Decisión ROL C6672-20
Reclamante: FERNANDO LEAL CAÑAS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de la información relativa al fondo previsional de la hija fallecida del reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6672-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Fernando Leal Ca&ntilde;as</p> <p> Ingreso Consejo: 19.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n relativa al fondo previsional de la hija fallecida del reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6672-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2020, don Fernando Leal Ca&ntilde;as solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones: &quot;se me remita todo documento e informaci&oacute;n que d&eacute; cuenta del total de ahorro provisional de mi hija (...) hasta enero de 2020./De la misma manera, deseo saber si los dineros ahorrados por ella en la AFP PROTECCI&Oacute;N, posteriormente fusionada con AFP PROVIDA el 31 de diciembre de 1998, fueron traspasados a AFP CAPITAL, administradora de pensiones que recaud&oacute; los &uacute;ltimos pagos efectuados hasta enero de 2020. De no ser as&iacute;, solicito informaci&oacute;n sobre qui&eacute;n los tiene y cu&aacute;l es el monto. /Todo lo anterior, es para efecto de realizar el correspondiente tr&aacute;mite de posesi&oacute;n efectiva&quot;</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 01 de octubre del 2020, el &oacute;rgano reclamado de conformidad al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, requiri&oacute; al solicitante aclarar si la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico indicada en el requerimiento corresponde a su correo electr&oacute;nico o si corresponde al de su apoderado, en cuyo caso deber&aacute; acompa&ntilde;ar el poder respectivo. Por otra parte, habida consideraci&oacute;n de que la solicitud de informaci&oacute;n recae sobre informaci&oacute;n sensible, la que de acuerdo con el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, no puede ser objeto de tratamiento salvo cuando la ley lo autorice o exista consentimiento de su titular, el &oacute;rgano solicit&oacute; acompa&ntilde;ar copia de su c&eacute;dula de identidad por ambos lados y un certificado de nacimiento de la se&ntilde;ora Leal Morales donde aparezca el nombre de los padres, a fin de corroborar su identidad y su relaci&oacute;n con la causante, habilitando as&iacute; a este servicio para remitir al correo indicado la informaci&oacute;n solicitada. La parte requirente, mediante correo electr&oacute;nico de 05 de octubre del 2020, aclaro que la casilla de correo electr&oacute;nico indicada pertenece a su nieta, a quien otorg&oacute; mandato general, as&iacute; como tambi&eacute;n, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de su c&eacute;dula de identidad y del certificado de nacimiento de su hija para acreditar su parentesco con la causante, teni&eacute;ndose por subsanada la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 05 de octubre de 2020, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;respecto de los antecedentes que registra do&ntilde;a Nancy Nieves Leal Morales, RUT N&deg; (...), en las Administradoras de Fondos de Pensiones del Sistema Previsional del D.L. N&deg; 3.500: De acuerdo con los antecedentes de la Base de Datos de Afiliados al Sistema de Capitalizaci&oacute;n Individual de esta Superintendencia, actualizada al mes de julio de 2020, la se&ntilde;ora Leal Morales registra afiliaci&oacute;n al Sistema de Pensiones a contar del 26 de septiembre de 1994. Asimismo, aparece incorporada a AFP Capital S.A. desde el 1 de diciembre de 2009 como trabajadora dependiente activa, donde registra 159 cotizaciones hasta enero de 2020, con un saldo en su cuenta de capitalizaci&oacute;n individual de cotizaciones obligatorias de 261,68 cuotas del Fondo Tipo B./ En cuanto a su consulta sobre si las cotizaciones enteradas por la se&ntilde;ora Leal Morales en AFP Provida S.A. fueron o no traspasadas a AFP Capital S.A., se le comunica que tal informaci&oacute;n no obra en poder de este servicio. En consecuencia, se le comunica que, en este punto, su presentaci&oacute;n no queda comprendida dentro de aquellas materias que de acuerdo a lo dispuesto en el citado cuerpo legal corresponde atender de acuerdo al procedimiento establecido en &eacute;l. No obstante, lo anterior, y atendiendo el principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, informo a usted que se est&aacute; solicitando a AFP Capital S.A. que proporcione la informaci&oacute;n relativa al traspaso de cotizaciones de la cuenta de la causante, desde AFP Provida S.A. Una vez recibidos los antecedentes requeridos, los remitiremos al correo electr&oacute;nico informado por usted&quot;- &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 4) AMPARO: El 19 de octubre de 2020, don Fernando Leal Ca&ntilde;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta, por cuanto s&oacute;lo se indic&oacute; un el n&uacute;mero total de cotizaciones correspondientes a 159 hasta enero de 2020, y que el saldo total corresponde a 261, 68 cuotas capitalizables de cotizaci&oacute;n obligatoria correspondientes al fondo B, sin se&ntilde;alar el monto al que ascienden el total de las cuotas, que es en definitiva lo que se solicit&oacute; para efectos de se&ntilde;alar en la posesi&oacute;n efectiva. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que en el oficio se se&ntilde;al&oacute; que &quot;en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se consult&oacute; a la AFP capital respecto de la informaci&oacute;n relativa al traspaso de cotizaciones de NANCY NIEVES LEAL MORALES, a esa AFP desde AFP Provida S.A., y que dicha informaci&oacute;n se enviar&iacute;a una vez recibidos esos antecedentes. Sin embargo, a la fecha no se han recibido dichos antecedentes&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones , mediante oficio N&deg; E19306, de 06 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Se hace presente que, a la fecha del presente acuerdo, el &oacute;rgano no ha evacuado sus descargos</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, mediante la que se requiri&oacute; antecedentes sobre el total del ahorro provisional de su hija fallecida, hasta enero de 2020, espec&iacute;ficamente se solicit&oacute; informaci&oacute;n sobre el monto de los dineros ahorrados por ella en la AFP PROTECCI&Oacute;N, posteriormente fusionada con AFP PROVIDA el 31 de diciembre de 1998, los que fueron traspasados a AFP CAPITAL, administradora de pensiones que recaud&oacute; los &uacute;ltimos pagos efectuados hasta enero de 2020, y en caso de no ser efectivo lo anterior, pidi&oacute; en subsidio informaci&oacute;n sobre qui&eacute;n los tiene y cu&aacute;l es el monto.</p> <p> 2) Que, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados en lo expositivo del presente acuerdo, se debe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 101, Que establece el estatuto org&aacute;nico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su organizaci&oacute;n y atribuciones, de 1980, &quot;La Superintendencia ser&aacute; la autoridad t&eacute;cnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las Administradoras, y sus funciones comprender&aacute;n los &oacute;rdenes financiero, actuarial, jur&iacute;dico y administrativo&quot;- &eacute;nfasis agregado-, luego, el art&iacute;culo 3, del mismo cuerpo legal, se&ntilde;ala en lo que interesa &quot;Corresponde a la Superintendencia las siguientes funciones: (...) b. Fiscalizar las actuaciones de las Administradoras en sus aspectos jur&iacute;dicos, administrativos y financieros, para lo cual, a su vez, podr&aacute; examinar y calificar el capital de esas entidades, el Fondo de Pensiones y el valor de las cuotas de &eacute;ste, la Reserva de Fluctuaci&oacute;n de Rentabilidad, el Encaje, el valor de las comisiones que tengan derecho a cobrar a sus afiliados y los montos de las cotizaciones que &eacute;stos deban enterar en ellas, para el financiamiento y configuraci&oacute;n de las pensiones que deban concederles;&quot;, por lo que la informaci&oacute;n requerida deber&iacute;a encontrarse a disposici&oacute;n de la reclamada en virtud de sus atribuciones fiscalizadoras.</p> <p> 4) Que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo se&ntilde;ala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del &oacute;rgano &quot;contendr&aacute;, como m&iacute;nimo, los siguientes elementos: ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deber&aacute; detallar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute; y a la que se est&aacute; dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la informaci&oacute;n requerida&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo solo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> 6) Que, por lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar de oficio los antecedentes aportados por las partes en la tramitaci&oacute;n del procedimiento, constatando que, en la respuesta otorgada por la reclamada, no se detall&oacute; la informaci&oacute;n requerida por la parte reclamante, infringi&eacute;ndose de ese modo lo se&ntilde;alado en el punto 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sobre la alegaci&oacute;n de la reclamada en cuanto a que parte de la informaci&oacute;n requerida no obra en poder de aquel Servicio, se debe hacer presente que, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En este orden de ideas, el organismo no ha cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijada por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, y se limit&oacute; a se&ntilde;alar que aquella no obraba en su poder, en este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubieren certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, de acuerdo lo dispuesto en el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n antes citada.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Fernando Leal Ca&ntilde;as, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente del Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n sobre el monto de los dineros ahorrados por su hija fallecida, en la AFP PROTECCI&Oacute;N, posteriormente fusionada con AFP PROVIDA el 31 de diciembre de 1998, los que fueron traspasados a AFP CAPITAL, administradora de pensiones que recaud&oacute; los &uacute;ltimos pagos efectuados hasta enero de 2020, y en caso de no ser efectivo lo anterior, informaci&oacute;n sobre qui&eacute;n tiene los fondos previsionales de su hija y cu&aacute;l es el monto de aquellos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Leal Ca&ntilde;as y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>