Decisión ROL C6688-20
Reclamante: RODRIGO ASTUDILLO GUEVARA  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fiscalía Nacional Económica (FNE), referido a la entrega de copia digital del expediente y todos los antecedentes asociados al ROL FNE F144-2018 tramitado por la Fiscalía Nacional Económica, con el detalle que se indica en el requerimiento de información. Lo anterior, por la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6688-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE)</p> <p> Requirente: Rodrigo Astudillo Guevara</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE), referido a la entrega de copia digital del expediente y todos los antecedentes asociados al ROL FNE F144-2018 tramitado por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, con el detalle que se indica en el requerimiento de informaci&oacute;n. Lo anterior, por la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6688-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2020, don Rodrigo Astudillo Guevara solicit&oacute; a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en adelante e indistintamente Fiscal&iacute;a o FNE: &quot;copia digital del expediente y todos los antecedentes asociados al ROL FNE F144-2018 tramitado por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, incluyendo el Informe de Aprobaci&oacute;n, de 29 de junio de 2018, junto con todos los documentos all&iacute; citados en versi&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario N&deg; 1795, de 23 de septiembre de 2020, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;se ha resuelto otorgar acceso parcial a su solicitud haciendo entrega de los siguientes documentos:</p> <p> 1. Copia de comprobante de ingreso ante esta Fiscal&iacute;a, de fecha 13 de junio de 2018, mediante el cual Acciona Industrial, Abengoa Atacama y Abengoa OM Atacama notifican operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n.</p> <p> 2. Copia de imagen de CD presentado por Acciona Industrial, Abengoa Atacama y Abengoa OM Atacama que acompa&ntilde;a notificaci&oacute;n de operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n.</p> <p> 3. Copia de imagen de CD presentado por Acciona Industrial, Abengoa Atacama y Abengoa OM Atacama que acompa&ntilde;a notificaci&oacute;n de operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n.</p> <p> 4. Versi&oacute;n p&uacute;blica de cadena de correos electr&oacute;nicos, de fecha 18 de junio de 2018, mediante el cual se requiere informaci&oacute;n a partes notificantes y se complementa notificaci&oacute;n.</p> <p> 5. Copia de Resoluci&oacute;n FNE que instruye la investigaci&oacute;n Rol FNE N&deg; F144-2018, de fecha 19 de junio de 2018</p> <p> 6. Versi&oacute;n p&uacute;blica de correo electr&oacute;nico, de fecha 19 de junio de 2018, que notifica Resoluci&oacute;n FNE de inicio de investigaci&oacute;n Rol FNE N&deg; F144-2018. Se adjunta copia de la citada resoluci&oacute;n.</p> <p> 7. Copia de comprobante de ingreso ante esta Fiscal&iacute;a, de fecha 20 de junio de 2018, mediante el cual Acciona y Abengoa complementan notificaci&oacute;n.</p> <p> 8. Copia de imagen de CD presentado por Acciona y Abengoa que acompa&ntilde;a complementaci&oacute;n de notificaci&oacute;n.</p> <p> 9. Versi&oacute;n p&uacute;blica de correo electr&oacute;nico, de fecha 21 de junio de 2018, mediante el cual se acompa&ntilde;an documentos.</p> <p> 10. Copia de imagen de CD que contiene el audio declaraci&oacute;n de HydroChile S.A., de fecha 21 de junio de 2018.</p> <p> 11. Versi&oacute;n p&uacute;blica de acta de constancia de declaraci&oacute;n y ratificaci&oacute;n, firmada por el declarante y funcionarios de la Fiscal&iacute;a, de fecha 21 de junio de 2018.</p> <p> 12. Copia de Oficio Ordinario N&deg; 1399-2018 FNE que cita a declarar, de fecha 22 de junio de 2018.</p> <p> 13. Copia de Oficio Ordinario N&deg; 1400-2018 FNE que cita a declarar, de fecha 22 de junio de 2018.</p> <p> 14. Copia de comprobante de ingreso ante esta Fiscal&iacute;a, de fecha 23 de junio de 2018, mediante el cual Acciona y Abengoa complementan informaci&oacute;n.</p> <p> 15. Copia de imagen de CD presentado por Acciona y Abengoa que complementa informaci&oacute;n.</p> <p> 16. Copia de imagen de CD que contiene el audio declaraci&oacute;n de Pacific Hydro Chile S.A., de fecha 25 de junio de 2018.</p> <p> 17. Versi&oacute;n p&uacute;blica de acta de constancia de declaraci&oacute;n y ratificaci&oacute;n, firmada por el declarante y funcionarios de la Fiscal&iacute;a, de fecha 25 de junio de 2018.</p> <p> 18. Copia de Oficio Ordinario N&deg; 1423-2018 FNE que cita a declarar, de fecha 26 de junio de 2018. 19. Copia de Oficio Ordinario N&deg; 1432-2018 FNE que cita a declarar, de fecha 26 de junio de 2018. 20. Copia de imagen de CD que contiene el audio declaraci&oacute;n de Enel Green Power Chile Ltda., de fecha 26 de junio de 2018.</p> <p> 21. Versi&oacute;n p&uacute;blica de acta de constancia de declaraci&oacute;n y ratificaci&oacute;n, firmada por el declarante y funcionarios de la Fiscal&iacute;a, de fecha 26 de junio de 2018.</p> <p> 22. Copia de comprobante de ingreso ante esta Fiscal&iacute;a, de fecha 26 de junio de 2018, mediante el cual Acciona y Abengoa aportan informaci&oacute;n.</p> <p> 23. Copia de imagen de CD presentado por Acciona y Abengoa que aportan informaci&oacute;n.</p> <p> 24. Copia de imagen de CD que contiene el audio declaraci&oacute;n de Cerro Dominador, de fecha 27 de junio de 2018.</p> <p> 25. Versi&oacute;n p&uacute;blica de acta de constancia de declaraci&oacute;n y ratificaci&oacute;n, firmada por declarantes y funcionarios de la Fiscal&iacute;a, de fecha 27 de junio de 2018.</p> <p> 26. Copia de versi&oacute;n p&uacute;blica de Informe de Aprobaci&oacute;n de investigaci&oacute;n Rol FNE N&deg; F144-20182, de fecha 29 de junio de 2018.</p> <p> 27. Copia de Resoluci&oacute;n FNE que aprueba la investigaci&oacute;n Rol FNE N&deg; F144-2018, de fecha 29 de junio de 2018</p> <p> 28. Versi&oacute;n p&uacute;blica de correo electr&oacute;nico, de fecha 29 de junio de 2018, que notifica Resoluci&oacute;n FNE de aprobaci&oacute;n de investigaci&oacute;n Rol FNE N&deg; F144-2018. Se adjunta copia de la citada resoluci&oacute;n.</p> <p> Las piezas del expediente objeto de su petici&oacute;n que no se proporcionan, corresponden a antecedentes aportados por las partes de la operaci&oacute;n y por terceros ante requerimientos formulados por esta repartici&oacute;n para el an&aacute;lisis del caso, respecto de los cuales esta Fiscal&iacute;a ha resuelto denegar el acceso./Tal decisi&oacute;n, as&iacute; como la de reserva en parte de los documentos previamente individualizados, se fundamenta en lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Transparencia y lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 de dicha Ley y art&iacute;culos 34 y 7 de su Reglamento:</p> <p> 1. Por aplicaci&oacute;n de la causal contemplada en el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n del Estado y art&iacute;culo 34 de su Reglamento, puesto que las partes de la operaci&oacute;n se opusieron a la divulgaci&oacute;n de la misma, en virtud del derecho que les confiere la ley, raz&oacute;n por la cual esta Fiscal&iacute;a se encuentra impedida de proporcionarla.</p> <p> 2. Por aplicaci&oacute;n de la causal descrita en el art&iacute;culo 21, numeral 2&deg; de la Ley N&deg; 20.285 y art&iacute;culo 7, numeral 2&deg; de su Reglamento, esto es, &quot;[c]uando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, por cuanto, en el caso particular, los antecedentes revisados incluyen informaci&oacute;n comercial, sensible y estrat&eacute;gica de diversos actores del mercado, en relaci&oacute;n a los hechos analizados.</p> <p> Por otro lado, se han resguardado los datos de car&aacute;cter personal conforme con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada./ Lo expuesto precedentemente es de la mayor importancia pues los funcionarios de esta Fiscal&iacute;a, conforme a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del art&iacute;culo 42 del DFL N&deg; 1/2005 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 211 de 1973, y sus respectivas modificaciones, tienen la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto de &quot;toda informaci&oacute;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores y, especialmente, aquellos obtenidos en virtud de las facultades indicadas en las letras a), g), h) n) o), p), y q) del art&iacute;culo 39, y en el art&iacute;culo 41 ...&quot;, esto es, de la informaci&oacute;n y antecedentes solicitados o recabados de diversas entidades o particulares con ocasi&oacute;n de una investigaci&oacute;n. La infracci&oacute;n a dicha prohibici&oacute;n est&aacute; sancionada con las penas previstas en los art&iacute;culos 246, 247 y 247 bis del C&oacute;digo Penal, as&iacute; como con sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta.</p> <p> 3. Por aplicaci&oacute;n de la casual contemplada en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285 y art&iacute;culo 7 numeral 1&deg; de su Reglamento, en su parte general, esto es, &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, ...&quot;/ Atendida la facultad de esta Fiscal&iacute;a para recabar y recopilar la informaci&oacute;n y antecedentes que estime necesarios de parte de diversos agentes econ&oacute;micos, sean p&uacute;blicos o privados, incluso coercitivamente, con la debida autorizaci&oacute;n judicial, resulta esencial garantizar a las empresas y particulares el debido resguardo de los antecedentes aportados y que estos no ser&aacute;n develados en perjuicio de sus intereses, todo ello con el prop&oacute;sito de salvaguardar la funci&oacute;n investigativa que est&aacute; llamada a desarrollar este &oacute;rgano fiscalizador&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2020, don Rodrigo Astudillo Guevara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n, al efecto, hizo presente que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; la informaci&oacute;n que le fue solicitada. En particular, omiti&oacute; entregar la informaci&oacute;n de fondo que sirvi&oacute; de sustento para emitir el Informe de Aprobaci&oacute;n y la Resoluci&oacute;n FNE de fecha 29 de junio de 2018, los cuales se encuentran en la &quot;Notificaci&oacute;n de la operaci&oacute;n&quot; y en 9 CD&rsquo;s incorporados al expediente ROL FNE F144-20182, todo lo cual obra en su poder, alegando luego, que dichos antecedentes sirvieron de sustento o complemento directo para la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n FNE de fecha 29 de junio de 2018, y que la reclamada tiene la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n que se origine en el marco de una investigaci&oacute;n -que actualmente se encuentra finalizada- si ella ha sido remitida por el interesado en el marco de un deber legal y cuando dicha informaci&oacute;n es sustento directo de un acto y/o resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE), mediante oficio N&deg; E19316, de 06 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a correo electr&oacute;nico de 23 de noviembre del 2020, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta, agregando que: La Fiscal&iacute;a, neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n proporcionada por las Partes y terceros, en virtud de las siguientes causales de reserva:</p> <p> a) Art&iacute;culo 21, numeral 1) de la Ley N&deg; 20.285 y art&iacute;culo 7&deg;, numeral 1) de su Reglamento: cual es que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, &quot;Como es de conocimiento de este H. Consejo, las principales funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, conforme a los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 39 del DL 211, entre otros, dicen relaci&oacute;n con resguardar y promover la libre competencia en los mercados; instruyendo, por un lado, investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que -en los t&eacute;rminos definidos por la ley- pueda constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico y, por otro, actuando como parte ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y los tribunales de justicia, representando el inter&eacute;s general de la colectividad en el orden econ&oacute;mico. La labor de este Servicio, en este caso en particular, consiste en llevar a cabo investigaciones vinculadas a operaciones de concentraci&oacute;n, con origen en la notificaci&oacute;n obligatoria de las mismas establecida en el art&iacute;culo 48 del DL 211. 14. En virtud de dicha funci&oacute;n investigativa, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica est&aacute; facultada para recabar y recopilar de parte de agentes econ&oacute;micos, sean estos p&uacute;blicos o privados, informaciones y antecedentes que estime necesarios, con motivo de las indagaciones o investigaciones que practique, sean aquellos p&uacute;blicos o reservados. Dicha facultad est&aacute; expresamente contenida en el art&iacute;culo 52 del T&iacute;tulo IV &quot;De las Operaciones de Concentraci&oacute;n&quot; del DL 211, el cual hace referencia directa al art&iacute;culo 39, letra a) del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de otras disposiciones y atribuciones. Por otro lado, existe una obligaci&oacute;n general de reserva impuesta a los funcionarios de esta Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica por el art&iacute;culo 42 del DL 211, conforme a lo dispuesto en sus incisos tercero y cuarto, en virtud de la cual tienen la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto de &quot;toda informaci&oacute;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores...&quot;. La infracci&oacute;n a dicha prohibici&oacute;n est&aacute; sancionada con las penas previstas en los art&iacute;culos 246, 247 y 247 bis del C&oacute;digo Penal, as&iacute; como con sanciones disciplinarias que puedan aplicarse administrativamente por la misma falta. Pues bien, de lo rese&ntilde;ado se desprende la importancia que reviste la entrega de antecedentes por parte de los particulares u otras entidades para el cumplimiento de las funciones de esta Fiscal&iacute;a, la que es obligatoria una vez instruida una investigaci&oacute;n. Particularmente en el an&aacute;lisis de operaciones de concentraci&oacute;n, la informaci&oacute;n proporcionada por los actores del mercado en an&aacute;lisis -ya sean partes notificantes o terceros-, resulta crucial para evaluar y ponderar los eventuales riesgos que una operaci&oacute;n podr&iacute;a generar en el (los) mercado (s) o consumidores potencialmente afectados, de modo tal de contar con un panorama fidedigno del estado actual de la industria respectiva, as&iacute; como tambi&eacute;n la opini&oacute;n de dichos actores, quienes podr&iacute;an ser precisamente en quienes recaigan posibles consecuencias nocivas de una operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n. Asimismo, quienes aportan antecedentes solicitan la reserva de los mismos, de la identidad de la persona o entidad de que se trate, o de parte de dichos datos, principalmente porque se refieren a informaci&oacute;n comercial, estrat&eacute;gica personal. Por ejemplo, en la notificaci&oacute;n de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n se solicit&oacute; reserva de la misma, as&iacute; como de los documentos acompa&ntilde;ados por las partes y en dos de las declaraciones efectuadas por terceros se solicit&oacute; expresamente su confidencialidad, conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 39 letra a) y 42 del DL 211. 18. En tal contexto, la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a sentar un precedente que dificultar&iacute;a el cumplimiento de la funci&oacute;n que el legislador ha encomendado a esta Fiscal&iacute;a en cuanto, concretamente, podr&iacute;a verse afectado o disminuido el inter&eacute;s de los particulares en proporcionar los antecedentes que se les solicitan, al no tener certeza que estos ser&aacute;n debidamente resguardados. Esto es especialmente sensible para el funcionamiento del r&eacute;gimen de control de operaciones de concentraci&oacute;n que, en consideraci&oacute;n a la agilidad propia de los negocios, contempla plazos acotados (30 d&iacute;as h&aacute;biles administrativos) para resolver fundadamente en relaci&oacute;n con una operaci&oacute;n y mercado en particular, plazos que si no cuentan con la colaboraci&oacute;n activa de las partes y terceros ser&iacute;an imposibles de cumplir. En este sentido, verse enfrentados a una negativa generalizada de entrega de informaci&oacute;n, que hagan necesario concurrir al uso de la v&iacute;a judicial para efectos de compeler a los destinatarios de la solicitud, hace inviable el ejercicio de las funciones encomendadas a la Fiscal&iacute;a. Es por esta raz&oacute;n que, en general, existe la necesidad de mantener bajo reserva la informaci&oacute;n manejada, pol&iacute;tica que tiene por objeto precisamente incentivar la entrega expedita de antecedentes &uacute;tiles para el an&aacute;lisis de los casos -en forma completa y veraz-, otorgando garant&iacute;as a las empresas o personas naturales que as&iacute; lo soliciten, con la confianza que los antecedentes no ser&aacute;n develados en perjuicio de sus intereses, cualquiera que estos sean. Por otro lado, respecto de los antecedentes aportados por terceros ajenos a la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n, se neg&oacute; el acceso a su informaci&oacute;n teniendo en consideraci&oacute;n esta causal y por los mismos argumentos antes mencionados, pues, como se adelant&oacute;, si se divulgara la informaci&oacute;n que las empresas o particulares proveen a la FNE para analizar la operaci&oacute;n se podr&iacute;a ver mellado el fin encomendado por la ley a esta repartici&oacute;n, el cual implica emitir un pronunciamiento acerca de si una operaci&oacute;n afecta o no sustancialmente la competencia en un mercado determinado, en un plazo determinado. De lo dicho resulta evidente que en el caso concreto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes pedidos resulta ser m&aacute;s perjudicial para el ejercicio de las funciones que desempe&ntilde;a esta Fiscal&iacute;a, que su reserva.</p> <p> b) Art&iacute;culo 21, numeral 2) de la Ley N&deg; 20.285 y art&iacute;culo 7&deg;, numeral 2) de su Reglamento. Esta causal permite denegar el acceso a informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En el presente caso, tanto las Partes como otros terceros agentes econ&oacute;micos han aportado antecedentes a la Investigaci&oacute;n necesarios para efectuar un debido an&aacute;lisis de la misma; antecedentes que incluyen informaci&oacute;n que podr&iacute;a originar una afectaci&oacute;n en los derechos de determinadas personas, como tambi&eacute;n informaci&oacute;n econ&oacute;mica de data reciente, que reviste el car&aacute;cter de ser comercialmente sensible y estrat&eacute;gica para el desarrollo de la actividad en el mercado analizado. Dicha circunstancia podr&aacute; ser apreciada por este H. Consejo al revisar el expediente respectivo. En el caso de los terceros que no son partes de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n, se les cit&oacute; a prestar declaraci&oacute;n con el objeto de recabar informaci&oacute;n acerca de sus operaciones, sus ventas, la estructura del mercado, costos y planes de inversi&oacute;n, m&aacute;rgenes, barreras a la entrada, individualizaci&oacute;n de clientes, entre otras. En estas declaraciones, los terceros aportaron informaci&oacute;n comercial cuya revelaci&oacute;n puede afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular y dos de ellos solicitaron expresamente la confidencialidad de las mismas, como se expuso anteriormente. En virtud de lo expuesto, es posible advertir que la informaci&oacute;n aportada por los diversos agentes econ&oacute;micos oficiados por esta Fiscal&iacute;a contiene informaci&oacute;n sensible y estrat&eacute;gica, pues guarda relaci&oacute;n con informaci&oacute;n financiera, pol&iacute;ticas comerciales, costos y fijaci&oacute;n de precios de productos y/o servicios, socios comerciales, clientes, entre otros, cuya divulgaci&oacute;n al resto de competidores y/o al p&uacute;blico en general podr&iacute;a generar efectos adversos tanto para el tercero en cuesti&oacute;n, como para el mercado en general, como por ejemplo, podr&iacute;a conllevar un riesgo de coordinaci&oacute;n entre competidores o la disminuci&oacute;n de la intensidad competitiva entre ellos.</p> <p> c) Art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 y art&iacute;culo 34 de su Reglamento, obliga a denegar acceso a informaci&oacute;n aportada o que pueda afectar los derechos de terceros cuando &eacute;stos, consultados al efecto, se han opuesto a su entrega, como en el caso ocurri&oacute;, en virtud del derecho que les confiere la ley. Dicha norma, en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 34 inciso 3&deg; del Reglamento, establece que: &quot;Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia, dictada conforme al procedimiento que establece la ley&quot;. En los mismos t&eacute;rminos, se dispone en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 16 de la Ley N&deg; 20.285, que el jefe superior del &oacute;rgano requerido estar&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece esta ley, &uacute;nicas que le autorizan a negarse. Es decir, la negativa de acceso, en la especie, ha sido del todo procedente y obligatoria para este Servicio, puesto que el art&iacute;culo 20 de la Ley y el art&iacute;culo 34 inciso 3&deg; de su Reglamento, redactados en t&eacute;rminos imperativos, proh&iacute;ben al &oacute;rgano requerido proporcionar la informaci&oacute;n o antecedentes solicitados una vez deducida la oposici&oacute;n del tercero respectivo; en este caso, de las empresas que fueron Partes de la Investigaci&oacute;n, Abengoa OM Atacama SCP, S.A.; Acciona Industrial, S.A.; y Abengoa OM Atacama CSP, S.A. De esta manera, y en conformidad a las normas legales citadas, ante la oposici&oacute;n de las Partes de la Investigaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido est&aacute; imposibilitado legalmente de otorgar la informaci&oacute;n al solicitante, pudiendo solamente hacerlo ante resoluci&oacute;n del Consejo para la Transparencia en tal sentido. Luego, si el &oacute;rgano requerido no considerase la negativa interpuesta en tiempo y forma y procediese a otorgar la informaci&oacute;n al solicitante, estar&iacute;a actuando en contravenci&oacute;n no s&oacute;lo legal, sino adem&aacute;s a los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por &uacute;ltimo, como se se&ntilde;al&oacute; supra los terceros destinatarios de los Oficios Ordinarios N&deg; 1658, N&deg; 1660, N&deg; 1662 y N&deg; 1664 no pudieron ejercer su facultad de oposici&oacute;n a la solicitud del Sr. Rodrigo Astudillo Guevara al no haber sido notificados debidamente en virtud de las circunstancias generados por el brote de Coronavirus (Covid-19). Dicho elemento resulta sumamente relevante en la medida que, por un hecho no imputable a este Servicio, los terceros se vieron impedidos de ejercer eventualmente su facultad de oposici&oacute;n. En consecuencia, este Servicio actu&oacute; dentro del marco legal y neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n de las Partes de la Investigaci&oacute;n que se opusieron al solicitante, todo lo cual queda a disposici&oacute;n de este H. Consejo para su resoluci&oacute;n. El Excmo. Tribunal Constitucional estima que el art&iacute;culo 8&deg; razona sobre la base de decisiones, en referencia de actos y resoluciones administrativas y de lo que accede a &eacute;stas: &quot;sus fundamentos&quot; y &quot;los procedimientos que utilicen&quot;. En dicho sentido &quot;si el art&iacute;culo 8&deg; constitucional hubiera querido hacer p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n que produzca o est&eacute; en poder de la Administraci&oacute;n, no hubiera utilizado las expresiones &quot;acto&quot;, &quot;resoluci&oacute;n&quot;, &quot;fundamentos&quot; y &quot;procedimientos&quot;. Se ha entendido que el uso de estas expresiones fue para enumerar aquello que espec&iacute;ficamente se quer&iacute;a hacer p&uacute;blico. El car&aacute;cter taxativo se refleja en la forma cl&aacute;sica de listar que tienen las normas.&quot; (considerando 26&deg;). Asimismo, agrega que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad encuentra asidero en la Historia Fidedigna del art&iacute;culo 8&deg; donde consta que expresamente se rechaz&oacute; la posibilidad de que informes y antecedentes de empresas privadas, que fueron entregados a organismos de fiscalizaci&oacute;n, estuvieran comprendidos en la aplicaci&oacute;n de dicho art&iacute;culo. &quot;De lo anterior se infiere que la informaci&oacute;n que empresas privadas entreguen al Estado no puede obtenerse por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Esa posibilidad expresamente fue descartada en la Reforma Constitucional de 2005, en contraste con la situaci&oacute;n previa al 2005, donde eso era posible.&quot; (considerando 29&deg;). Cabe destacar que dicha situaci&oacute;n resulta plenamente coincidente con la actual controversia, en la medida que este Servicio obtiene cuantiosa informaci&oacute;n de empresas privadas para el an&aacute;lisis de operaciones en concentraci&oacute;n. Particularmente en la investigaci&oacute;n Rol FNE F144-2018 este Servicio obtuvo informaci&oacute;n comercialmente sensible y privada proveniente de las partes notificantes y de terceros ajenas a la operaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros intervinientes, mediante los oficios N&deg; E20718, E20719, E20720, E20721, E20722, E20723, E20736 de 9 de diciembre de 2020. Luego, dichos terceros, en espec&iacute;fico, Abengoa Om Atacama CSP S.A., Acciona Industrial S.A y Abengoa Energ&iacute;a Atacama CSP, S.L.U., se opusieron a la entrega de lo solicitado, alegando en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica, por cuanto se trata de antecedentes comerciales sensibles para el desarrollo de actividades econ&oacute;micas, agregando luego, que el DL 211 establece un deber de reserva de todos los funcionarios y dem&aacute;s personas que presten servicios en la FNE atendido el car&aacute;cter privado que con motivo de sus funciones es otorgada a la mencionada instituci&oacute;n, por lo que de entregarse la informaci&oacute;n requerida se infringir&iacute;a el deber de reserva funcionario se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 42 del mencionado decreto ley. Por otra parte, sostuvieron la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, Cerro Dominador CSP S.A se opuso a la entrega de lo solicitado, alegando en s&iacute;ntesis y principalmente que divulgar los antecedentes requeridos vulnerar&iacute;a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa antes se&ntilde;alada, por cuanto se configura la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que, concurren los requisitos copulativos para su procedencia, a saber, i) la informaci&oacute;n no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos por parte de la empresa para mantener su reserva o secreto; y (iii) tiene un valor comercial por ser secreta, esto es, otorga a su titular una ventaja competitiva.</p> <p> Se hace presente que, Enel Green Power Chile LTDA., Pacific Hydro Chile S.A, e Hydrochile S.A a la fecha del presente acuerdo, no se han pronunciado al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a modo de contexto, es pertinente se&ntilde;alar que, el Rol FNE F144-2018 inici&oacute; producto de una operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n entre dos empresas para desarrollar un proyecto energ&eacute;tico en el norte del pa&iacute;s, raz&oacute;n por la cual celebraron un acuerdo entre ellas, dando lugar a una investigaci&oacute;n por parte de la FNE que concluy&oacute; que la operaci&oacute;n no resultaba apta para reducir la competencia en los mercados involucrados, producto de lo cual se aprob&oacute; dicha operaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n FNE de fecha 29 de junio de 2018, el que a su vez se sustenta en el Informe de Aprobaci&oacute;n emitido esa misma fecha.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante, mediante el cual se requiri&oacute; copia digital del expediente y todos los antecedentes asociados al ROL FNE F144-2018 tramitado por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, incluyendo el Informe de Aprobaci&oacute;n, de 29 de junio de 2018, junto con todos los documentos all&iacute; citados en versi&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, cabe hacer presente que de conformidad con el art&iacute;culo 48 del dfl N&deg; 1/2004 del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 211 de 1973, y sus respectivas modificaciones, existe la obligaci&oacute;n legal de notificar la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en forma previa a su perfeccionamiento, las operaciones de concentraci&oacute;n que produzcan efectos en Chile y que cumplan con los requisitos previstos en dicha norma, agregando luego que para dichos efectos deber&aacute;n aportarse distintos antecedentes, los cuales se encuentran individualizados -por remisi&oacute;n de la ley- en el art&iacute;culo 2&deg; del Decreto N&deg; 33, del Ministerio de Econom&iacute;a Fomento y Turismo, que establece el Reglamento sobre la Notificaci&oacute;n de una Operaci&oacute;n de Concentraci&oacute;n, de 2017, el que se&ntilde;ala: &quot;A la notificaci&oacute;n de la operaci&oacute;n deber&aacute;n acompa&ntilde;arse los antecedentes que permitan evaluar, preliminarmente, los eventuales riesgos que la operaci&oacute;n notificada pudiere significar para la libre competencia, incluyendo, a lo menos, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Un resumen ejecutivo de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n proyectada.</p> <p> 2. La individualizaci&oacute;n completa y datos de contacto de los agentes econ&oacute;micos que toman parte en la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n, de sus representantes, de los apoderados de las partes notificantes, junto a los poderes en virtud de los cuales act&uacute;an; la descripci&oacute;n de las actividades econ&oacute;micas de las partes y de la entidad objeto de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda; y la individualizaci&oacute;n de sus personas relacionadas.</p> <p> 3. La estructura de propiedad y control previa a la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n (...)</p> <p> 4. La estructura de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n y de propiedad y control proyectada luego de la misma (...)</p> <p> 5. La definici&oacute;n de los mercados relevantes afectados por la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n proyectada (...)</p> <p> 6. La siguiente informaci&oacute;n para cada mercado relevante afectado indicado en conformidad a las letras c y d del numeral 5 precedente (...)</p> <p> 7. Para el caso previsto en la letra c del art&iacute;culo 47 del DL 211, cuando las partes o las entidades pertenecientes a su mismo grupo empresarial sean activas en el mismo mercado que la nueva entidad que se crea, o en un mercado aguas arriba o aguas abajo al de la nueva entidad, o bien en un mercado relacionado al mismo, se deber&aacute; indicar, adem&aacute;s (...)</p> <p> 8. Para el caso previsto en la letra d del art&iacute;culo 47 del DL 211, se deber&aacute; indicar, adem&aacute;s, los activos a ser traspasados o cuyo control se pretende ceder, junto con una breve descripci&oacute;n de &eacute;stos, se&ntilde;alando sus funciones en el proceso productivo e indicando su porcentaje de participaci&oacute;n en los activos totales de la entidad cedente.</p> <p> 9. En caso de que se pretenda que eventuales eficiencias de la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n sean consideradas por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica en su an&aacute;lisis, las partes notificantes deber&aacute;n realizar una descripci&oacute;n de las eficiencias productivas y/o din&aacute;micas que esperan obtener de la operaci&oacute;n, cuantific&aacute;ndolas y justificando el plazo en que se considera que concretar&aacute;n sus efectos, detallando c&oacute;mo las eficiencias ser&aacute;n traspasadas a los consumidores. Asimismo, deber&aacute;n expresar las razones por las cuales las eficiencias no hubiesen sido alcanzadas por mecanismos distintos a la operaci&oacute;n y acompa&ntilde;ar la documentaci&oacute;n y antecedentes necesarios que respalden las eficiencias y permitan su verificaci&oacute;n.</p> <p> 10. Una declaraci&oacute;n de las partes notificantes en la que indiquen que, de buena fe, pretenden llevar a cabo la operaci&oacute;n de concentraci&oacute;n que se notifica.</p> <p> 11. Una declaraci&oacute;n de veracidad, suficiencia y completitud de la informaci&oacute;n proporcionada, as&iacute; como del hecho de conocer las sanciones administrativas y penales que procedan en caso de proporcionar informaci&oacute;n falsa u ocultar informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, el &oacute;rgano reclamado alego tanto en su respuesta como descargos, a concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y del articulo 21 N&deg; 2 de la misma ley, por la oposici&oacute;n de terceros intervinientes.</p> <p> 5) Que, en virtud de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado alego la concurrencia de la antes se&ntilde;alada causal de reserva, por cuanto, hacer entrega de los antecedentes solicitados dificultar&iacute;a el cumplimiento de la funci&oacute;n de resguardar y promover la libre competencia en los mercados, instruyendo, investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que -en los t&eacute;rminos definidos por la ley- pueda constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico, para lo cual est&aacute; facultada para recopilar y recabar antecedentes p&uacute;blicos y privados de los agentes econ&oacute;micos. Lo anterior, por cuanto podr&iacute;a verse afectado o disminuido el inter&eacute;s de los particulares en proporcionar los antecedentes que se les solicitan, al no tener certeza que estos ser&aacute;n debidamente resguardados. Luego, en lo que incumbe a antecedentes que han dado origen a procedimientos investigativos de la FNE -por ejemplo el expediente FNE F144-2018 - procede seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C 1361-11 que ha razonado respecto de la voluntariedad de la informaci&oacute;n que puedan proporcionar los terceros a la FNE en el marco de un proceso indagatorio, precisando que : &quot;(...) por mucho que la FNE solicite informaci&oacute;n en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art&iacute;culo 39 del D.L. N&deg; 211, que incluye potentes medidas compulsivas (especialmente las introducidas por la Ley N&deg; 20.361), la remisi&oacute;n de los antecedentes que solicite se realiza sin que exista una obligaci&oacute;n predefinida y suficientemente espec&iacute;fica en su contenido y en los sujetos afectados, lo que envuelve un grado de &quot;voluntariedad&quot; y hace que la probabilidad de afectaci&oacute;n del cumplimiento de las funciones legales de la FNE, de revelarse la informaci&oacute;n entregada, sea m&aacute;s alta. Favorecer la entrega de la mayor cantidad de antecedentes posibles por parte de los sujetos requeridos hace que, en este caso, se justifique la reserva de la informaci&oacute;n&quot;. A la luz de dicho criterio y trat&aacute;ndose de aquellos antecedentes solicitados que hayan servido de base a la FNE para instruir procedimientos investigativos cabe tener por configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, atendido que de divulgarse la informaci&oacute;n que las empresas y particulares proveen en forma voluntaria a la FNE para la realizaci&oacute;n de sus funciones, se podr&iacute;a ver mellado el fin que &eacute;sta intenta conseguir y que es determinar los hechos que pueden constituir atentados contra la libre competencia y la fiscalizaci&oacute;n de los mercados.</p> <p> 6) Que, respecto de lo se&ntilde;alado por la reclamada acerca del deber de reserva funcionario que consagra el art&iacute;culo 42 del decreto ley N&deg; 211, es menester reiterar lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C1361-11 ante id&eacute;ntica alegaci&oacute;n en orden a que &quot;no podr&iacute;a estimarse que ella consagra una regla de secreto o reserva, pues esto supondr&iacute;a que toda la informaci&oacute;n, datos o antecedentes que conozcan los funcionarios de la FNE, con ocasi&oacute;n del ejercicio de su cargos, sean secretos o reservados, lo que invertir&iacute;a, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg;. Por otra parte, si bien la segunda parte de la norma se refiere, especialmente, a la necesidad reservar determinada informaci&oacute;n, no puede tampoco sostenerse que constituya en s&iacute; mismo un caso de reserva, a&uacute;n m&aacute;s considerando que la norma legal citada no otorga a los datos que indica, en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. Por el contrario, el precepto explicita, pura y simplemente, un deber funcionario directamente aplicable a las personas que, a cualquier t&iacute;tulo, presten servicios en la FNE, imponi&eacute;ndoles un especial deber de cuidado respecto de cierto g&eacute;nero de informaci&oacute;n, el que no habilita a este &oacute;rgano para fundar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que obre en su poder, como ocurre en la especie, m&aacute;xime cuando se solicita informaci&oacute;n al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n y no a sus funcionarios individualmente considerados, existiendo un deber constitucional y legal de la instituci&oacute;n de cumplir con la Ley de Transparencia y proporcionar la informaci&oacute;n que se le ha requerido, salvo la procedencia de una o m&aacute;s causales de reserva, las que en la especie han sido alegadas (...).&quot;</p> <p> 7) Que, con motivo de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, los terceros intervinientes, Abengoa Om Atacama CSP S.A., Acciona Industrial S.A y Abengoa Energ&iacute;a Atacama CSP, S.L.U, se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos, por la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, sostuvieron que en el presente caso concurren las condiciones o requisitos para que la informaci&oacute;n sea considerada reservada o secreta, por afectar los derechos antes citados, lo anterior, por cuanto:</p> <p> a. Los antecedentes y documentos no son generalmente conocidos ni f&aacute;cilmente accesibles para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n, lo anterior, por cuanto los terceros previamente citados presentaron a la FNE sus antecedentes de forma separada y dispusieron el car&aacute;cter confidencial de la informaci&oacute;n entregada dentro del contexto de la investigaci&oacute;n, esto porque por las caracter&iacute;sticas propias de la informaci&oacute;n y el car&aacute;cter de competidores de dichos terceros, llev&oacute; a que incluso entre ellos no compartieran informaci&oacute;n econ&oacute;mica o comercial m&aacute;s all&aacute; de la estrictamente necesaria para la ejecuci&oacute;n del proyecto. Adicionalmente, hacen presente que, entre los antecedentes requeridos, se comprenden contratos que tienen incorporadas cl&aacute;usulas de confidencialidad, lo que reafirma que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en ellos es extremadamente limitada y de escasa accesibilidad.</p> <p> b. Los antecedentes y documentos aportados en la investigaci&oacute;n han sido objeto de razonables esfuerzos por ser mantenidos en secreto, de ello dan cuenta las cl&aacute;usulas de confidencialidad contenidas en los contratos celebrados por los terceros, que son parte de los antecedentes requeridos, as&iacute; como las m&uacute;ltiples actividades realizadas por dichos terceros, tendientes a proteger la reserva de la informaci&oacute;n, lo que ha devenido en que dicha informaci&oacute;n no se encuentre disponible en el mercado, entre dichas actividades se destaca la oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes ante el procedimiento de acceso al &oacute;rgano requerido y ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> c. El secreto o reserva de los antecedentes y documentos aportados en la investigaci&oacute;n proporciona a sus suscriptores una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, y su publicidad afectar&iacute;a significativamente el desenvolvimiento competitivo de la Compa&ntilde;&iacute;a, por cuanto dentro de los antecedentes y documentos objeto de la notificaci&oacute;n se contiene informaci&oacute;n comercial y financiera esencial para el devenir econ&oacute;mico de los terceros, pues contienen informaci&oacute;n financiera y contable, informaci&oacute;n sobre los montos comprometidos en el proyecto y sus impactos en el mercado nacional, adem&aacute;s de los contratos celebrados con miras a desarrollar la operaci&oacute;n informada a la FNE, todo lo cual, de hacerse p&uacute;blico afectar&iacute;a la competitividad de los terceros, pues entregar&iacute;a informaci&oacute;n esencial a los competidores acerca de la marcha de los negocios, ya que se da cuenta de todos los proyectos en que participan los terceros dentro del pa&iacute;s en los mercados relevantes, el detalle de relaciones contractuales, y las proyecciones que presentan los negocios, todo lo cual constituye informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial estrat&eacute;gica, cuyo conocimiento proporciona a cualquier contraparte comercial una injustificada ventaja competitiva, lo que en consecuencia implicar&iacute;a un da&ntilde;o o afectaci&oacute;n en los derechos comerciales o econ&oacute;micos de los terceros en comento, en particular a su derecho a realizar cualquier actividad econ&oacute;mica licita - art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- y su derecho de propiedad - articulo 19 N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-.</p> <p> En m&eacute;rito de lo expuesto, atendido el nivel de detalle de la informaci&oacute;n solicitada referida a los terceros, este Consejo estima que se ha justificado suficientemente la causal de secreto o reserva invocada, al evidenciarse la concurrencia de la alegada afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico por la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Rodrigo Astudillo Guevara, en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE), en virtud de la concurrencia de las causales de reserva del articulo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Astudillo Guevara, al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (FNE), a Green Power Chile Ltda., a Cerro Dominador CSP S.A., Pacific Hydro Chile S.A., Hidrochile S.A., Abengoa Om Atacama CSP S.A., Acciona Industrial S.A y Abengoa Energ&iacute;a Atacama CSP, S.L.U.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>