Decisión ROL C6669-20
Reclamante: SERGIO VARELA ARTIGUES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE GUAITECAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información del ex funcionario consultado relativa a sus liquidaciones de sueldo en el período indicado y al decreto que declaró su destitución. Por su parte se ordena la entrega de los antecedentes del concurso público que justificaron su contratación, aquellos que lo habilitaron para recibir el pago de las asignaciones indicadas y de los documentos que justificaron el pago de la remuneración de julio de 2020, pese haber sido desvinculado. Lo anterior, por no haberse acreditado la inexistencia de dicha información. Además, que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En virtud del principio de divisibilidad, se deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6669-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Guaitecas</p> <p> Requirente: Sergio Varela Artigues</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Guaitecas, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n del ex funcionario consultado relativa a sus liquidaciones de sueldo en el per&iacute;odo indicado y al decreto que declar&oacute; su destituci&oacute;n.</p> <p> Por su parte se ordena la entrega de los antecedentes del concurso p&uacute;blico que justificaron su contrataci&oacute;n, aquellos que lo habilitaron para recibir el pago de las asignaciones indicadas y de los documentos que justificaron el pago de la remuneraci&oacute;n de julio de 2020, pese haber sido desvinculado. Lo anterior, por no haberse acreditado la inexistencia de dicha informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, se deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6669-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de septiembre de 2020, don Sergio Varela Artigues solicit&oacute; a la Municipalidad de Guaitecas, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;De acuerdo a la informaci&oacute;n publicada en Transparencia Activa el Se&ntilde;or Carlos Alarc&oacute;n Guerreo figura como contrata durante todo el a&ntilde;o 2019 hasta enero de 2020, y como Directivo de Planta desde febrero de 2020 en adelante. Respecto a este ex trabajador solicito:</p> <p> 1.- Copias de sus liquidaciones de sueldos desde enero de 2019 a julio de 2020</p> <p> 2.- Copia de los antecedentes del concurso p&uacute;blico que justifican su contrataci&oacute;n como funcionario de planta directivo grado 8.</p> <p> 3.- Copia de los antecedentes que lo habilitan para recibir el pago de las asignaciones siguientes que se pagaron en algunos meses del periodo enero 2019 a junio 2020.</p> <p> (28) Asignaci&oacute;n de Desarrollo y Estimulo al desempe&ntilde;o Colectivo</p> <p> (30) Asignaci&oacute;n de Movilizaci&oacute;n Especial</p> <p> (33) Asignaci&oacute;n de Antig&uuml;edad (Bienio), s&oacute;lo desde febrero 2020 en adelante.</p> <p> (35) Asignaci&oacute;n de Direcci&oacute;n Superior</p> <p> (40) Asignaci&oacute;n P&eacute;rdida de Caja</p> <p> (46) Asignaci&oacute;n Bono Choferes, Art. 84, Ley N&deg; 19.378</p> <p> (59) Docente Instituto Nacional Barros Arana</p> <p> (61) Bono de reconocimiento profesional</p> <p> (62) Asignaciones no imponibles ocasionales (I.Mun.Santiago)</p> <p> 4.- Los antecedentes que ameritan haber recibido remuneraci&oacute;n en Julio 2020 pese a haber sido desvinculado en junio del 2020</p> <p> 5.- Copia del decreto alcaldicio N&deg; 414 del 2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de octubre de 2020, la Municipalidad de Guaitecas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante ORD.: N&deg; 697, de 13 de octubre de 2020, indicando que el funcionario consultado no figura en sus registros.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de octubre de 2020, don Sergio Varela Artigues dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Existe un error m&iacute;o en el segundo apellido del trabajador, dice Guerreo y debe decir Guerrero, sin embargo, nombre y primer apellido est&aacute;n correctos, as&iacute; como toda la informaci&oacute;n de contexto que se lee en la solicitud, &quot;figura como contrata durante todo el a&ntilde;o 2019 hasta enero de 2020, y como Directivo de Planta desde febrero de 2020 en adelante&quot;. Me parece que la respuesta de la Municipalidad dilata la entrega de la informaci&oacute;n pues lo solicitado es bastante claro, si la Municipalidad tuviera la intenci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n habr&iacute;a bastado con una simple consulta o aclaraci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 27 de octubre de 2020, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E20052, de 18 de noviembre de 2020 confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, solicitando, que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de encontrarse disponible la informaci&oacute;n faltante, se solicita el env&iacute;o de la misma al recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar el posible cierre del presente amparo a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante ORD.: N&deg; 904, de 11 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, remitiendo la informaci&oacute;n del ex funcionario consultado que pudo recabar tanto del departamento de finanzas como de otros departamentos municipales, como son, liquidaciones de sueldos de enero 2019 a julio de 2020; decreto que aplica sanci&oacute;n de destituci&oacute;n y decreto que lo suspende del cargo y descuenta remuneraciones. Adem&aacute;s, hizo presente que esta administraci&oacute;n s&oacute;lo inici&oacute; sus funciones en el mes de mayo del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E21051, de 16 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 16 de diciembre de 2020, el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, en s&iacute;ntesis, que no se entreg&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;2. Copia de los antecedentes del concurso p&uacute;blico que justifican su contrataci&oacute;n como funcionario de planta directivo grado 8.</p> <p> 3. Copia de los antecedentes que lo habilitan para recibir el pago de las asignaciones siguientes que se pagaron en algunos meses del periodo enero 2019 a junio 2020.</p> <p> (28) Asignaci&oacute;n de Desarrollo y Estimulo al desempe&ntilde;o Colectivo</p> <p> (30) Asignaci&oacute;n de Movilizaci&oacute;n Especial</p> <p> (33) Asignaci&oacute;n de Antig&uuml;edad (Bienio), s&oacute;lo desde febrero 2020 en adelante.</p> <p> (35) Asignaci&oacute;n de Direcci&oacute;n Superior</p> <p> (40) Asignaci&oacute;n P&eacute;rdida de Caja</p> <p> (46) Asignaci&oacute;n Bono Choferes, Art. 84, Ley N&deg; 19.378</p> <p> (59) Docente Instituto Nacional Barros Arana</p> <p> (61) Bono de reconocimiento profesional</p> <p> (62) Asignaciones no imponibles ocasionales (I. Mun. Santiago)</p> <p> 4. Los antecedentes que ameritan haber recibido remuneraci&oacute;n en Julio 2020 pese a haber sido desvinculado en junio del 2020 (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los antecedentes administrativos del ex funcionario de la Municipalidad de Guaitecas que se individualiza en el N&deg; 1 de lo expositivo -cuyo 2&deg; apellido fue rectificado con ocasi&oacute;n del reclamo- ; relativos a sus liquidaciones de sueldos en periodo indicado; a la documentaci&oacute;n del concurso p&uacute;blico que justificaron su contrataci&oacute;n; aquella que lo habilit&oacute; para recibir el pago de las asignaciones indicadas y el decreto alcaldicio N&deg; 414, del 2020, que declar&oacute; su destituci&oacute;n, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n reclamada dice relaci&oacute;n con antecedentes de un ex funcionario p&uacute;blico; y en este sentido, seg&uacute;n ha razonado reiteradamente este Consejo, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en la especie, cabe hacer presente que si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta se&ntilde;al&oacute; que el funcionario consultado no figuraba en sus registros; atendido que en los descargos evacuados en esta sede inform&oacute; haber remitido al reclamante la informaci&oacute;n consultada que pudo recabar respecto de su persona - relativa a las liquidaciones de sueldos y al decreto de destituci&oacute;n, se&ntilde;alados en el punto 1 y 5 del requerimiento, respectivamente-; se consult&oacute; al reclamante por su conformidad o no con los antecedentes enviados, quien, seg&uacute;n consta en el N&deg; 6 de lo expositivo, manifest&oacute; que faltaban por entregar los documentos pedidos en los puntos 2, 3 y 4 de su solicitud. Por tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo en lo relativo a los puntos 1 y 5 de la solicitud, teni&eacute;ndose por entregada dicha informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 5) Que, por su parte, respecto de los puntos 2, 3 y 4, de la solicitud, - relativos a los antecedentes del concurso p&uacute;blico que justificaron la contrataci&oacute;n del ex funcionario (2); que lo habilitaron para recibir el pago de las asignaciones indicadas (3); y los documentos que justificaron el pago de la remuneraci&oacute;n de julio de 2020 (4)- ; los cuales fueron denegados por el Municipio por no ser habidos; se debe hacer presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 6) Que, en la especie, a juicio de este Consejo no resulta plausible la alegaci&oacute;n de inexistencia aducida por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto la informaci&oacute;n referida a los antecedentes de un funcionario contratado por la Municipalidad constituye antecedentes que debiesen obrar en su poder como consecuencia del control y registro interno de sus empleados. A mayor abundamiento, tal como se se&ntilde;al&oacute;, los antecedentes referidos a la contrataci&oacute;n del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, hojas de vida y otros similares. Por tanto, en virtud de lo se&ntilde;alado se acoger&aacute; el presente amparo respecto de estos puntos y se ordenar&aacute; la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. Con todo, en el evento de no existir algunos de los antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Varela Artigues en contra de la Municipalidad de Guaitecas, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n pedida en los puntos 1 y 5 del requerimiento, aunque extempor&aacute;neamente; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, respecto de ex funcionario consultado:</p> <p> i. Copia de los antecedentes del concurso p&uacute;blico que justificaron su contrataci&oacute;n como funcionario de planta directivo grado 8.</p> <p> ii. Copia de los antecedentes que lo habilitaron para recibir el pago de las siguientes asignaciones, entre enero 2019 a junio 2020.</p> <p> - (28) Asignaci&oacute;n de desarrollo y est&iacute;mulo al desempe&ntilde;o colectivo</p> <p> - (30) Asignaci&oacute;n de movilizaci&oacute;n especial</p> <p> - (33) Asignaci&oacute;n de antig&uuml;edad (bienio), de febrero 2020 en adelante.</p> <p> - (35) Asignaci&oacute;n de direcci&oacute;n superior</p> <p> - (40) Asignaci&oacute;n p&eacute;rdida de caja</p> <p> - (46) Asignaci&oacute;n bono choferes, Art. 84, Ley N&deg; 19.378</p> <p> - (59) Docente Instituto Nacional Barros Arana</p> <p> - (61) Bono de reconocimiento profesional</p> <p> - (62) Asignaciones no imponibles ocasionales (I. Mun. Santiago)</p> <p> iii. Los antecedentes que ameritan haber recibido remuneraci&oacute;n en julio 2020 pese a haber sido desvinculado en junio del 2020.</p> <p> Previo a su entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos antecedentes, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Varela Artigues y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Guaitecas</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>