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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1165-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos –SII–</p>
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Requirente: Marco Correa Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 14.08.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 392 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1165-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo establecido en el Decreto Ley N° 830 que establece el Código Tributario; lo dispuesto en el D.L N° 824, que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2012 don Marco Correa Pérez solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente SII), lo siguiente:</p>
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a) Copia del formulario N° 22 que el SII preparó y presentó para los procesos renta correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012.</p>
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b) Copia de las declaraciones efectuadas por el SII a través de los formularios N°s 29 y 50, para cada uno de los meses correspondientes a los años 2010 y 2011.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2012 el SII respondió a la antedicha solicitud en los siguientes términos:</p>
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a) El SII no presenta declaración de impuestos anuales a través del formulario N° 22, por cuanto está exento del impuesto de primera categoría, de acuerdo a lo señalado en el artículo 40 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N° 824 de 1974.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 8° bis del Código Tributario prescribe que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 7° el derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código”. En consecuencia, no es posible acceder a lo solicitado ya que su entrega afectaría el derecho que asiste al SII en cuanto contribuyente, esto es, el derecho a que las declaraciones impositivas tengan el carácter de reservadas, por la razón indicada, lo que se enmarca en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, la misma información queda cubierta por el secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, que no contempla dentro de las excepciones que enumera las declaraciones impositivas del SII, ni las de ningún otro servicio público, motivo por el cual se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que este cuerpo legal incluye dentro de su ámbito de aplicación al SII en cuanto tal y no en su calidad de contribuyente.</p>
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d) Con todo, en cumplimiento de la obligación de transparencia activa establecida en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, en su página web el SII informa sobre los hechos gravados que realiza, encontrándose dicha información a disposición del público y siendo actualizada al menos una vez al mes.</p>
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3) AMPARO: El 14 de agosto de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, fundado en que se le denegó la información solicitada, argumentando al efecto lo siguiente:</p>
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a) El carácter público de la información se fundamenta en el rol público que como contribuyente ejerce el SII, sin atender a su rol fiscalizador y en cuyo ejercicio bien podrían tener aplicación los preceptos que invoca, por lo que procede aplicar el principio de divisibilidad. A modo de ejemplo, si se solicitase al SII los formularios N°s 22, 19 y 50 de por ejemplo la SVS, se aplicaría el principio de reserva latamente explicado en la resolución del SII, pero si la solicitud es efectuada directamente a la SVS, a dicha institución no le competiría la aplicación del derecho de reserva.</p>
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b) Independiente que un organismo público esté exento del impuesto de primera categoría, eso no implica que no esté obligado a presentar una declaración de renta (formulario N° 22), situación que amerita y sustenta con mayor razón la necesidad de conocer dicho formulario, y que en caso alguno se relaciona con lo publicado y difundido en la página institucional del SII en relación los contribuyentes exentos de presentar declaración de renta, razón por lo cual es preciso que el Consejo para la Transparencia verifique la existencia de dicho formulario.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3.141, de 28 de agosto de 2012, al Sr. Director del SII quien el 21 de septiembre de 2012, junto con reiterar los términos de la respuesta y sostener que resultan aplicables al SII los articulos 8° y 35 del Código Tributario, en relación a las causales de secreto previstas en el artículo 21 N°s 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y señalar que dicho servicio se encuentra exento del impuesto de primera categoría y por ende de la declaración respectiva, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Para que un acto administrativo se entienda comprendido dentro del derecho de acceso a la información debe cumplir dos condiciones. En primer lugar, debe ser, precisamente, un acto administrativo y en segundo lugar debe tratarse de un acto propiamente tal o de un documento que sirva de complemento directo o esencial del acto administrativo respectivo, tal como lo señala el inciso primero del artículo 5°, del artículo primero de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Las declaraciones de impuestos no constituyen actos administrativos, por lo tanto, desde este punto de vista no están incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. En efecto, las declaraciones impositivas son declaraciones juradas que practican los contribuyentes autodeterminando los elementos de la obligación tributaria, por lo que atendida su naturaleza, no se entienden comprendidas dentro del concepto de acto administrativo que contempla el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, que define a aquellos como: “las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.</p>
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c) Tampoco podrían ser consideradas como fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resolución según las definiciones que de estos efectúan las letras g) y h) del artículo 3° del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 386, celebrada el 7 de noviembre de 2012, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acordó solicitar al SII que, en el término de cinco días hábiles contados desde la notificación del oficio respectivo, informara si ha efectuado declaraciones a través de los formularios N° 29 y 50 para los meses consultados por el reclamante, y consiguientemente si esa información obra en su poder, pues del tenor de los descargos no quedaba claro la efectividad de este hecho. El órgano reclamado dio cumplimiento a lo solicitado mediante presentación de 16 de noviembre de 2012, en la cual señaló que el SII efectivamente presentó declaraciones a través de los formularios Nª 29 y 50 durante el periodo consultado por el requirente, no obstante lo cual reitera los argumentos expuestos en la respuesta y descargos respecto del carácter reservado que tendrían tales antecedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que, además de alegar expresamente la inexistencia de la declaración que habría efectuado a través del formulario N° 22 para los años tributarios 2010 y 2011 (letra a) de la solicitud), el SII ha invocado causales de reserva. Ello lleva a concluir quedicha alegación de reserva se refiere a las solicitudes de las letras c) y d), esto es, a las declaraciones mensuales efectuadas por el organismo en relación a cada uno de los meses correspondientes a los años 2010 y 2011 a través de los formularios N° 29 (declaración y pago simultaneo en relación a impuestos establecidos en Ley de Impuesto a la Renta y otros impuestos establecidas en leyes especiales) y N° 50 (declaración y pago simultaneo en relación al impuesto al valor agregado, entre otros). Esto da cuenta a su vez qie esta última información obraría en poder del organismo.</p>
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3) Que, respecto de la letra a) de la solicitud de información, el SII ha fundado la alegación de inexistencia de las declaraciones asociadas al formulario N° 22, en que al ser una entidad de naturaleza fiscal se encuentra exento del impuesto de primera categoría, y por ende de efectuar la declaración anual él mismo, cuestión que se reafirma con el examen de la normativa pertinente. En efecto, el artículo 2° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establece que este servicio: “…depende del Ministerio de Hacienda y está constituido por…”. Por su parte, el artículo 40 N° 1° de la Ley de Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974) dispone que: “Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: 1°.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.”. Mientras que el artículo 65 del mismo cuerpo legal estable que: “Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario: Los contribuyentes gravados… en la primera categoría del Título II…”, de lo que se colige, a contrario sensu que los contribuyentes exentos del impuesto de 1ra categoría se encuentran también exentos de la obligación de declarar, tal como lo sostiene el propio SII.</p>
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4) Que, por otra parte, atendida la naturaleza de las funciones que ejerce el SII, ha de concluirse que los restantes impuestos que exigen declaración anual conforme al recién citado artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que según informa la misma página del SII (link: http://www.sii.cl/principales_procesos/declaraciones.htm#3) deben ser declarados a través del mencionado formulario N° 22 (impuesto global complementario, impuesto único de primera categoría, impuesto único, impuesto adicional a la renta) no resultan aplicables a dicho organismo.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, sobre el punto en análisis la alegación de inexistencia resulta clara, específica y plenamente justificada de manera que, dando aplicación a los criterios adoptados por esta Corporación en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no siendo posible requerir la entrega de lo pedido, se rechaza el presente amparo en esta parte.</p>
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6) Que, en relación con el literal b) de la solicitud, el SII ha fundado la reserva de las declaraciones mensuales efectuadas a través a los formularios N°s 29 y 50 en que la divulgación de esta información afectaría los derechos que le confieren los artículos 8° bis y 35 del Código Tributario, dado que dichas normas no lo excluyen como contribuyente destinatario de la reserva que establecen, lo que haría que se configuren las causales de secreto previstas en el artículo 21 N°s 2 y 5, respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, las citadas normas del Código Tributario, a juicio de este Consejo, descansan en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a propósito del secreto tributario, este Consejo en la decisión que resolvió la reposición del amparo C117-09, estableció que el secreto tributario que establece el artículo 35 del Código Tributario "… debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio…”. Sin embargo, resulta injustificada la aplicación de tal protección respecto del SII, dado que al ser éste un órgano de la Administración del Estado recibe financiamiento con cargo al erario público, por lo que sus datos patrimoniales, han de estimarse suficientemente conocidos a través de las leyes de presupuesto. Además, esta misma publicidad se exige a los órganos públicos respecto de todo aquello que guarda relación con su actividad financiera, incluidos los desembolsos que realice en ejercicio de su actividad. De ahí que el artículo 7°, letra k) de la Ley de Transparencia establece como una de las materias a que se extiende el deber de transparencia activa “La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en los términos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada año”. Todo ello hace que la reserva alegada resulte injustificada.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, dado que el mismo Servicio reclamado es el organismo público encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normativa relativa a impuestos internos, la determinación de que las declaraciones que realiza como contribuyente hubieren sido efectuadas conforme a las exigencias legales, justifica que operen mecanismos que permitan un adecuado control social sobre la materia, revistiendo particular importancia en tal sentido el ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Correa Pérez en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia de las declaraciones mensuales efectuadas a través de los formularios N° 29 y 50 en relación a cada uno de los meses correspondientes a los años tributarios 2010 y 2011.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General o al Director Jurídico de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Marco Correa Pérez, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurrió al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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