Decisión ROL C1165-12
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Reclamante: MARCO ANTONIO CORREA PÉREZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que se le denegó la información solicitada sobre copia del formulario N° 22 que el SII preparó y presentó para los procesos renta correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012 y copia de las declaraciones efectuadas por el SII a través de los formularios N°s 29 y 50, para cada uno de los meses correspondientes a los años 2010 y 2011. El Consejo acogió parcialmente ya que señaló que respecto a la primera solicitud la alegación de inexistencia resulta clara, específica y plenamente justificada de manera que, no siendo posible requerir la entrega de lo pedido, se rechaza el presente amparo en esta parte, respecto a la segunda solicitud si se acoge ya que es el organismo público encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normativa relativa a impuestos internos, la determinación de que las declaraciones que realiza como contribuyente hubieren sido efectuadas conforme a las exigencias legales, justifica que operen mecanismos que permitan un adecuado control social sobre la materia, revistiendo particular importancia en tal sentido el ejercicio del derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1165-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos &ndash;SII&ndash;</p> <p> Requirente: Marco Correa P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 392 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1165-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo establecido en el Decreto Ley N&deg; 830 que establece el C&oacute;digo Tributario; lo dispuesto en el D.L N&deg; 824, que establece la Ley sobre Impuesto a la Renta; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de junio de 2012 don Marco Correa P&eacute;rez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente SII), lo siguiente:</p> <p> a) Copia del formulario N&deg; 22 que el SII prepar&oacute; y present&oacute; para los procesos renta correspondientes a los a&ntilde;os tributarios 2011 y 2012.</p> <p> b) Copia de las declaraciones efectuadas por el SII a trav&eacute;s de los formularios N&deg;s 29 y 50, para cada uno de los meses correspondientes a los a&ntilde;os 2010 y 2011.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de julio de 2012 el SII respondi&oacute; a la antedicha solicitud en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El SII no presenta declaraci&oacute;n de impuestos anuales a trav&eacute;s del formulario N&deg; 22, por cuanto est&aacute; exento del impuesto de primera categor&iacute;a, de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 40 N&deg; 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 824 de 1974.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg; bis del C&oacute;digo Tributario prescribe que: &ldquo;Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constituci&oacute;n y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: (...) 7&deg; el derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepci&oacute;n legal, tengan car&aacute;cter reservado, en los t&eacute;rminos previstos por este C&oacute;digo&rdquo;. En consecuencia, no es posible acceder a lo solicitado ya que su entrega afectar&iacute;a el derecho que asiste al SII en cuanto contribuyente, esto es, el derecho a que las declaraciones impositivas tengan el car&aacute;cter de reservadas, por la raz&oacute;n indicada, lo que se enmarca en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, la misma informaci&oacute;n queda cubierta por el secreto tributario consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, que no contempla dentro de las excepciones que enumera las declaraciones impositivas del SII, ni las de ning&uacute;n otro servicio p&uacute;blico, motivo por el cual se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez que este cuerpo legal incluye dentro de su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n al SII en cuanto tal y no en su calidad de contribuyente.</p> <p> d) Con todo, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n de transparencia activa establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, en su p&aacute;gina web el SII informa sobre los hechos gravados que realiza, encontr&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico y siendo actualizada al menos una vez al mes.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, argumentando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) El car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n se fundamenta en el rol p&uacute;blico que como contribuyente ejerce el SII, sin atender a su rol fiscalizador y en cuyo ejercicio bien podr&iacute;an tener aplicaci&oacute;n los preceptos que invoca, por lo que procede aplicar el principio de divisibilidad. A modo de ejemplo, si se solicitase al SII los formularios N&deg;s 22, 19 y 50 de por ejemplo la SVS, se aplicar&iacute;a el principio de reserva latamente explicado en la resoluci&oacute;n del SII, pero si la solicitud es efectuada directamente a la SVS, a dicha instituci&oacute;n no le competir&iacute;a la aplicaci&oacute;n del derecho de reserva.</p> <p> b) Independiente que un organismo p&uacute;blico est&eacute; exento del impuesto de primera categor&iacute;a, eso no implica que no est&eacute; obligado a presentar una declaraci&oacute;n de renta (formulario N&deg; 22), situaci&oacute;n que amerita y sustenta con mayor raz&oacute;n la necesidad de conocer dicho formulario, y que en caso alguno se relaciona con lo publicado y difundido en la p&aacute;gina institucional del SII en relaci&oacute;n los contribuyentes exentos de presentar declaraci&oacute;n de renta, raz&oacute;n por lo cual es preciso que el Consejo para la Transparencia verifique la existencia de dicho formulario.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 3.141, de 28 de agosto de 2012, al Sr. Director del SII quien el 21 de septiembre de 2012, junto con reiterar los t&eacute;rminos de la respuesta y sostener que resultan aplicables al SII los articulos 8&deg; y 35 del C&oacute;digo Tributario, en relaci&oacute;n a las causales de secreto previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 2 y 5 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alar que dicho servicio se encuentra exento del impuesto de primera categor&iacute;a y por ende de la declaraci&oacute;n respectiva, sostuvo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Para que un acto administrativo se entienda comprendido dentro del derecho de acceso a la informaci&oacute;n debe cumplir dos condiciones. En primer lugar, debe ser, precisamente, un acto administrativo y en segundo lugar debe tratarse de un acto propiamente tal o de un documento que sirva de complemento directo o esencial del acto administrativo respectivo, tal como lo se&ntilde;ala el inciso primero del art&iacute;culo 5&deg;, del art&iacute;culo primero de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Las declaraciones de impuestos no constituyen actos administrativos, por lo tanto, desde este punto de vista no est&aacute;n incluidos dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia. En efecto, las declaraciones impositivas son declaraciones juradas que practican los contribuyentes autodeterminando los elementos de la obligaci&oacute;n tributaria, por lo que atendida su naturaleza, no se entienden comprendidas dentro del concepto de acto administrativo que contempla el art&iacute;culo 3&deg;, inciso segundo, de la Ley N&deg; 19.880, que define a aquellos como: &ldquo;las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> c) Tampoco podr&iacute;an ser consideradas como fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n seg&uacute;n las definiciones que de estos efect&uacute;an las letras g) y h) del art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 386, celebrada el 7 de noviembre de 2012, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; solicitar al SII que, en el t&eacute;rmino de cinco d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del oficio respectivo, informara si ha efectuado declaraciones a trav&eacute;s de los formularios N&deg; 29 y 50 para los meses consultados por el reclamante, y consiguientemente si esa informaci&oacute;n obra en su poder, pues del tenor de los descargos no quedaba claro la efectividad de este hecho. El &oacute;rgano reclamado dio cumplimiento a lo solicitado mediante presentaci&oacute;n de 16 de noviembre de 2012, en la cual se&ntilde;al&oacute; que el SII efectivamente present&oacute; declaraciones a trav&eacute;s de los formularios N&ordf; 29 y 50 durante el periodo consultado por el requirente, no obstante lo cual reitera los argumentos expuestos en la respuesta y descargos respecto del car&aacute;cter reservado que tendr&iacute;an tales antecedentes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s de alegar expresamente la inexistencia de la declaraci&oacute;n que habr&iacute;a efectuado a trav&eacute;s del formulario N&deg; 22 para los a&ntilde;os tributarios 2010 y 2011 (letra a) de la solicitud), el SII ha invocado causales de reserva. Ello lleva a concluir quedicha alegaci&oacute;n de reserva se refiere a las solicitudes de las letras c) y d), esto es, a las declaraciones mensuales efectuadas por el organismo en relaci&oacute;n a cada uno de los meses correspondientes a los a&ntilde;os 2010 y 2011 a trav&eacute;s de los formularios N&deg; 29 (declaraci&oacute;n y pago simultaneo en relaci&oacute;n a impuestos establecidos en Ley de Impuesto a la Renta y otros impuestos establecidas en leyes especiales) y N&deg; 50 (declaraci&oacute;n y pago simultaneo en relaci&oacute;n al impuesto al valor agregado, entre otros). Esto da cuenta a su vez qie esta &uacute;ltima informaci&oacute;n obrar&iacute;a en poder del organismo.</p> <p> 3) Que, respecto de la letra a) de la solicitud de informaci&oacute;n, el SII ha fundado la alegaci&oacute;n de inexistencia de las declaraciones asociadas al formulario N&deg; 22, en que al ser una entidad de naturaleza fiscal se encuentra exento del impuesto de primera categor&iacute;a, y por ende de efectuar la declaraci&oacute;n anual &eacute;l mismo, cuesti&oacute;n que se reafirma con el examen de la normativa pertinente. En efecto, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley Org&aacute;nica del Servicio de Impuestos Internos establece que este servicio: &ldquo;&hellip;depende del Ministerio de Hacienda y est&aacute; constituido por&hellip;&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 40 N&deg; 1&deg; de la Ley de Impuesto a la Renta (D.L. N&deg; 824/1974) dispone que: &ldquo;Estar&aacute;n exentas del impuesto a la presente categor&iacute;a las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran: 1&deg;.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administraci&oacute;n aut&oacute;noma, las instituciones y organismos aut&oacute;nomos del Estado y las Municipalidades.&rdquo;. Mientras que el art&iacute;culo 65 del mismo cuerpo legal estable que: &ldquo;Est&aacute;n obligados a presentar anualmente una declaraci&oacute;n jurada de sus rentas en cada a&ntilde;o tributario: Los contribuyentes gravados&hellip; en la primera categor&iacute;a del T&iacute;tulo II&hellip;&rdquo;, de lo que se colige, a contrario sensu que los contribuyentes exentos del impuesto de 1ra categor&iacute;a se encuentran tambi&eacute;n exentos de la obligaci&oacute;n de declarar, tal como lo sostiene el propio SII.</p> <p> 4) Que, por otra parte, atendida la naturaleza de las funciones que ejerce el SII, ha de concluirse que los restantes impuestos que exigen declaraci&oacute;n anual conforme al reci&eacute;n citado art&iacute;culo 65 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que seg&uacute;n informa la misma p&aacute;gina del SII (link: http://www.sii.cl/principales_procesos/declaraciones.htm#3) deben ser declarados a trav&eacute;s del mencionado formulario N&deg; 22 (impuesto global complementario, impuesto &uacute;nico de primera categor&iacute;a, impuesto &uacute;nico, impuesto adicional a la renta) no resultan aplicables a dicho organismo.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, sobre el punto en an&aacute;lisis la alegaci&oacute;n de inexistencia resulta clara, espec&iacute;fica y plenamente justificada de manera que, dando aplicaci&oacute;n a los criterios adoptados por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09, C382-09 y C294-11, no siendo posible requerir la entrega de lo pedido, se rechaza el presente amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con el literal b) de la solicitud, el SII ha fundado la reserva de las declaraciones mensuales efectuadas a trav&eacute;s a los formularios N&deg;s 29 y 50 en que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos que le confieren los art&iacute;culos 8&deg; bis y 35 del C&oacute;digo Tributario, dado que dichas normas no lo excluyen como contribuyente destinatario de la reserva que establecen, lo que har&iacute;a que se configuren las causales de secreto previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 2 y 5, respectivamente, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, las citadas normas del C&oacute;digo Tributario, a juicio de este Consejo, descansan en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento p&uacute;blico de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar. En este sentido, a prop&oacute;sito del secreto tributario, este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; la reposici&oacute;n del amparo C117-09, estableci&oacute; que el secreto tributario que establece el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario &quot;&hellip; debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&hellip;&rdquo;. Sin embargo, resulta injustificada la aplicaci&oacute;n de tal protecci&oacute;n respecto del SII, dado que al ser &eacute;ste un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado recibe financiamiento con cargo al erario p&uacute;blico, por lo que sus datos patrimoniales, han de estimarse suficientemente conocidos a trav&eacute;s de las leyes de presupuesto. Adem&aacute;s, esta misma publicidad se exige a los &oacute;rganos p&uacute;blicos respecto de todo aquello que guarda relaci&oacute;n con su actividad financiera, incluidos los desembolsos que realice en ejercicio de su actividad. De ah&iacute; que el art&iacute;culo 7&deg;, letra k) de la Ley de Transparencia establece como una de las materias a que se extiende el deber de transparencia activa &ldquo;La informaci&oacute;n sobre el presupuesto asignado, as&iacute; como los informes sobre su ejecuci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en la respectiva Ley de Presupuestos de cada a&ntilde;o&rdquo;. Todo ello hace que la reserva alegada resulte injustificada.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, dado que el mismo Servicio reclamado es el organismo p&uacute;blico encargado de fiscalizar el cumplimiento de las normativa relativa a impuestos internos, la determinaci&oacute;n de que las declaraciones que realiza como contribuyente hubieren sido efectuadas conforme a las exigencias legales, justifica que operen mecanismos que permitan un adecuado control social sobre la materia, revistiendo particular importancia en tal sentido el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Marco Correa P&eacute;rez en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de las declaraciones mensuales efectuadas a trav&eacute;s de los formularios N&deg; 29 y 50 en relaci&oacute;n a cada uno de los meses correspondientes a los a&ntilde;os tributarios 2010 y 2011.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General o al Director Jur&iacute;dico de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Marco Correa P&eacute;rez, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurri&oacute; al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>