad a la Ley deba ser publicada, sea en forma activa o pasiva&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos , mediante oficio N&deg; E19251, de 5 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (7&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (8&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (9&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 27 de noviembre del 2020, el &oacute;rgano evacuo sus descargos haciendo una relaci&oacute;n sint&eacute;ticas de los hechos y el derecho, reiterando lo indicado con ocasi&oacute;n de su respuestas, y se&ntilde;alando, que: &quot;....A la luz de la petici&oacute;n del recurrente, este organismo al responder la solicitud de acceso, le se&ntilde;al&oacute; que, habi&eacute;ndose realizado un an&aacute;lisis del objeto de su consulta, se pudo verificar que para poder elaborar la respuesta a la mencionada petici&oacute;n de acceso se deb&iacute;a generar una nueva base de datos, ya que, este organismo de fiscalizaci&oacute;n no cuenta con una base de datos que contenga la informaci&oacute;n con el procesamiento y desglose en que se solicita por el recurrente, por lo que deb&iacute;a declarar su inexistencia conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, pero adem&aacute;s, significar&iacute;a para este servicio tener que filtrar a cada uno de los contribuyentes de todo Chile de acuerdo al criterio solicitado por el ocurrente y generar una base de datos estad&iacute;stica que comprendiera los montos totales de m&aacute;s de 12 a&ntilde;os tributarios de los contribuyentes que indica, respecto de las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del C&oacute;digo de Aguas, lo que conllevar&iacute;a que dado el alto volumen de datos a procesar, implicar&iacute;a un desv&iacute;o significativo de funciones y recursos para este Servicio y necesariamente la sustracci&oacute;n de funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, conforme lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285. Ahora bien, efectuada la consideraci&oacute;n anterior, es dable se&ntilde;alar que el recurrente de autos entendi&oacute; err&oacute;neamente que la informaci&oacute;n por la cual se consulta era inexistente. Sin embargo, cabe recordar que la informaci&oacute;n solicitada existe, pero de todos modos, este Servicio se encontraba imposibilitado de acceder y efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto efectuar la entrega en los t&eacute;rminos solicitados por el recurrente significaba tener que filtrar uno por uno a cada contribuyente de todo Chile para determinar los montos totales de cada uno de los a&ntilde;os tributarios y determinar si se acog&iacute;an o no a los beneficios tributarios consultados, lo que conllevaba igualmente un desvi&oacute; significativo de recursos para esta entidad p&uacute;blica, todo lo que implicaba la realizaci&oacute;n de mayores filtros y necesariamente la sustracci&oacute;n de diversos funcionarios de sus labores habituales, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus funciones propias, por lo que, igual se generaba la instrucci&oacute;n de un estudio puntual y particular, como lo establece el citado art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285...&quot;(&eacute;nfasis agregado).</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que, el amparo no cumple no cumpli&oacute; con las condiciones necesarias para su admisibilidad en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, a&ntilde;adi&oacute; que &quot;en la situaci&oacute;n de la especie, y atendida a que esta entidad de fiscalizaci&oacute;n cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, esta entidad de fiscalizaci&oacute;n con el objeto de dar cumplimiento a la normativa, en miras a dar satisfacci&oacute;n a la pretensi&oacute;n del reclamante y en un esfuerzo de los funcionarios del Departamento de Estudios Econ&oacute;micos y Tributarios de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, para recopilar, filtrar, visar, procesar y generar la base de datos que el ocurrente de autos solicita, se har&aacute; entrega de la misma en un Otros&iacute;, solicitando someternos a un procedimiento SARC. Con todo, es necesario precisar que la mencionada base de datos que se entregara por medio del mencionado procedimiento SARC, se construy&oacute; con datos a partir del a&ntilde;o 2014 en adelante. Lo anterior, debido a que, de acuerdo con lo informado por el anotado Departamento de Estudios Econ&oacute;micos y Tributarios, solo a partir de la citada anualidad se pueden certificar la veracidad y validez de los datos anexados en la mencionada base de datos. Finalmente, cabe indicar que la referida base de datos fue elaborada sin los datos relativos a los rubros o giros econ&oacute;micos de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas que acceden a los &quot;beneficios tributarios&quot; descritos en el art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del C&oacute;digo de Aguas consultado, por cuanto atendida la cantidad minoritaria de Contribuyentes Declarantes &Uacute;nicos, podr&iacute;a llegar a determinarse cada uno de los contribuyentes y, por lo cual, divulgar dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a reconocer o identificar f&aacute;cilmente a los mismos, vulnerando con ello la privacidad que asiste a todo contribuyente, afectando con ello los derechos de las personas, en lo relativo de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo establecido en el art&iacute;culos 8 Bis N&deg; 9 del C&oacute;digo Tributario en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285. Todo lo anterior, permite a este Servicio concluir que, si la informaci&oacute;n requerida fuera respecto al menos m&aacute;s de 100 contribuyentes-, no existir&iacute;a traba alguna en entregar los totales en relaci&oacute;n a los rubros y giros econ&oacute;micos requeridos, ya que, a juicio de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios, para mantener el car&aacute;cter innominado y la reserva de una informaci&oacute;n estad&iacute;stica es necesario que el universo de contribuyentes sea, como m&iacute;nimo, superior a 100. Pues bien, en este caso no solo no se cumple con el m&iacute;nimo requerido, sino que, adem&aacute;s, la informaci&oacute;n espec&iacute;fica solicitada se refiere a menos de 100 contribuyentes por a&ntilde;os tributarios detallados en el respectivo archivo Excel, por lo cual, de entregar tal informaci&oacute;n no solo perder&iacute;a el car&aacute;cter de &quot;estad&iacute;stica&quot; de tal informaci&oacute;n, sino que, tambi&eacute;n, permitir&iacute;a f&aacute;cilmente hacer identificable a los contribuyentes, perdiendo, adem&aacute;s, el car&aacute;cter de &quot;innominado&quot; de dicha informaci&oacute;n, requisito esencial para entregar informaci&oacute;n estad&iacute;stica y cumplir con el debido respeto a la vida privada, los derechos econ&oacute;micos o comerciales y la reserva tributaria del contribuyente y cumplir, por otro lado, con el expreso deber de reserva que el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario impone a todos los funcionarios del SII, bajo sanci&oacute;n. Respecto a todos los fundamentos antes esgrimidos, debemos tener presente que la reserva tributaria se establece por nuestro legislador como prohibici&oacute;n expresa en el art&iacute;culo 35, inciso 2&deg;, del C&oacute;digo Tributario, el cual dispone: &quot;En Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normales legales Tampoco podr&aacute;n divulgar el contenido de ning&uacute;n proceso de fiscalizaci&oacute;n realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.&quot; [sic]&quot;</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que &quot;...De acuerdo a los antecedentes existentes en el Departamento de Estudios Econ&oacute;micos y Tributarios de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, es dable se&ntilde;alar que tal como ya se se&ntilde;al&oacute; en el cuerpo de estos descargos, debemos reiterar que los datos que registra y mantiene este Servicio no conten&iacute;an una base de datos o lista con el detalle solicitado, por lo que correspond&iacute;a declarar la inexistencia de la informaci&oacute;n, sin perjuicio de lo cual, por medio del procedimiento SARC se har&aacute; entrega de aquella con las precisiones antes descritas en el cuerpo de estos descargos (....) En primer t&eacute;rmino, tal como se indic&oacute; en la Res.Ex.Nro.:LTNot 019382, se declar&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n espec&iacute;fica requerida, toda vez que no exist&iacute;a una base de datos que contuviera la informaci&oacute;n solicitada, con el procesamiento y detalle espec&iacute;fico requerido, considerando que lo requerido corresponde a una base de datos que en esos t&eacute;rminos no existe ni hab&iacute;a generado este Servicio hasta este momento. Luego, debemos precisar que la solicitud considerando que la informaci&oacute;n requerida no exist&iacute;a en una base de datos de este Servicio, su procesamiento y elaboraci&oacute;n conllevaba necesariamente el tratamiento, depuraci&oacute;n de informaci&oacute;n y construcci&oacute;n de un nuevo archivo con el nivel de detalle y desglose que requer&iacute;a el peticionario, esto, para el solo efecto de responder dicha solicitud, lo que implicaba como hemos indicado precedentemente en el cuerpo de estos descargos necesariamente el tratamiento de datos de nuestros registros, la depuraci&oacute;n de informaci&oacute;n y construcci&oacute;n de un nuevo archivo con el nivel de detalle que se requiere, esto, para el solo efecto de responder dicha solicitud, requiriendo una importante cantidad de horas de trabajo de funcionarios del SII, con la consecuente desviaci&oacute;n indebida de las funciones propias de este Servicio, por lo que, para la confecci&oacute;n de un nuevo archivo en los t&eacute;rminos solicitados y en vista de los datos a procesar, es necesario un estudio puntual de un elevado n&uacute;mero de antecedentes que conlleva distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por cuanto debemos considerar que la sola construcci&oacute;n de la base de datos requerida -Ahora existente y que se entregara por medio del procedimiento SARC-, implicaba destinar un total de al menos 48 horas ininterrumpidas de trabajo entre la extracci&oacute;n de la informaci&oacute;n desde la base de datos, la que deb&iacute;a ser visada previamente por la jefatura correspondiente. Adicionalmente, se deb&iacute;a cruzar esa informaci&oacute;n extractada con otras tablas para poder depurar su contenido, dado que existe informaci&oacute;n sobre RUT de contribuyentes personas naturales de pruebas que deben ser excluidos. Todo lo anterior tarda a lo menos las mencionadas horas, y debe ser realizado por un solo funcionario, lo que ten&iacute;a a nuestro juicio una entidad suficiente para entorpecer el normal o debido funcionamiento de este organismo p&uacute;blico. De esta manera, entonces, dicho requerimiento de informaci&oacute;n implicaba una importante cantidad de horas hombre de trabajo de funcionarios del SII, con la consecuente desviaci&oacute;n indebida de las funciones propias de este Servicio, por lo que, para la confecci&oacute;n de un nuevo archivo en los t&eacute;rminos solicitados y en vista de los datos a procesar, es necesario un estudio puntual de un elevado n&uacute;mero de antecedentes que conlleva distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 13 y 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley N&deg; 20.285. Finalmente, es dable comunicar que, al haberse comunicado la inexistencia de la informaci&oacute;n, este servicio respecto a la informaci&oacute;n que no fue entregada al peticionario, por lo que no se procedi&oacute; de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. De manera, que resulta imposible para este Servicio cumplir con proporcionar los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, en los t&eacute;rminos solicitados mediante el Oficio N&deg; E19251, de 05.11.2020, del Consejo...&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, previo a resolver el fondo del asunto, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de cuanto a su admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2. Que, con relaci&oacute;n al fondo del asunto, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por el &oacute;rgano reclamado, al requerimiento mediante el que se solicit&oacute; informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del total de los montos, parametrizados seg&uacute;n a&ntilde;o tributario, y que tengan relaci&oacute;n con las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del c&oacute;digo de aguas, haya beneficiado o beneficie a personas jur&iacute;dicas y/o naturales sobre las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes, en los a&ntilde;os anteriores a aqu&eacute;l en que se inicie la utilizaci&oacute;n de las aguas; as&iacute; como del remanente de esta imputaci&oacute;n, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligaci&oacute;n de hacerlo en dicho per&iacute;odo, podr&aacute; imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retenci&oacute;n o recargo de declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que a&uacute;n quede podr&aacute; imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el art&iacute;culo 27 del decreto ley n&deg; 825, de 1974. Pidi&eacute;ndose incluir antecedentes desde los a&ntilde;os tributarios 2008 hasta 2020 inclusive (total vigencia del proceso de pago de patente por no utilizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas en nuestro pa&iacute;s), no siendo necesario conocer la identidad de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas de los contribuyentes involucrados, agreg&aacute;ndose finalmente que s&oacute;lo en la medida de lo posible se otorguen los rubros o giros econ&oacute;micos de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas que accedan a los &quot;beneficios tributarios&quot; descritos en el art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del c&oacute;digo de aguas.</p> <p> 3. Que, el Servicio de Impuestos Internos, deneg&oacute; el acceso a lo solicitado, alegando la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 4. Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5. Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada por la reclamada, cabe se&ntilde;alar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, situaci&oacute;n que en la especie no concurre. Por el contrario, el SII ha fundado su alegaci&oacute;n de inexistencia &uacute;nicamente en la circunstancia de que se trata de informaci&oacute;n cuya b&uacute;squeda es dificultosa por no encontrarse previamente sistematizados en la forma requerida, mas no acredit&oacute; que se trate de informaci&oacute;n que no obra en su poder, sino por el contrario, con ocasi&oacute;n de los descargos el &oacute;rgano se&ntilde;alo expresamente que &quot;esta entidad de fiscalizaci&oacute;n cuenta con la informaci&oacute;n solicitada&quot; (&eacute;nfasis agregado), y acompa&ntilde;o documentaci&oacute;n en formato Excel, que presumiblemente da cumplimiento a lo requerido en el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2014 y 2020, raz&oacute;n por la cual procede que se desestime la inexistencia alegada.</p> <p> 6. Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7. Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 8. Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9. Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto no se se&ntilde;ala la cantidad de funcionarios que se requieren para atender la solicitud, ni el tiempo estimado que implicar&iacute;a hacerlo, sino que &uacute;nicamente se otorgan argumentaciones gen&eacute;ricas.</p> <p> 10. Que, el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes.</p> <p> 11. Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo proceder&aacute; a acoger el amparo, ordenando la entrega de lo solicitado, salvo en lo que dice relaci&oacute;n con los datos relativos a los rubros o giros econ&oacute;micos de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas que acceden a los &quot;beneficios tributarios&quot; descritos en el art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del C&oacute;digo de Aguas consultado. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12. Que, en lo que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa a los rubros o giros econ&oacute;micos de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas que acceden a los &quot;beneficios tributarios&quot; descritos en el art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del C&oacute;digo de Aguas consultado, atendida la cantidad minoritaria de Contribuyentes Declarantes &Uacute;nicos- menos de cien-, este Consejo concuerda con la entidad reclamada que en virtud de lo anterior, se podr&iacute;a llegar a determinar cada uno de los contribuyentes y, por lo cual, divulgar dicha informaci&oacute;n permitir&iacute;a reconocer o identificar f&aacute;cilmente a los mismos, vulner&aacute;ndose con ello la privacidad que asiste a todo contribuyente, afectando con ello los derechos de las personas, en lo relativo a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 13. Que, el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14. Que, esta Corporaci&oacute;n, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C1571-12, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo tanto, dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contemplada en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias- (&eacute;nfasis agregado). Se establece como criterio el que: &quot;a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; - considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09, y considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n de amparo Rol C315-09- (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15. Que, establecido lo anterior, corresponde a este Consejo analizar la causal de reserva de secreto tributario alegada, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n sobre los rubros o giros econ&oacute;micos de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas que acceden a los &quot;beneficios tributarios&quot; descritos en el art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del C&oacute;digo de Aguas. En efecto, lo requerido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n relativa a las declaraciones de renta de los contribuyentes- lo que fue se&ntilde;alado expresamente por el reclamante con ocasi&oacute;n de su amparo-, por lo que, en esta parte, se configur&oacute; la reserva alegada.</p> <p> 16. Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Mu&ntilde;oz Brito, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del total de los montos, parametrizados seg&uacute;n a&ntilde;o tributario, y que tengan relaci&oacute;n con las deducciones de pagos previsionales obligatorios de la ley de impuesto a la renta, que conforme al inciso segundo del art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del c&oacute;digo de aguas, haya beneficiado o beneficie a personas jur&iacute;dicas y/o naturales sobre las cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes, en los a&ntilde;os anteriores a aqu&eacute;l en que se inicie la utilizaci&oacute;n de las aguas; as&iacute; como del remanente de esta imputaci&oacute;n, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligaci&oacute;n de hacerlo en dicho per&iacute;odo, podr&aacute; imputarse a cualquier otro impuesto fiscal de retenci&oacute;n o recargo de declaraci&oacute;n mensual y pago simult&aacute;neo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que a&uacute;n quede podr&aacute; imputarse a los mismos impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta su total agotamiento, reajustado en la forma que prescribe el art&iacute;culo 27 del decreto ley n&deg; 825, de 1974. Incluy&eacute;ndose los antecedentes desde los a&ntilde;os tributarios 2008 hasta 2020 inclusive - total vigencia del proceso de pago de patente por no utilizaci&oacute;n de derechos de aprovechamiento de aguas en nuestro pa&iacute;s- , no siendo necesario conocer la identidad de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas de los contribuyentes involucrados. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza respecto de con informaci&oacute;n relativa a los rubros o giros econ&oacute;micos de las personas naturales y/o jur&iacute;dicas que acceden a los &quot;beneficios tributarios&quot; descritos en el art&iacute;culo 129 bis 20&deg; del C&oacute;digo de Aguas, por cuanto a su respecto se configuran las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Mu&ntilde;oz Brito y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>