Decisión ROL C6694-20
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Reclamante: ALEJANDRO ARANCIBIA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (SEC)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), ordenando a la reclamada indicar si el transductor usado por Chilquinta, esto es el equipo marca SONEL modelo PQM-710, cumple con la Norma IEC 61000-4-30: 2015, y en caso de ser positiva la respuesta, entregue copia de la documentación que acredite el cumplimiento de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C6694-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC)</p> <p> Requirente: Alejandro Arancibia</p> <p> Ingreso Consejo: 20.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), ordenando a la reclamada indicar si el transductor usado por Chilquinta, esto es el equipo marca SONEL modelo PQM-710, cumple con la Norma IEC 61000-4-30: 2015, y en caso de ser positiva la respuesta, entregue copia de la documentaci&oacute;n que acredite el cumplimiento de la misma.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C6694-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de septiembre de 2020, don Alejandro Arancibia solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente SEC, le indique: &quot;si el transductor usado por Chilquinta, esto es el equipo marca SONEL modelo PQM-710, cumple con la Norma IEC 61000-4-30: 2015. De ser positiva vuestra respuesta, agradecer&eacute; copia de la documentaci&oacute;n que acredita el cumplimiento&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de octubre de 2020, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que: &quot;la informaci&oacute;n por este medio solicitada excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.285 Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, debido a que lo requerido corresponde a una asesor&iacute;a t&eacute;cnica, y no a documentos u actos administrativos que se hayan dictado o que pudieran obrar en poder de este Servicio&quot;, lo anterior, lo fundo en lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 3 letra e) del reglamento de la Ley de Transparencia, a&ntilde;adiendo finalmente que: &quot;No obstante, lo se&ntilde;alado y explicado precedentemente, y como una forma de dar respuesta a su requerimiento, este Servicio informa a usted que dicha consulta ser&aacute; tramitada de forma ordinaria seg&uacute;n lo ordena la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, para efectos de arribar a un pronunciamiento de esta Superintendencia sobre los diversos puntos que contiene su presentaci&oacute;n, siendo derivada a la Unidad T&eacute;cnica para su respuesta&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de octubre de 2020, don Alejandro Arancibia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;SEC emite un documento oficial firmado por Javier Assereto con fecha 10 de septiembre de 2020 (se incluye en mi consulta por Transparencia), con la cual hace parte de su respuesta, las mediciones obtenidas por este transductor de Chilquinta. Siendo de esta forma, al emitir SEC una respuesta oficial basada en mediciones realizadas por un transductor de Chilquinta, debe garantizar la veracidad de la informaci&oacute;n entregada y, por tanto, deben poseer la certificaci&oacute;n del instrumento llamado transductor, luego de hacer parte de su respuesta oficial, el informe de un tercero, que en este caso es Chilquinta. De no cumplirse lo anterior, SEC estar&iacute;a emitiendo respuestas oficiales sin el debido resguardo de la veracidad de la informaci&oacute;n de terceros que contienen sus respuestas o cartas oficiales. Se podr&iacute;a dar el caso de estar emitiendo en forma oficial, falsedades al no verificar la veracidad de la informaci&oacute;n que dicha Superintendencia considera para sus respuestas&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles (SEC) , mediante oficio N&deg; E19313, de 6 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de diciembre del 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, reiterando que lo pedido excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, y por tanto no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, al efecto acompa&ntilde;o la presentaci&oacute;n de 06 de octubre del 2020, entregada con ocasi&oacute;n de su respuesta, la que fue reproducida en el numeral 2 de lo expositivo, as&iacute; como, presentaci&oacute;n de 03 de diciembre del mismo a&ntilde;o, mediante la cual, se&ntilde;alo que: &quot;Considerando que, los transductores de medida referidos en el art&iacute;culo 6-4 de la referida norma forman parte del Sistema de Monitoreo, el que a su vez forma parte del Sistema de Distribuci&oacute;n, se concluye que dichos transductores son de propiedad de la empresa distribuidora y, en consecuencia, le corresponde a ella demostrar que dichos elementos cumplen con las exigencias establecidas en la norma IEC 61000-4- 30: 2015. Tambi&eacute;n es la empresa la que debe aportar la documentaci&oacute;n correspondiente.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, respecto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, en el sentido de que lo solicitado excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, y por tanto no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre el fondo del asunto, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n mediante la que se requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa al transductor usado por Chilquinta.</p> <p> 3) Que, en este sentido, se debe recordar que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, entre las disposiciones legales que regulan la materia, se debe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 2, de la Ley N&deg; 18.410, que Crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de 1985, dispone que: &quot;El objeto de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ser&aacute; fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas t&eacute;cnicas sobre generaci&oacute;n, producci&oacute;n, almacenamiento, transporte y distribuci&oacute;n de combustibles l&iacute;quidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la se&ntilde;alada en dichas disposiciones y normas t&eacute;cnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energ&eacute;ticos no constituyan peligro para las personas o cosas&quot;. Luego, seg&uacute;n el articulo 3, del mismo cuerpo legal: &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles: 23.- Sancionar el incumplimiento de las normas t&eacute;cnicas y reglamentarias vigentes o que se establezcan en virtud de la legislaci&oacute;n el&eacute;ctrica, de gas y de combustibles l&iacute;quidos relativas a las instalaciones correspondientes, con desconexi&oacute;n de &eacute;stas, multas o ambas medidas./ Para la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las normas vigentes en las instalaciones a que se refiere el p&aacute;rrafo anterior, la Superintendencia podr&aacute; autorizar a laboratorios, entidades o instaladores, para que efect&uacute;en inspecci&oacute;n de las mismas y realicen o hagan realizar, bajo su exclusiva responsabilidad, las pruebas y ensayos que dicho organismo estime necesarios, para constatar que cumplen con las especificaciones normales y no constituyen peligro para las personas o cosas (...) 25.- Verificar que las caracter&iacute;sticas de los recursos energ&eacute;ticos cumplan con las normas t&eacute;cnicas y no constituyan peligro para las personas o cosas.&quot;- &eacute;nfasis agregado- .</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de las atribuciones fiscalizadoras de la SEC, expuestas en la normativa citada en el considerando anterior, es que se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de lo requerido. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Arancibia, en contra del/de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles (SEC), lo siguiente;</p> <p> a) Indique al reclamante si el transductor usado por Chilquinta, esto es el equipo marca SONEL modelo PQM-710, cumple con la Norma IEC 61000-4-30: 2015, y en caso de ser positiva la respuesta, entregue copia de la documentaci&oacute;n que acredite el cumplimiento de la misma. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Arancibia y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles (SEC).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>